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08011982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08011982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/01/1982 - PENAL Recurso de casación interpuesto por José Julio Cintrón Gálvez contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I- "Cuando se interpone recurso de casación por infracción a norma constitucional, y al mismo tiempo se hace valer la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal debe pronunciarse aparte, sobre esta última".

II- "La viabilidad jurídica del recurso de casación por quebrantamiento de procedimiento, requiere como presupuesto fundamental, que el Tribunal de segundo grado haya infringido una norma procedimental, que amerite decretar la nulidad de lo actuado a partir de dicha infracción". III- "Comete error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional, el tribunal que no aplica la doctrina que la ley determina, para la integración de la presunción judicial". IV- "Cuando después de analizarlo el tribunal sentenciador no otorga valor probatorio a un documento notarial" que lo tiene de conformidad con la ley, sin que este haya sido declarado falso, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación presentado por JOSÉ JULIO CINTRÓN GÁLVEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el catorce de abril de mil novecientos ochenta y uno, por medio de la cual lo declara autor responsable del delito de

ESTAFA PROPIA. De conformidad con las constancias de autos, el presentado es de los siguientes datos de identificación personal: de cuarenta y siete años de edad, soltero, Abogado y Notario, originario y vecino de esta capital, con residencia en la sexta avenida número nueve ochenta y cinco de la zona nueve, "Galerías Tívoli", de esta ciudad capital, lugar que señaló para recibir notificaciones y citaciones, manifestando que tiene su oficina profesional en la dirección ya indicada; en el proceso apareció como co-procesado CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ FLORES, contra quien se dejó abierto procedimiento criminal; como acusadora particular actuó la señora HERLINDA ABULARACH ABULARACH DE RICHARD, quien según el presentado también usa los siguientes nombres: Herlinda María Abularach Abularach, Herlinda María Abularach y Abularach de Suárez, Herlinda María Abularach y Abularach de Suárez Richard, Herlinda Abularach y Abularach de Richard, Herlinda Abularach de Richard y Linda Abularach de Richard; la misma fue auxiliada y dirigida por el Abogado César Eduardo Alburez Escobar; como acusador oficial actuó el Ministerio Público; como defensores del presentado actuaron los Abogados: Benjamín Lemus Morán y José Vicente Saravia Toledo. En el presente recurso de casación el recurrente es auxiliado y dirigido por el Abogado Benjamín Lemus Morán; del análisis y estudio que se hace de las actuaciones.

RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se trata de la sentencia condenatoria, proferida por la sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el catorce de abril del corriente año, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Esta Sala al resolver CONFIRMA LA SENTENCIA apelada con las siguientes reformas y adiciones: I) la pena de prisión que se impone al procesado José Julio Cintrón Gálvez, es la de DOS AÑOS; II) la pena de multa se fija en DOS MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada tres quetzales dejados de pagar; y III) con respecto a las responsabilidades civiles, estas se fijan en SESENTA Y CINCO MIL QUETZALES; IV) se suspende condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta por el término de dos años, con la condición de que durante el período de suspensión se descubriere que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta. Si transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena. Este beneficio se otorga previo pago de la pena de multa y del monto de las responsabilidades civiles, y no se hace extensivo a las penas accesorias, debiendo el señor Juez levantar oportunamente el acta de suspensión correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resulto, vuelva lo actuado al Tribunal de origen". Hasta aquí la parte resolutiva de la sentencia impugnada mediante recurso de casación. Para contar

con mayores elementos de juicio, es necesario y conveniente aclarar que la Sala al confirmar las demás partes del fallo de primer grado, dejó vigente la parte del mismo que dice: "lo inhabilita para que pueda obtener cargos, empleos y comisiones públicos; para elegir y ser electo; para ejercer la patria potestad y ser tutor o protutor", así como también quedó vigente el resto del fallo de primer grado. EL análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los expuestos en el recurso, haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior, se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.

RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO.

EL recurrente interpuso en primer lugar recurso extraordinario de casación por quebrantamiento sustancial de forma con base en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS del Código Procesal Penal, manifestando como introducción fundamental y primera de su acción procesal lo siguiente: "RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO:..., que existe manifiesta incongruencia del fallo con los hechos que fueron objeto del proceso. I) El objeto del proceso tiene

como base el hecho justiciable formulado al acusado, sobre él o los delitos contenidos en el hecho justiciable y los cargos que contiene es que debe versar el proceso única y exclusivamente sobre ello. Esto significa que el Juez no puede adicionar o admitir los conceptos del hecho, imputándole al procesado hechos delictivos y/o cargos no contenidos en el mismo. II) En el presente proceso existe una notoria incongruencia del fallo recurrido por los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso y para ello es necesario analizar jurídicamente el hecho justiciable y comprobarlo con lo que contiene el fallo en el cual fui condenado". Más adelante el recurrente hace de acuerdo a su criterio un análisis del hecho justiciable que le fue formulado, dividiéndolo en siete numerales, los que a su vez los subdividió en otros numerales y literales, hace en realidad un análisis amplio, poniendo énfasis en su punto de vista sobre el problema. Manifiesta además que como la falta se cometió en segunda instancia, no estuvo en posibilidad de pedir su reparación antes de dicha sentencia, lo que hace en virtud de lo dispuesto en la doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE del Código Procesal Penal; entre los aspectos principales de su argumentación el encausado indica: "Este es que la Sala indica que la demanda a que se refiere el hecho justiciable, que yo debería iniciar, sirvió para MANTENERLA ENGAÑADA; esa habilidad del Tribunal de Segunda Instancia lo hace caer en dos incongruencias; la primera, es que ese cargo no se me formuló ni se me pidió que me pronunciara sobre él

es decir, que no se me oyó acerca del mismo, no fue hecho controvertido en el proceso, y por consiguiente no se me puede condenar por él sin infringir el artículo cincuenta y tres (53) fracción segunda de la Constitución de la República y 617 numeral tercero del Código Procesal Penal. En efecto, no es lo mismo acusar de engañar para INICIAR un Juicio, que mantener engañada a una persona, mediante un juicio ya iniciado. EL proceso como lo podrán ver los señores Magistrados a lo largo y lo ancho del mismo, no versó sobre que el juicio en referencia serviría para "mantener" el engaño, es decir que "causar" dicho engaño, como efectivamente fue el cargo que se me hizo y no para mantenerla en él. La incongruencia es manifiesta. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, miente totalmente, al tergiversar y alterar los cargos que se me formularon... En conclusión señores Magistrados, la Sala sentenciadora ha incurrido en quebrantamiento sustancial de procedimiento, con base en los argumentos que he esgrimido en el presente memorial y cuyos datos, es suficiente comparar la sentencia recurrida, con el hecho justiciable, para darse cuenta de las incongruencias alegadas". Al referirse al RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO, que también fuera interpuesto, el encausado, habla en primer lugar de ERRORES DE DERECHO, en la apreciación de las pruebas haciendo más que todo depender su actitud procesal de circunstancias estimadas de acuerdo a criterio indicando que de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia se ve que el fallo está

fundado en su totalidad en presunciones, es decir, cuerpo de delito y responsabilidad del enjuiciado se deducen de hechos, o sea de indicios, que el tribunal sentenciador tuvo como probados, y con eso la Sala llega a la conclusión, de que el delito existió y de que el procesado lo cometió; el presentado hace un estudio de cada una de las pruebas apreciadas por el Tribunal de segundo grado, y concluye que las mismas de acuerdo a la realidad del caso, y la eficacia jurídico probatoria de cada una de ellas, no son suficientes para establecer de manera legal, la existencia de hechos probados o INDICIOS, de los que de manera lógica e inequívoca, pueda deducirse la participación y consiguiente culpabilidad del procesado, en los hechos que fueron investigados; haciendo una serie de comentarios jurídicos sobre los elementos configurativos de varios delitos en análisis comparativo, con los elementos integrantes del delito de estafa como lo son la defraudación, el engaño, el ardid etc.; entre otros artículos el recurrente denuncia para los efectos de este sub-caso de procedencia como infringidos de parte de la Sala sentenciadora, los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal; y SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE del mismo cuerpo legal; el primero se refiere al sistema de apreciación de la prueba por sana crítica y el segundo a la eficacia probatoria de los documentos, relacionándolo además con el SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, también del mismo cuerpo legal; entre otras cosas el presentado argumentó que la Sala para condenarlo le

negó valor a un documento extendido ante Notario, sin que el mismo fuera impugnado de falsedad; y que los documentos extendidos ante Notario la ley indica que deben ser apreciados de conformidad con el sistema de la prueba tasada. De todo lo anterior el mismo, concluye en que la Sala cometió varios errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que el recurso extraordinario de casación planteado por ese subcaso, a su juicio debe prosperar, haciendo una exposición abundante en argumentos con los que trata de fundamentar la acción procesal de casación intentada. En otra parte de su extenso memorial el encausado denuncia también de parte de la Sala, la comisión de ERRORES DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y manifiesta que de acuerdo a su punto de vista, el primer error está en omitir apreciar la prueba de reconocimiento judicial practicada en la Tesorería del Organismo Judicial, haciendo una relación de la forma como según él, tal omisión influyó decididamente en ladecisión de los juzgadores; indica que se cometió error de hecho al apreciarse solo parcialmente su declaración y al no considerar que la acusadora particular, personalmente fue a entregarle el cheque a su oficina -según afirma el recurrente-. Indica además que existe en el fallo error de hecho puesto que la Sala omitió el análisis completo de un documento, consistente en una certificación extendida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con el que se demuestra que el juicio que afirman que sirvió para engañar a la ofendida, antes que se produjera la entrega del cheque ya estaba iniciado; lo que a su juicio, demuestra la

equivocación del tribunal de segundo grado; indica además que se produjo error de hecho al tergiversar la Sala, parte del contenido de su declaración indagatoria, dándole alcances que no tienen; finalmente el recurrente interpone dentro del recurso extraordinario de casación una acción de INCONSTITUCIONALIDAD de conformidad con los artículos noventa y siete y ciento tres del Decreto número OCHO de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, solicitando que se dé intervención al Ministerio Público y se considera el asunto en forma separada; pues se infringió la Constitución al pretender que previamente a conmutar y para poder disfrutar de la suspensión de la condena, tenga que hacer efectivas las responsabilidades civiles provenientes del delito. Concluyendo al final en que debe casarse la sentencia recurrida y fallarse sobre la materia; formulando petición concreta en relación a una sentencia absolutoria de parte de este tribunal; su memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones de su recurso; los que como es lógico se analizarán en la parte del presente fallo, que se referiría a las correspondientes consideraciones de derecho.

RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo uso de la audiencia que le fuera conferida, reiterando los conceptos de su memorial inicial e insistiendo en los que consideró más importantes; también hizo uso de la audiencia la acusadora particular pidiendo que el recurso de casación planteado sea declarado

improcedente.

RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES.

Los que fueron señalados al recurrente aparecen literalmente transcritos en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesalmente innecesaria. Habiéndose señalado para la vista el día diez de julio del corriente año a las diez horas, es el caso de hacer el análisis comparativo y las consideraciones jurídicas, que han de servir para orientar la fase decisoria de esta sentencia; y CONSIDERANDO: -IEL recurrente manifiesta a este Tribunal de Casación que el fundamento legal de la acción intentada, en lo que se refiere al quebrantamiento sustancial de procedimiento, se encuentra en la doctrina del numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS del Código Procesal Penal, pues a criterio del mismo existe incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias objeto del proceso, para el efecto y con la finalidad esencial de realizar un análisis del hecho justiciable lo transcribe literalmente así: "Porque usted, JOSÉ JULIO CINTRÓN GÁLVEZ, le dio instrucciones a su procurador Carlos Humberto González Flores, para que el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en hora aún no determinada acompañara a la señora Herlinda Abularach Abularach de Richard, a la Tesorería del Organismo Judicial, para que dicha persona FIRMARA el cheque número treinta y siete mil, seiscientos cincuenta, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS, en contra del Banco Crédito

Hipotecario Nacional, que le entregaría la Tesorería del Organismo Judicial y que había sido depositado a su favor por los señores Julio Rafael Unda y Lily Soto Rosa de Abril"; comenta el presentado que el cargo que se le formuló es el hecho de que dio instrucciones a su procurador, para que la acusadora particular FIRMARA el cheque identificado, en la Tesorería del Organismo, manifiesta además el encausado que de conformidad con el Artículo Noveno de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, pero cuando el legislador las haya definido expresamente se les dará la significación legal, de no ser así, se les dará el significado que tienen en el diccionario de la Real Academia Española; en ese orden de ideas, manifiesta que firmar un documento es ponerle firma al pie de un documento, cualquiera que sea; dice además: "EL proceso ha versado sobre un cheque que es un título de crédito según consta en los artículos 494 a 500 del Código de Comercio, por lo tanto, está sujeto a las normas generales de esta clase de documentos en cuanto a sus requisitos necesarios para su validez, los que están contenidos en el artículo 386 del citado Código el que en el inciso 5o. a la letra dice: "Sólo producirán los efectos previstos en este Código los títulos de crédito que llenen los requisitos de cada título o en particular o los generales siguientes... 5o.) la firma de quien lo crea"... De acuerdo a los artículos transcritos del Código de Comercio, FIRMAR un cheque significa librarlo, o sea, crearlo, darle vida jurídica,

como tal y también significa que SIN LA FIRMA de quien lo crea el cheque es incompleto y no produce ningún efecto legal. Ahora bien señores Magistrados, hemos transcrito el primer cargo que contiene el hecho justiciable y vemos, que estoy acusado de ordenar a mi exprocurador que la señora de Richard FIRMARA el cheque, lo que significa legal y jurídicamente hablando que se me acusa de ordenar a Carlos Humberto González Flores que la señora debería crear o librar el cheque objeto del proceso. Sin embargo tenemos que el referido cheque no podía ser firmado, o creado, o librado por la señora de Richard porque es un documento originado en la Tesorería del Organismo Judicial, es decir, un cheque firmado, creado y libradopor la persona autorizada por ello en dicha dependencia". En otra parte de sus argumentaciones, el encausado dice que es imposible que la señora de Richard simplemente cumpliera con la orden de firmar el cheque lo que no era necesario, seguidamente procede a comentar lo que él llama segunda parte del hecho justiciable y para el efecto lo transcribe textualmente así: "además le indicó al señor González Flores que UNA VEZ FIRMADO, lo guardara y se lo entregara más tarde a usted pero previamente hizo creer a la señora ya mencionada que LA FIRMA DEL CHEQUE ya identificado, era necesario según el trámite exigido por la Tesorería del Organismo Judicial y retardar el retiro del cheque para poder iniciar y fenecer un juicio civil de revisión, a efecto de lograr elevar el monto de la liquidación aprobada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, en el juicio tramitado contra los señores Julio Rafael Abril Unda y Lily Soto Rosa

de Abril". EL presentado hace notar la incongruencia del cargo que le fue formulado con lo que considera la pregunta básica de su declaración indagatoria que dice: "Diga si dicho cheque fue endosado por la señora de Richard y entregado al entonces su procurador Carlos Humberto González Flores con la finalidad que se lo entregara a usted"... Seguidamente hace resaltar de acuerdo a su criterio que existe realmente una diferencia entre lo que es FIRMAR y ENDOSAR; y continúa comentando el cargo formulado en lo que denomina la tercera parte del mismo"... engaño de que fue víctima la mencionada señora ya que con dicha firma, prácticamente LE ENDOSÓ EL CHEQUE, el cual usted más tarde depositó en su cuenta particular, defraudando en dicha forma, el patrimonio de la señora mencionada". Insiste el recurrente que el cargo que le fue formulado es en concreto que él ordenó a su exprocurador que la señora debería firmar el cheque; manifiesta además que ENDOSAR significa ceder a favor de otro un documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo así constar al dorso; que el Código de Comercio dispone que los títulos de crédito creados a favor de determinada persona se trasmitan mediante el endoso y la entrega del título; sostiene que al decir la sentencia literalmente en una de sus partes: "K) que dio instrucciones a su procurador para que en el momento de la entrega del mismo ELLA LO ENDOSARA Y SE LO LLEVARA". Indica que a su juicio la Sala confunde la firma de un cheque con la firma de un endoso" lo que obviamente son dos casos distintos, indica

además que no obstante que el hecho justiciable dice "que PRÁCTICAMENTE LE ENDOSÓ EL CHEQUE", a la Sala inexplicablemente se refiere al endoso de un cheque en blanco" lo que no consta ni en los hechos justiciables ni en ninguna parte del proceso; sostiene además que la Sala usa la expresión PARA MANTENERLA ENGAÑADA (se refiere a la señora de Richard) aduciendo que el cargo nunca se le formuló, sino que es creación de la Sala en la sentencia; en relación a este sub-caso el recurrente dice: "en los renglones seis al nueve de la página diez" citó como leyes infringidas además de las mencionadas, para el recurso por quebrantamiento sustancial de procedimiento, los siguientes artículos: 751, 752, 753, 754, 755, 757, 760 del Código Procesal Penal" y cita además como leyes VIOLADAS para este caso el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República y el artículo SEISCIENTOS DIECISIETE del Código Procesal Penal, el primero contiene la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio; y el segundo contiene seis numerales que son las partes de que deberá constar necesariamente el auto de apertura a juicio. -IIEn virtud de que el Código Procesal estipula en su artículo SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, que cuando se interpongan al mismo tiempo recurso de casación por motivo de fondo y por quebrantamiento sustancial de procedimiento, se resolverá en primer lugar sobre este último motivo; para el efecto y después del estudio

correspondiente se llega a las siguientes conclusiones: 1) EL recurso por quebrantamiento sustancial de procedimiento, como ya se consideró se interpuso por INCONGRUENCIA del fallo, con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso. Del análisis exegético del caso de procedencia anteriormente mencionado se desprende que para que exista quebrantamiento sustancial de procedimiento, es indispensable que estando perfectamente delimitados desde el punto de vista estrictamente conceptual, los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, con la finalidad esencial de que sirvan de premisa, para que al realizar el estudio comparativo dentro de una función absolutamente lógica; pueda establecerse si existe o no, incongruencia con el mismo; por otra parte puede decirse que es también indispensable delimitar adecuadamente la interpretación y alcances jurídicos, que debe darse para este sub-caso a la palabra "fallo", pues sin hacerlo es evidente que faltaría a un punto de comparación imprescindible; 2) Para deslindar conceptualmente, como ya se indicó los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, el único recurso con que se cuenta es el análisis del o de los hechos justiciables que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente, son efectivamente la materia de la litis; 3) Tratándose de un caso de procedencia por quebrantamiento sustancial de procedimiento, por lógica jurídica, debe interpretarse que la palabra "Fallo" está usada como sinónimo de la sentencia de segunda instancia, pero es evidente, que no se refiere dicho caso de procedencia a lo resuelto en el fallo en concreto,

puesto que ello daría más que todo lugar, a un recurso extraordinario de casación por motivo de fondo; en tal virtud, es obvio que la incongruencia en caso de existir, debe referirse siempre al procedimiento causando siempre un vicio sustancial del mismo, de tal intensidad, que sea racionalmente necesaria la anulación de lo actuado, y poder dar cumplimiento a la doctrina del artículo SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO del Código Procesal Penal, que determina que cuando se trate de recurso extraordinario de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento "DECLARADA LA INFRACCIÓN el Tribunal casará la resolución recurrida, anulará lo actuado desde que se cometió el error o vicio...", es decir, que tratándose deun caso de quebrantamiento sustancial del procedimiento debe declararse la INFRACCIÓN de una norma de naturaleza procedimental, pues de otra forma, no podría lógicamente hablarse del "quebrantamiento" el que además debe de ser "sustancial". 4) En el presente caso de procedencia y para los efectos del análisis el recurrente denunció como infringido el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República, pero tal infracción, no puede tomar vida jurídica puesto que al encausado, se le permitió hacer uso de los recursos establecidos en la ley, incluyendo el de casación, todas las resoluciones le fueron legalmente notificadas, fue juzgado por tribunales competentes y preestablecidos, y siguiendo el procedimiento contenido en el Código Procesal Penal, y desde la fase procesal adecuada, se le designó a su solicitud, el correspondiente Abogado defensor; la falta de

concordancia literal de algunas palabras, no es de una intensidad, como para llegar a considerar que efectivamente se le formuló un hecho concreto y justiciable, y se le sentenció, sin permitirle defenderse sobre el mismo; toda vez que del análisis integral del cargo formulado, se llega a la conclusión que el mismo, aunque no perfectamente redactado, llena los requisitos fundamentales que exige la ley, y en consecuencia, el uso de algunos vocablos como "firmar" y "endosar", en realidad no alteran su contenido puramente conceptual, puesto que se usa la frase y al firmarlo PRÁCTICAMENTE LO ENDOSÓ, por otra parte es evidente que todo endoso de un cheque se hace por medio de la firma, es decir que aunque separadamente tengan significados diferentes, el endoso se hace firmando el cheque, el que necesariamente debe haber sido librado por persona distinta al endosante; por esas razones no se estima que la Sala haya infringido la norma constitucional citada; y por otra parte no tiene una vinculación lógica perfecta, con el caso de procedencia invocado; 5) Es conveniente mencionar para que sirva de elemento comparativo, la acepción correcta de la palabra incongruencia, "falta de congruencia". CONGRUENCIA: concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones formuladas en el juicio. En el presente caso la PRETENSIÓN fue ejercitada mediante el ejercicio conjunto de las acciones penal y civil, y la misma se traduce en sindicar al encausado de la comisión de un delito de estafa; los defectos del fallo señalados en forma minuciosa por el recurrente; no son suficientes para producir

incongruencia entre los hechos y las circunstancias que fueron objeto del proceso puesto que del estudio del extenso hecho justiciable formulado se concluye que en el mismo se le atribuye al encausado, una conducta que según el contenido del cargo es delictiva, y aunque no perfectamente redactado contiene una descripción del hecho, de sus circunstancias y de la forma como pudo haberse ejecutado; las consideraciones de la Sala sentenciadora, a criterio de este Tribunal Supremo, no son suficientes para crear una situación de quebrantamiento sustancial de procedimiento, al grado que se haga necesario, anular lo actuado y ordenar la sustanciación con arreglo a la ley, en realidad las afirmaciones del presentado no convencen al tribunal que haya sido infringido el artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Penal y los demás citados del SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO en adelante del mismo cuerpo legal; ninguna relación lógica guardan con el caso de procedencia, invocado, por las razones anteriores, el recurso extraordinario de casación por este sub-caso debe ser declarado improcedente. -IIIEL procesado también interpuso recurso extraordinario de casación con base en el numeral VIII, del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, por dos sub-casos que contiene dicho numeral, es decir, por error de DERECHO en la apreciación de las pruebas y por error de HECHO en la apreciación de las mismas; para el efecto se analizará en primer lugar los aspectos fundamentales relacionados con el error de derecho. Y principia su exposición transcribiendo una parte de los argumentos

de la Sala: "De los indicios que se obtienen de las pruebas analizadas, en atención a su concordancia y su íntima conexión entre sí, desde el principio al fin, surge la presunción humana grave de que el acusado si se apropió del cheque de que se ha hecho mérito por el importe indicado en el mismo, engañando a la acusadora de que la suma de mérito sería depositada nuevamente y había quedado en calidad de tal en la Tesorería del Organismo Judicial con el objeto de obtener el incremento de la suma fijada en el mismo, cuya PRESUNCIÓN es consecuencia directa, precisa y lógica de tales indicios, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada". Indica además el presentado que del estudio de todas las pruebas existentes, se llega a la conclusión que ninguna, es concluyente para tener por establecido el cuerpo del delito de estafa que se le atribuye; argumenta que el artículo QUINIENTOS CINCO del Código Procesal Penal en su inciso primero establece: "Además de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, los indicios serán apreciados: ISi el cuerpo del delito se hubiere establecido debidamente por medios DIRECTOS E INMEDIATOS de investigación". Aduce además el presentado que en virtud que el cuerpo del delito no es susceptible de probarse por medio de la prueba presuncional y al respecto dice: "No necesitamos indicar que es cuerpo del delito, pues como toda la prueba es de presunciones y no aparece la apreciación de ninguna prueba directa, basta leer toda la parte considerativa del fallo para comprobar que no hay prueba directa alguna y en

consecuencia que el cuerpo del delito no aparece establecido con ninguna prueba de esta naturaleza... Tenemos que deslindar previamente que es cuerpo del delito. Para el efecto buscaremos el concepto en la teo

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