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08011988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08011988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/01/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: No puede prosperar la casación cuando se invocan, como formando uno solo, respecto de las mismas leyes y bajo una misma argumentación, los submotivos de aplicación indebida interpretación errónea de leyes, no sólo por ser antitécnica su formulación sino porque los mismos se refieren a materias distintas y resultan recíprocamente excluyentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Intermoda, sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su Representante Legal, Edwin Otoniel Melini Salguero, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza que sigue el recurrente contra el Ministerio de Economía.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó registro de la Marca "Adolfo", clase veinticinco ante el Registro de la Propiedad Industrial, solicitud que quedó en suspenso en tanto se resolvía la que fue presentada por Ventas Unidas, Sociedad Anónima, de la misma marca y clase, con anterioridad a la de la

entidad recurrente. Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, se opuso al registro de la marca solicitada por la entidad mencionada, aduciendo que la marca y clase referida ya habían sido registradas en Honduras por esa entidad, y que conforme a la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, tenía mejor derecho esa entidad para registrar la marca. El Registro de la Propiedad Industrial al resolver, declaró procedente la inscripción solicitada ya sin lugar la oposición. La recurrente interpuso revocatoria contra la mencionada resolución, la cual le fue resuelta con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, en resolución que lleva el número un mil trescientos noventa y tres, en la cual se confirma la resolución recurrida. Contra esta providencia la recurrente planteó recurso Contencioso Administrativo. Los puntos objeto del juicio son los siguientes:

1. Que la entidad Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene mejor derecho para registrar la Marca "Adolfo", clase veinticinco, que la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima.

2. Que debe aplicarse la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, y no el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por ser Guatemala y Honduras suscriptoras de la primera de las convenciones citadas, no así de la segunda.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera lo siguiente: Que según el principio de efectividad contenido en el artículo 2o. de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, no se demostró que la marca "Adolfo" de Intermoda, Sociedad Anónima de Capital

Variable haya sido admitida para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de Guatemala, previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que no puede darse la protección a que se refiere la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial. Asimismo, considera que al no llenar las formalidades establecidas en la legislación interna del país, tal como lo establece el artículo 3o. del Convenio Centroamericano de la Protección de la Propiedad Industrial, el rechazo de la oposición era procedente; también considera que la oposición planteada fue prematura, ya que se debió esperar el momento oportuno el cual era dos meses después de la publicación respectiva. El tribunal al resolver confirmó la resolución emitida por el Ministerio de Economía. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos y pruebas en el caso bajo análisis fueron debidamente relacionados y extractos en la sentencia que se analiza.

RECURSO DE CASACIÓN: Intermoda, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, inciso 1o. y cita como submotivos, I) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY y II) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Patrocinaron el recurso los Abogados Edwin Otoniel Melini Salguero y Carlos Waldemar Melini Salguero.

  1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Estima el recurrente que se aplicó indebidamente el artículo 19 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial para titulares de marcas nacionales de países que no son parte del mismo, como lo es el caso de Honduras que no ratificó dicho convenio y que en consecuencia no es ley interna de dicho país; artículo que fija un período de prioridad de seis meses que de ninguna manera puede ser aplicable al caso.
  2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Estima el recurrente, en cuanto a este submotivo que se interpretó erróneamente el artículo 19 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al sostenerse el criterio de que el plazo de seis meses sólo tiene vigencia para los países partes del mismo y Honduras no lo es. Que no existiendo plazo determinado para que su representada planteara la solicitud de registro de la marca "ADOLFO" en Guatemala, es una interpretación errónea de la ley aplicarle el período de seis meses que sólo lo es a las solicitudes de registro de países contratantes del Convenio.

ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo que creyeron pertinente en favor de sus pretensiones.

CONSIDERANDO: Que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, que los submotivos contenidos en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, invocados por la recurrente, son de naturaleza distinta y que, de consiguiente, no pueden ser aducidos con relación a los mismos preceptos, ya que es imposible

jurídicamente que una misma ley pueda ser aplicada indebidamente y, a la vez, interpretada en forma errónea. En consecuencia, como a esta Corte no les es posible subsanar los errores de planteamiento en que incurren las partes, está en la imposibilidad jurídica de poder hacer el análisis comparativo de rigor y por consiguiente procede desestimar el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 221 de la Constitución Política; 66, 88, 572, 573, 619, 620, 621, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 32, 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo en la Tesorería del Organismo Judicial, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Repóngase el papel empleado al del sello de ley, con inclusión de la multa incurrida.

Notifíquese y con certificación de este fallo, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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