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08021972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08021972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/02/1972 - CRIMINAL Proceso contra Carmen de Jesús Marroquín Pérez, Tomás de Jesús Hernández, Isidro López Chajón, Miguel de Jesús López Martínez, Juan Antonio Reyes Juárez, Julio Roque Aquino Mayén y Cecilio Vásquez Reyes, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si no se cita expresamente la ley que creó el caso de procedencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos setenta y dos. Por virtud de recurso extraordinario de casación, interpuesto por Cecilio Vásquez Reyes, se ve la sentencia del once de agosto del año pasado, pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso que por homicidio se instruyó contra Carmen de Jesús Marroquín Pérez, Tomás de Jesús Hernández, Isidro López Chajón, Miguel de Jesús López Martínez, Juan Antonio Reyes Juárez, Julio Roque Aquino Mayén y el interponente. Dicha sentencia se pronunció por virtud de apelación que se interpusiera contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Rosa el veintiséis de abril del citado año. En sus respectivas declaraciones los encausados aparecen con los siguientes datos de identidad, respectivamente: veintisiete años de edad, casado, jornalero, originario y vecino del cantón Las Nueces, municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa; veintiséis años de edad, soltero, jornalero,

originario y vecino del mismo lugar; diecinueve años de edad, soltero, jornalero, originario de la finca La Concepción, municipio de Cuilapa y vecino de San Rafael Las Flores; diecinueve años de edad, soltero, agricultor, originario y vecino de San Rafael Las Flores; treinta y dos años de edad, soltero, originario y vecino de San Rafael Las Flores; veintisiete años de edad, soltero, originario y vecino del mismo lugar; y treinta y cinco años de edad, casado, originario y vecino del propio San Rafael Las Flores; todos guatemaltecos y sin apodo conocido. El oficio u ocupación de los tres últimos no se indicó.

DE LOS HECHOS DEL JUICIO: El juicio se abrió imputando a los encausados el hecho de que el día ocho para amanecer nueve de diciembre de mil novecientos setenta, en San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, ocasionaron, con piedras, varias lesiones a Carlos Antonio Pivaral Morales, causándole la muerte.

DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el sumario aparecen los medios de investigación que figuran en el proceso y durante el término de prueba se recibieron las declaraciones de Camila Cabrera, Juana de Jesús Cabrera y Juan Alberto Solares, los tres sin otros apellidos, a propuesta del acusador Felicito Pivaral Morales y sobre lo que les constaba de los hechos pesquisados. Ninguna de las partes presentó alegato final.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala estimó que los hechos de autos aparecen correctamente relatados en las resultas de la sentencia de primera instancia y esta Corte considera que no es necesario rectificarlas o adicionarlas. Confirmó el fallo de primer grado en cuanto a la absolución de Tomás de Jesús Hernández, Isidro López Chajón, Juan Antonio Reyes y Julio Roque Aquino Mayén y la revocó en lo que hace a Carmen de Jesús Marroquín Pérez, Miguel de Jesús López Martínez y Cecilio Vásquez Reyes, a quienes declaró autores de homicidio perpetrado en la persona de Carlos Antonio Pivaral Morales, imponiéndoles tres años y cuatro meses de prisión correccional a cada uno, con las penas accesorias y declaraciones que menciona en su sentencia. Consideró que en contra de los absueltos únicamente aparece la sindicación del padre de la víctima, Felicito Rivaral Morales y que la responsabilidad de los condenados quedó establecida con las declaraciones de Camila y Juana de Jesús Cabrera, con la inspección ocular practicada por el Juez instructor de las primeras diligencias; con la declaración de Ofelia Marina Hernández Nova; con el parte policial de consignación en el que se expresa que Asención Cabrera Ramírez y Juan Antonio Juárez Reyes confesaron haberse dado cuenta de que Miguel López, Carmelo Marroquín y Cecilio Vásquez Reyes fueron los causantes de la muerte y con la declaración indagatoria de Carmen de Jesús Marroquín Pérez y la de Cecilio Vásquez Reyes, quienes aceptaron haber salido con el occiso de la cantina de la señora Hernández Nova.

Calificó el hecho como homicidio atenuado porque no consta quién ejecutó las acciones violentas que produjeron la muerte y señaló, como pena original, la de cinco años de prisión correccional, que rebajada por aplicación del Decreto 30-71 del Congreso de la República, deja la liquida ya indicada.DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo Cecilio Vásquez Reyes interpuso el recurso con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales; citó las leyes que estimó infringidas; refirió los antecedentes que creyó pertinentes y en su impugnación dijo que la Sala dejó de estimar la prueba testimonial que rindiera él y el otro reo Carmen de Jesús Marroquín Pérez; que tampoco cumplió con la ley porque la sentencia no se ajusta a los incisos 2o. y 3o. del artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial ni al 169 de la propia ley, ya que no contiene el extracto de las pruebas. Que existe error de hecho porque el Tribunal sentenciador dejó de estimar la prueba testimonial de descargo. Formuló su petitorio solicitando que se casara la ejecutoria y que se fallara sobre lo principal, absolviéndolo del cargo por falta absoluta de prueba.

CONSIDERANDO: Citó el recurrente, como caso de procedencia, el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, sin hacer referencia concreta al artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República, que adicionó dicha ley, creando precisamente dicho inciso. En esa forma, como reiteradamente lo

ha considerado esta Corte, la cita resulta imprecisa, extremo que no le permite analizar el fondo del asunto, ya que no es factible, por la naturaleza esencialmente técnica de la casación, suplir las omisiones o errores en que incurra el interponente. De consiguiente, debe resolverse la improcedencia del presente recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 675, 676, 687 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República; 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara IMPROCEDENTE este recurso e impone al interponente del mismo, un arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese, líbrese los despachos necesarios y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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