08021974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 08021974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/02/1974 - AMPARO Interpuesto por Arnulfo Cachupe Fernández y Mario Alberto Calderón Muñoz, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento.
DOCTRINA: No procede el recurso de amparo, si la resolución impugnada no afecta a los interponentes del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver y en virtud de recurso de apelación, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veintiocho de enero de este año, en el recurso presentado por Arnulfo Cachupe Fernández y Mario Alberto Calderón Muñoz, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento. OBJETO DEL RECURSO En el petitorio correspondiente solicitaron los recurrentes: "VII) Conceder las audiencias finales y resolver el recurso, declarándolo con lugar; y en consecuencia: dejando sin efecto la resolución de fecha diecinueve de diciembre en curso emitida por el señor Juez recurrido, y todo el procedimiento que le precedió, por haberse dado con violación de ley y de nuestros derechos laborales, en los cuales se nos mantiene y garantiza; y hacer todas las demás declaraciones pertinentes" en relación con el ejecutivo seguido, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil departamental, por John Ferguson Melles Yates, representante de la empresa Maquinaria Mayatrac, S. A.", contra Lucrecia Wyss Barillas de Sandoval y Roberto Sandoval
Méndez. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Abierto a prueba el recurso se presentaron por los interponentes las siguientes: declaraciones de Servando Israel Cárcamo Puluk, René Duarte Melgar y Víctor Hugo Juárez Mazariegos, para establecer que los recurrentes son trabajadores de "Transportes L. S.", propiedad de Olga Lucrecia Wyss Barillas de Sandoval; informe de la Dirección de Rentas Internas, que demuestran que "Transportes L. S." está registrado para los efectos del pago de timbre sobre ventas y/o servicios y como contribuyente del impuesto sobre la renta; informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que indica que "Transportes L. S." está inscrito en el régimen de Seguridad Social; informe de la Dirección General de Transportes Extraurbanos, relativo a las licencias concedidas a "Transportes L. S." y reconocimiento judicial practicado en el libro de planillas de la empresa que se ha relacionado. Los recurrentes manifestaron, en el escrito de interposición del recurso, que John Ferguson Melles Yates, en representación de "Maquinaria Mayatrac, S. A,", siguió contra Oiga Lucrecia Wyss Barillas y Roberto Sandoval Méndez, un ejecutivo, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, en virtud del cual se ordenó el embargo solicitado por el ejecutante, que se trabó en varias unidades motorizadas de los ejecutados, se nombró interventor de la empresa y, además, se ordenó el secuestro de las unidades embargadas; relataron una serie de actuaciones judiciales que estiman violadas e
ilegales; expresaron que pretenden, mediante el recurso de amparo, mantener la vigencia de sus relaciones laborales, seriamente amenazadas, y los derechos que de las mismas derivan, aun cuando la empresa eventualmente, cambiara de propietario; y que desean que se deje sin vigencia la resolución judicial que amenaza la existencia, de la relación laboral, de fecha diecinueve de diciembre del año pasado, por virtud de la cual se dispone requerir la entrega de los vehículos de su patrona, poniendo en posesión de los mismos al depositario nombrado, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro, y desde luego, se afecte el procedimiento previo que pretende ejecutarse con tal resolución. Indicaron que el derecho de pedir el presente amparo se los confiere los artículos 80. incisos lo, y 2o. de la Constitución de la República y los incisos lo., 2o. y 4o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; estimaron que han sido violados los artículos 661 del Código de Comercio; 2o., incisos lo., 2o. y 4o., 655, 656, 657, 658, 660, 794, 795 del Código de Comercio; 334 y 615 del Decreto Ley número 107; y las disposiciones del Código de Trabajo que garantizan sus derechos laborales, así como los de la Constitución de la República que amparan la posición jurídica adquirida como trabajadores de la empresa mencionada; también citaron los artículos 44, 45, 53, 69, 77 y 78 de la Constitución de la República que
consideran vulnerados. Reiteraron sus puntos de vista después del término de prueba y el día de la vista de la apelación de este recurso ratificaron sus peticiones, argumentaron en contra de las razones que la Sala tuvo por declarar la improcedencia del amparo por notoriamente improcedente y pidieron la revocatoria de la sentencia.El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil explicó la forma en que se ha tramitado el ejecutivo a que los recurrentes se refieren y pidió que el recurso fuera declarado sin lugar. El Ministerio Público no presentó alegato. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, al dictar sentencia, cuya parte narrativa es correcta, consideró: que el recurso es notoriamente improcedente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley de la materia, no procede el amparo en los asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que intervienen en ellos y aunque los recurrentes no han sido parte, ni han intervenido en la ejecución que motivó este amparo, cabe estimar que no es lícito a los recurrentes de amparo impugnar por medio de este recurso las resoluciones dictadas por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil, en el ejecutivo a que se refieren, desde luego que en manera alguna se les ha afectado en sus derechos laborales, ya que éstos les están debidamente garantizados, contra sus patronos, por el Código de Trabajo que les permite ejercitar sus respectivas acciones en cualquier momento y, como no se les ha causado ningún agravio, el amparo resulta notoriamente frívolo e improcedente. Con estos fundamentos, declaró sin
lugar el amparo de mérito, condenó en las costas a los recurrentes e impuso multa al abogado que lo patrocinó. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: Es correcta la determinación de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que, como Tribunal de Amparo, resolvió la improcedencia del recurso que se examina, por notoriamente frívolo.
En efecto, los recurrentes no son parte en el ejecutivo que dio origen recurso de amparo promovido por ellos y las medidas cautelares dictadas por el juez del conocimiento no les afectan en sus personas, bienes o derechos, ya que sus acciones en contra de la empresa donde trabajan pueden ejercitarlas sin ninguna limitación y, por otra parte, no es cierto que las resoluciones recaídas en el ejecutivo, seguido contra sus patronos, contengan violación de los artículos 44, 45, 53, 69, 77 y 79 de la Constitución de la República, pues estas garantías y derechos individuales no aparecen, obviamente, violados por el juez contra quien se recurre; además, los casos de procedencia que citan los recurrentes no están comprendidos en alguno de los enumerados en los artículos 80, incisos lo. y 2o. de la Constitución de la República; lo., 2o. y 4o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por lo que la improcedencia del recurso de amparo interpuesto es notoria y lo resuelto por la Sala debe mantenerse.
LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 19, 34, 35,48, 51, 54, 73 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad ; 157, 158, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: Carlos Arturo Valvert Cruz.