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08021994 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08021994 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/02/1994 - CIVIL

EXPEDIENTE No. 121-93

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación que se interpone invocando interpretación errónea de las leyes y error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando la tesis que se expone no es congruente con los submotivos invocados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente del recurso de CASACION interpuesto por el señor HERBERT ALEJANDRO FERNANDEZ TOWNSON en su calidad de representante legal de la entidad "GARBO, SOCIEDAD ANONIMA" en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

ANTECEDENTES

I. DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Ante el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil compareció el señor Valentín Bressani Castignoli el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos demandando en la vía sumaria a la entidad denominada "GARBO, SOCIEDAD ANONIMA" pretendiendo que se declarara en sentencia: "a) que la entidad Garbo, Sociedad Anónima, está demanda a formalizar un contrato de compraventa sobre las fincas filiales (Pent-house número uno con vistas sur poniente y áreas de estacionamiento o parqueos números dos y tres) que se formarán al ser sometido al Régimen de Propiedad Horizontal el edificio de apartamento que

se denomina APARTAMENTOS VILLAS DEL SOL, construido sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número veinticinco mil cuatrocientos dieciséis (25,416) folio cuatro (4) del libro quinientos sesenta y cuatro (564) de Guatemala, por el precio de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q.335,000.00), de los cuales han sido pagados Doscientos treinta y dos mil quinientos quetzales (Q.232,500.00), b) Que el saldo del precio de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.102,500.00) deberá ser pago al momento de la entrega de los inmuebles (fincas filiales), entrega que deberá ocurrir dentro de tercero día de estar firme el fallo, c) Que la entidad Garbo, Sociedad Anónima, está obligada a otorgar la escritura traslativa de dominio correspondiente dentro del plazo de tres días de estar firme el fallo, y d) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesalesË, La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de PRESCRIPCION Y

CADUCIDAD.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos en la que declaró: "I. SIN LUGAR la presente demanda promovida en la vía del juicio sumario por VALENTIN BRESSANI CASTIGNOLI, contra entidad GARBO, SOCIEDAD ANONIMA, por

las razones consideradas, II) SIN LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCION interpuesta por la entidad demandada, III) CON LUGAR la Excepción Perentoria de CADUCIDAD planteada por la entidad demanda GARBO, SOCIEDAD ANONIMA. IV. Se condena en costas a la parte actora, NOTIFIQUESE." DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de segundo grado cuya parte resolutiva dice: "REVOCA los puntos I, III y IV de la sentencia apelada, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: (A) Sin lugar la excepción perentoria de CADUCIDAD planteada por la demandada, (B) Con lugar la demanda sumaria de formalización de contrato de compraventa a la que se hizo mérito, consecuentemente: (a) Que la entidad GARBO SOCIEDAD ANONIMA está obligada a formalizar el contrato de compraventa sobre las fincas filiales (Pent-house número uno vista surponiente y áreas de estacionamiento, parqueos dos y tres) que se formarán al ser sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, del edificio de apartamentos que se denomina APARTAMENTOS VILLAS DEL SOL, construido sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad con el número veinticinco mil cuatrocientos dieciséis (25416) folio cuatro (4) del libro quinientos sesenta y cuatro (564) de Guatemala por el precio pactado de trescientos treinta y cinco mil quetzales-(b) Que el comprador está obligado a pagar el

saldo del precio, igual a ciento dos mil quinientos quetzales (Q.102,500) simultáneamente con la entrega de los inmuebles vendidos por parte de la entidad vendedora, lo cual debe ocurrir dentro de tercero día de estar firme este fallo, y (c) Que la demandada, Garbo, Sociedad Anónima, está obligada a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio dentro del tercero día después de haber cobrado firmeza esta sentencia. (C) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales... "para lo cual el tribunal sentenciador estimó:.. "Esta Cámara es del criterio que el contrato convenido en la escritura pública número noventa, autorizada en esta ciudad por el Notario Alejandro Arenales Farner el ocho de septiembre de milnovecientos ochenta y siete, otorgada por ambos litigantes, es de compraventa de bien inmueble, por esa sola razón no es aplicable la normativa contenida en el Título I de la Segunda Parte del Libro V del Código Civil, en especial las disposiciones del Artículo 1684. Según tal consideración resulta improsperable la excepción perentoria de CADUCIDAD interpuesta por la entidad demandada GARBO, SOCIEDAD ANONIMA, y así debe declararse por este Tribunal. (II) Del estudio de la prueba documental la portada por el actor, individualizada en líneas precedentes, han quedado establecidos los siguientes hechos en que se funda la petición de fondo de la demanda que dio origen al presente juicio: a) La existencia de un contrato de compraventa por el que GARBO, SOCIEDAD ANONIMA, vendió al actor, VALENTÑN BRESSANI

CASTIGNOLI las fincas filiales que deben ser desmembrada de la número veinticinco mil cuatrocientos dieciséis, inscrita al folio cuatro del libro quinientos sesenta y cuatro de Guatemala y ser sujetas al régimen de Propiedad Horizontal, según las áreas, lindero y demás estipulaciones contenidas en la escritura pública número NOVENTA (90) autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por e Notario ALEJANDO ARENALES FARNES, b) La compradora ya cumplió con pagar a la vendedora la suma de doscientos treinta y dos mil quinientos quetzales (Q.232,500.00) como abono al precio pactado de trescientos treinta y cinco mil quetzales (Q.335,000.00); consecuentemente, debe aún la suma de ciento dos mil quinientos quetzales (Q.102,500.00) como saldo del precio; c) la entidad demandada, que es la vendedora en dicho negocio, no ha cumplido con sus siguientes obligaciones: Hacer entrega legal del inmueble vendió al comprador mediante el otorgamiento de la escritura pública en la que se formalice notarialmente el traslado del dominio; Desmembrar los tres raíces vendidos de su finca matriz y sujetarlos al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como fue convenido en el negocio jurídico que liga a las partes procesales; El comprador no ha cumplido con pagar a la vendedora el saldo impago del precio que asciende a la suma de ciento dos mil quinientos quetzales. d) Son disposiciones de ley sustantiva que regula la forma

de los contratos y que tienen sin duda aplicación al caso concreto, las siguientes: Toda persona puede contratar y obligarse por escritura pública (inciso 1o. del Artículo 1574 del Código Civil). Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública; sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado por otro medio de prueba escrita ( Artículo 1576 del Código Civil). e) Sin duda el contra (sic) de compraventa objeto de análisis es válido ya que quedaron establecidos sus requisitos esenciales en la propia escritura pública que lo contiene; de esa cuenta, en aplicación del segundo párrafo del Artículo 1576 del Código Civil, el comprador puede compeler a la vendedora al otorgamiento de la escritura pública que debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para trasladar el dominio de la cosa vendida a favor de quien la compró. f) Las declaraciones que en su demanda pide al actor contenga la sentencia, son congruentes con los elementos propios del contrato de compraventa tantas veces relacionado; especialmente, los inmuebles vendidos; el precio convenido y la forma y el momento del pago; asimismo, se estima que dichas declaraciones pueden ser acogidas ya que quedó establecido en juicio el monto del saldo no pagado del precio pactado. Finalmente, se considera que tal petición de fondo, no sólo está basada en disposiciones vigentes de nuestra legislación sustantiva en materia civil, sino que no desvirtúa la naturaleza ni los pactos propios del negocio

jurídico que motivó la demanda..." DEL RECURSO DE LA CASACION El once de octubre de mil novecientos noventa y tres la entidad "GARBO, SOCIEDAD ANONIMA" interpuso Recurso de Casación, y con respecto a los casos de procedencia dice la recurrente: "4, CASOS DE PROCEDENCIA: Se invoca como primer caso de procedencia el SUBMOTIVO DE interpretación errónea de las leyes aplicables, contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y como segundo caso el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECION (sic) DE LAS PRUEBAS, contemplado en el inciso 2o. del artículo antes mencionado" y con respecto a los artículos e inciso que se estiman infringidos expresó: "5. ARTICULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS: Artículos: 1674, 1681, 1683, 1684 del Código Civil, Decreto 106. "En cuanto a la motivación del recurso dice la entidad recurrente: "El recurso se sustenta en lo contemplado en el inciso 1 del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En relación a estos motivos invoco como violadas las normas de los Artículos 1681, 1683 del Código Civil, Decreto Ley 106." y agrega: "Nuestra legislación ordena que la promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar. Este contrato de promesa está regulado en nuestra legislación civil como un contrato

unilateral o bilateral. En la promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y se les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipulado en la promesa. (Artículos 1674, 1675 y 1679 del Código Civil, Decreto Ley 106). La promesa, como cualquier otro contrato, quedan sujetos a ciertas condiciones y particularmente a una condición resolutoria, que puede ser expresa o tácita. La condición resolutoria tácita se entiende incorporada en todo contrato bilateral, por así ordenarlo el Artículo 1535 del Código Civil. El contrato de promesa es un contrato bilateral, por el cual ambas partes, se comprometen a formalizar lo prometido e incorpora la condición resolutoria. En la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estipuló precisamente que la acción que debía intentar el señor Bressani Castignoli, era precisamente la Resolución del Contrato y no la Rescisión del Contrato. La promesa es un contrato que por su particularidad debe ser analizado desde ese punto de vista, es decir, determinar con claridad la intención de las partes de celebrarse, máxime cuando el derecho real aún no ha sido transferido. En la sentencia recurrida, simplemente acogió la Honorable Sala lo que había manifestado en la sentencia de fecha veintinueve denoviembre de mil novecientos noventa y uno que dice:..." y adelante agrega: "Se considera que dicho tribunal violó , por inaplicación de la ley, la norma del Artículo 1684 del Código Civil, Decreto Ley 106, debido que

siendo la promesa motivo del juicio un típico negocio condicional, el mismo caduca si la condición no se realizó dentro del plazo convencional o legal fijado por los contratantes. Un contrato caduca de acuerdo con las acepciones de dicho término que contiene el Diccionario de la Lengua Española, cuando pierde su fuerza, es decir, que ya no es vinculante entre las partes porque ha dejado de ser eficaz. Como consecuencia de ello las cosas deben volver al estado que tenían antes de que tal contrato se celebrara y como es lógico, con algunas sanciones pecuniarias estipuladas en dicho contrato." En otra parte, siempre sobre el mismo submotivo, dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de lo expuesto, viola también la norma del Artículo 1683 del Código Civil, Decreto Ley 106, porque no apreció en su fallo que la negativa al otorgamiento de la escritura se traduce en daños y perjuicios, y porque este inmueble ha sido vendido a tercera persona. Esta venta se realizó después de haberse discutido la demanda de rescisión de contrato que él había promovido, que fuera declarada sin lugar y se encuentra firme. Y a continuación, en el párrafo de "TESIS QUE SOSTIENE LA RECURRENTE EN RELACION CON EL SUBMOTIVO DE CASACION INVOCADO el casacionista dice: "De acuerdo con Prieto Castro existe violación de ley cuando no se aplica la norma o doctrina legal que debería aplicarse, lo que equivale a desconocer la existencia misma de la norma

o de la doctrina. (Derecho Procesal Civil: Leonardo Prieto Castro. Editorial de Revista Derecho Privado, página 622) .- La Sala Primera de la Corte de Apelaciones no aplicó ninguna de las normas contenidas en los Artículos 1674, 1675, 1679, 1683, 1684 del Código Civil, Decreto Ley 106, las cuales eran obligatorio aplicar, por tratarse de un negocio en particular. De haberse hecho esa aplicación, la Sala hubiera tenido que llegar a la ineludible conclusión de que no sólo se encontraba frente a un contrato en particular, sin o que en el mismo existen condiciones, que deben ser respetadas, y que nos lleva a la conclusión de que las cosas volvían al estado que tenían antes, con la obligación de mi representada de devolver las arras, y los intereses y multas pactados, pero nunca, dejar sin efecto los contratos válidamente celebrados y contenidos en un artículo especial de la ley." En cuanto al submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA dice la recurrente: "En la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, únicamente se aprecia parcialmente el contrato de promesa, contenido en escritura pública número noventa (90) de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, autorizada por el Notario Alejandro Arenales Farnes. El análisis, en concreto, se circunscribe a la promesa bilateral de celebrar un contrato futuro, que para el presente caso se tiene por objeto el asegurar un derecho real, pero

se omite en lo absoluto, que éste contrato bilateral obliga a ambas partes y se le da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de entero a cuerdo con lo estipulado en lo prometido. Como se dejó establecido, la promesa bilateral, es un contrato que debe exigirse cuando el plazo convencional haya finalizado. Que para la exigencia de esta estipulación, la ley otorga un plazo, sin embargo la Sala sentenciadora en un error de hecho en la apreciación de la prueba, no analizó la promesa en su conjunto. Dicho error proviene de un documento auténtico, como lo es la escritura pública que contiene el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA.- El error demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador porque de la simple pero completa lectura de la escritura, se establece en la cláusula quinta, que el plazo de lo prometido había caducado en demasía, y que redunda en la resolución del contrato prometido. Este análisis con lleva, por una parte, que el actor, tenía tres meses para exigir el cumplimiento de la obligación, y por otra que mi representada quedaba obligada a otorgar lo prometido.", y en el párrafo de "TESIS DE LA RECURRENTE EN RELACION CON EL SUBMOTIVO INVOCADO" dice: "La recurrente sostiene como tesis de este submotivo de casación que si la Sala de Apelaciones que pronunció la sentencia que se impugna hubiera analizado en su totalidad, y no parcialmente, el contrato de promesa, especialmente la cláusula quinta, hubiera concluido que el plazo para demandar la acción le había caducado al señor Bressani

Castignoli, y también lo que determina la cláusula octava, inciso E), hubiera determinado las condiciones ahí pactadas. Una vez establecida la existencia del negocio jurídico prometido, la Sala de Apelaciones necesariamente tendría que haber analizado si tuvo lugar o no la condición resolutoria tácita. Este hecho está plenamente evidenciado, probado en forma directa en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que obra en autos. La falta de apreciación completa del contrato de promesa y la omisión de la apreciación de la Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, incluyeron definitivamente en la forma que la Sala dictó sentencia. El error pues, no sólo es manifiesto y la equivocación del juzgador evidente sino que tuvo directa y negativa incidencia en la sentencia recurrida". ESTIMACION DEL TRIBUNAL Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara estima que el recurso que se analiza debe desestimarse porque: a) en el reverso de la hoja dos del memorial contenido del recurso, en el numeral 4 que se refiere a CASOS DE PROCEDENCIA la casacionista dice que "Se invoca como primer caso de procedencia el submotivo de INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES, contenido en el inciso 1o., del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y como segundo caso el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (SIC.) de las pruebas, contemplado en el inciso 2o. del artículo antes

mencionado" , en los párrafos siguientes del mencionado memorial la recurrente argumenta sobre submotivos diferentes a los invocados, pues con respecto al primero de los submotivos invocados dice que se violó la ley por inaplicación de la misma, incluso la doctrina científica que cita el transcribir el párrafo de la obra de Leonardo Prieto Castro de que "existe violación de ley cuando no se aplica la norma o doctrina legal que debería aplicarse, lo que equivale a desconocer la existencia misma de la norma o de la doctrina" concepto diferente al de interpretación errónea de la ley que fue el submotivo invocado, y en cuanto al otrosubmotivo, se argumenta sobre error de hecho, y así lo dice en la página siete, numeral 6, sobre "MOTIVACION DEL RECURSO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA" error que se produce no sólo en la denominación del título sino en el desarrollo del mismo, concretamente en la hoja ocho, cuando dice: "La recurrente sostiene como tesis de este submotivo de casación que si la Sala de Apelaciones que pronunció la sentencia que se impugna hubiera analizado en su totalidad, y no parcialmente, el contrato de promesa, especialmente la cláusula quinta, hubiera concluido que el plazo para demandar la acción le había caducado al señor Bresanni Castignoli, y también lo que determina la cláusula octava, inciso E), hubiera determinado las condiciones ahí pactadas". b) La deficiencia técnica de señalar como caso de procedencia error de derecho y en su desarrollo argumentar sobre error de hecho, imposibilita

a esta Cámara entrar al análisis comparativo correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, debe resolverse desestimando el recurso, condenando en costas a la interponente del mismo, e imponiéndole la multa de CIEN QUETZALES. LEYES APLICABLES Artículos 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 619, numerales 4o. y 5o., 621, 627, 628 del Código Procesal Civil y Mercantil. PARTE RESOLUTIVA La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad "GARBO, SOCIEDAD ANONIMA" en contra de la resolución de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; II . Se condena en costas al recurrente y se le impone la multa de CIEN QUETZALES (Q. 100.00) que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de transcribirse lo conducente a un juzgado penal. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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