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08021994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08021994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/02/1994 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 07-93

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR: MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS DOCTRINA: Existe violación de ley cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento y encontrarse dentro de ellas la ley que decide el caso controvertido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el señor CESAR AUGUSTO FERNANDEZ FERNANDEZ, en su calidad de Ministro de Energía y Minas, actuando en representación del ministerio de Energía y Minas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, expediente identificado en dicho Tribunal con el número ciento veintiuno guión noventa y uno, dentro del recurso contencioso administrativo interpuesto por Refinería Petrolera de Guatemala California, Inc, en contra de la resolución número cero seis mil quinientos sesenta y tres, dictada por el Ministerio de Energía y Minas el doce de julio de mil novecientos noventa y uno. El recurrente comparece auxiliado por el Abogado Miguel Angel Izaguirre García y del estudio del expediente se establece lo siguiente.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El señor Pompeyo Castillo Contoux en representación de Refinería Petrolera de Guatemala, California, Inc.

compareció ante el Director General de Minería e Hidrocarburos a solicitar autorización para no ejecutar en forma total las operaciones petroleras que debía llevar a cabo de conformidad con el Decreto Petrolero de Transformación número uno que se le otorgó y que se declarara que existiendo causas de fuerza mayor que obstaculizaban gravemente e imposibilitaban el ejercicio pleno de derecho petrolero de transformación otorgado a su mandante y la continuación de las operaciones propias de ese derecho, no correrían los términos fijados en el Código de Petróleo - Decreto Presidencial número 345 - ni el Reglamento del Código de Petróleo - Decreto Presidencial número 445para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el citado derecho; que la autorización demandada y la interrupción de los términos estarían vigentes mientras persistieran las causas señaladas y fueran fatalmente determinantes de la suspensión. El Ministerio de Economía con fecha diez de abril de mil novecientos setenta y cinco resolvió autorizar a la Refinería Petrolera de GuatemalaCalifornia, Inc. para que suspendiera en forma temporal las operaciones petroleras que debía llevar a cabo de conformidad con el Derecho Petrolero de Transformación número uno del cual es titular, que la autorización otorgada y la suspensión de los términos estarían vigentes mientras persistieran las causas invocadas y fueran determinantes en la suspensión de sus operaciones. Asimismo resolvió que la Dirección General de Minería e Hidrocarburos hiciera los estudios e informes que posteriormente permitieran determinar si el Derecho Petrolero de Transformación número uno debería seguir

vigente o cancelarse. El once de marzo de mil novecientos noventa y uno el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución seis mil veintinueve cancelando el Derecho Petrolero de Transformación número uno del cual es titular la Refinería Petrolera de Guatemala-California Inc. Contra esta resolución Refinería Petrolera de Guatemala, California-Inc., interpuso recurso de reposición. El doce de julio de mil novecientos noventa y uno el Ministerio de Energía y Minas resolvió dicho recurso declarándolo sin lugar y confirmando la resolución recurrida. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el hoy casacionista.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando: "CON LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de la entidad denominada Refinería Petrolera de Guatemala-California, Inc.; en consecuencia, REVOCA la resolución cero seis mil quinientos sesenta y tres (06563) que el Ministerio de Energía y Minas emitió el doce de julio de mil novecientos noventa y uno..." El tribunal consideró: "III. En resolución que se dictó el diez de abril de mil novecientos setenta y cinco por el Ministerio de Economía, se ordenó, en lo conducente, lo siguiente: "TERCERO: La autorización otorgada y lasuspensión de los términos estarán vigentes mientras persistan las causas invocadas y sean, como ahora, categórica y fatalmente determinantes en la suspensión; lo anterior, sin perjuicio de lo que oportunamente

decida este Despacho con base en futuros informes de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos en cuanto a la suspensión o la vigencia del derecho; y CUARTO: que la Dirección General de Minería e Hidrocarburos haga los estudios e informes que posteriormente permitan determinar si el Derecho Petrolero de Transformación número uno, debe seguir vigente o cancelarse". Lo apuntado anteriormente, sirvió de base al Ministerio de Energía y Minas para que, en resolución cero seis mil veintinueve emitida el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, declarara la EXTINCION del Derecho Petrolero de Transformación uno concedido a la Refinería Petrolera de Guatemala-California, Inc.; y, con fundamento en la inactividad absoluta por más de un año en sus operaciones, estimara que había ABANDONO del derecho petrolero, clasificado en la ley como CADUCIDAD. La declaración de ABANDONO, por la inactividad absoluta por el término de un año en las operaciones petroleras, que debieron efectuarse de conformidad con la naturaleza de derecho otorgado, la considera el Tribunal improcedente en el presente caso, habida cuenta que el Ministerio de Economía, en la resolución cero cuatrocientos cincuenta y siete, que obra a folios treinta y nueve y cuarenta del expediente administrativo, autorizó a la Refinería, no sólo la suspensión de sus actividades petroleras de transformación, sino que ordenó que no corrieran los términos señalados en el Código de Petróleo y su Reglamento, mientras persistieran las causas invocadas de fuerza mayor. En el

expediente administrativo no consta que los precios altos del petróleo que refinaba la entidad recurrente hayan bajado de precio y que el equipo de refinamiento obsoleto haya sido mejorado. Por consiguiente, debe entenderse que la causal de fuerza mayor invocada aún persiste, como se dijo anteriormente, y los efectos de la resolución cero cuatrocientos cincuenta y siete a que se ha hecho referencia aún perduran en cuanto a la suspensión de las actividades y términos señalados en el Código de Petróleo y su Reglamento. De lo anterior se concluye que, si la Refinería Petrolera de Guatemala-California, Inc., por aplicación de los Artículos 13 y 14 del Código de Petróleo, estaba autorizada para suspender sus operaciones por todo el tiempo que durara la causa de fuerza mayor invocada y se resolvió también que no corrieran los términos del Código de Petróleo y su Reglamento por el mismo motivo, legalmente no puede imputársele a la Refinería Petrolera de Guatemala-California, Inc., para la extinción de su derecho de transformación otorgada, la causal de ABANDONO contemplada en el inciso c) del Artículo 93 del Código de Petróleo, ni mucho menos puede ordenarse que pasen a propiedad de la Nación, sin costo alguno, las obras e instalaciones propiedad de la entidad recurrente, ya que si no está probada la causal de ABANDONO no puede tampoco ordenarse el traspaso de bienes a que se refiere el inciso c) del Artículo antes mencionado. En cuanto a la extinción del derecho petrolero de transformación número uno otorgado a la recurrente, por haberse tornado dicho

derecho en imposible de realizar, debido al grado de obsolencia del equipo y la persistencia en los precios altos del petróleo crudo, como se asienta en el estudio que se realizó al respecto, el Tribunal estima que sí puede declarase la extinción del derecho petrolero por el motivo aquí señalado, pero no por abandono como se ha hecho, ya que esta causal sólo se da cuando las actividades operativas de transformación se suspenden por causa imputable al propietario del derecho, pero jamás cuando éste ha sido autorizado para suspender sus actividades por medio de una resolución administrativa fundada en ley. En tal virtud, estando debidamente acreditado en autos que en el presente caso no ha habido abandono o caducidad del derecho petrolero y habiendo sido éste el motivo para declararse la extinción del derecho, la resolución recurrida en esta instancia no se encuentra de conformidad con la ley y en consecuencia debe revocarse."

III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso de casación que se conoce ha sido planteado por motivos de fondo: a) VIOLACION DE LEY y b) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Se invoca como primer caso de procedencia el contenido en el Artículo 621, inciso 1o., submotivo primero -violación de ley-, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; como segundo caso de procedencia invoca el contenido en el Artículo 621 inciso 2o., submotivo segundo, error de hecho en la apreciación de la prueba de Código Procesal Civil y Mercantil,

la cual resulta, según interesado, de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. DE LA VIOLACION DE LEYES APLICABLES Expone el casacionista que el criterio externado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el numeral tercero transcrito aquí en el apartado II resuelven de la sentencia recurrida, contradice totalmente las palabras, el sentido y el espíritu de los Artículos 5, 12, 13, 14, 19, 21, 64 inciso e), 92 inciso c) y 93 inciso c) del Código de Petróleo, Decreto número 345 del Presidente de la República, violando su contenido y el contenido de los Artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13 y 51 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundó su fallo en las siguientes aseveraciones.

PRIMERA: Que las causas de fuerza mayor son: a) Que no han bajado los precios altos del petróleo que refinaba la entidad recurrente (petróleo reconstituido); y b) Que el equipo de refinamiento obsoleto no ha sido mejorado.SEGUNDA: Que legalmente no puede imputársele a la Refinería Petrolera de Guatemala, California, Inc., las causas indicadas en la primera aseveración; es decir, que no puede imputársele que no hayan bajado los precios altos del petróleo reconstituido y que el equipo de refinamiento obsoleto no haya sido mejorado.

TERCERA: Que la resolución número cero cuatrocientos cincuenta y siete dictada por el Ministerio de Economía y que obra a folios treinta y nueve y cuarenta del expediente administrativo, se encuentra fundada en ley por aplicación de los Artículos 13 y 14 del Código de Petróleo. Continuó exponiendo el casacionista, que en cuanto a la primera y segunda cabe señalar que de conformidad con la definición transcrita de la "diligencia debida" contenida en el Artículo 12 del Código de Petróleo en congruencia con el contenido del tercer párrafo del Artículo 21, la Refinería Petrolera Guatemala-California, Inc., debió refinar petróleo crudo con la máxima eficiencia, habilidad, prudencia y previsión en forma ininterrumpida; y en cuanto a la "fuerza mayor", tal como se indicó en los antecedentes, por fuerza mayor se entienden, todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente, tanto para repelerlas como para predecirlas y evitarlas.

Consecuentemente con lo anterior, la Refinería debió tomar las previsiones necesarias para procesar petróleo crudo a que estaba obligada, previendo las fluctuaciones del mercado, así como cambiar el equipo de refinamiento obsoleto por uno moderno, sin que en ningún caso pueda argumentarse o producirse causa de fuerza mayor, ya que si salió del mercado petrolero de transformación por su ineficiencia para competir dentro del mismo, dado que como empresa mercantil, por su propia naturaleza se encuentra sujeta a lo que determinan las leyes de la oferta y la demanda, no puede responsabilizar de ello al Estado de Guatemala,

tratando de eludir su propia responsabilidad, toda vez que para poder competir dentro de dicho mercado, debió modernizar constantemente sus instalaciones de refinación, ajustando el precio de sus productos a los prevalecientes en el medio, cumpliendo de esa manera con su derecho de transformación. Continuó exponiendo el recurrente, que al fundar su fallo en tales aseveraciones, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está indicando a "contrario sensu", que la Refinería Petrolera GuatemalaCalifornia, Inc. , no es responsable de la modernización de sus equipos de refinación para hacer desaparecer la obsolencia del mismo y que tampoco es responsable de ajustar posteriormente, los precios de sus productos o los prevalecientes en el mercado; así como que tampoco es responsable por no cumplir con la diligencia debida a que se encuentra obligada en el desarrollo de las operaciones de transformación; consecuentemente, se evidencia la flagrante violación de las normas contenidas en los Artículos 5, 12, 19, 21 tercer párrafo, 64 inciso e), 92 inciso c) y 93 inciso c) del Código de Petróleo, Decreto número 345 del Presidente de la República, violando de igual manera las normas contenidas en los Artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, y 51 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Que en cuanto a la tercera, cabe señalar, según el casacionista, que precisamente los Artículos 13 y 14 del Código de Petróleo fueron violados con la emisión de dicha resolución, puesto que para que el Ministerio del ramo

pudiera autorizar la no ejecución total o parcial de una o más operaciones petroleras que el titular deba realizar de conformidad con su derecho ( en este caso transformación), es necesario que medie causa justa y que dicho titular esté llevando a cabo de manera continua y con la diligencia debida dichas operaciones; es decir, que para que fuera aplicable el referido Artículo 13, la titular del derecho petrolero de transformación debió modernizar sus equipos de refinación haciendo desaparecer la obsolencia de los mismos y debió ajustar, posteriormente, los precios de sus productos a los prevalecientes en el mercado, evitando con ello la caducidad por abandono, refinando petróleo crudo con la máxima eficiencia, habilidad, prudencia y previsión en forma ininterrumpida. Que al emitirse la resolución de mérito sin que la titular del derecho de transformación cumpliera con tales presupuestos, fue violado el indicado Artículo 13 del Código de Petróleo, habiendo sido convalidada tal violación por el fallo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al aseverar que dicha resolución se encuentra fundada en ley. Y que con respecto al Artículo 14, clara e imperativamente determina que para que no corran los términos fijados en el Código de Petróleo, es necesario que exista caso fortuito o fuerza mayor que sean de tal naturaleza, que obstaculicen gravemente o imposibiliten la continuación de las operaciones petroleras, mientras persistan y sean categórica y fatalmente determinantes de la suspensión y, tal como quedó abundantemente demostrado, no puede darse el calificativo de fuerza mayor al hecho de que no hayan

bajado los precios altos del petróleo reconstituido que refinaba la titular (cuando su derecho es para refinar petróleo crudo), puesto que estaba obligada a prever las fluctuaciones del mercado por su propia naturaleza de empresa mercantil, ni al hecho de que ella misma no haya modernizado su equipo obsoleto de refinación, puesto que es a dicha titular a quien compete tal modernización. Al emitirse la resolución de mérito haciendo aparecer como causas de fuerza mayor los precios altos del petróleo reconstituido y la obsolencia del equipo de refinación, fue violado el indicado Artículo 14 del Código de Petróleo, habiendo sido convalida tal violación por el fallo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aseverar que dicha resolución se encuentra fundada en ley ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Expone el casacionista que el error de hecho alegado, consiste en que en el fallo recurrido la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió analizar y tergiversó el contenido de documentos que fueron tenidos con prueba dentro del recurso contencioso administrativo, puesto que forman parte del expediente administrativo que en su totalidad se tuvo como medio probatorio, tal como a continuación se detalla.A. Se omitió analizar el contenido del dictamen número cero cero setecientos noventa y cuatro, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y cinco, emitido por la entonces Dirección General de Minería e Hidrocarburos, que se encuentra a folios diecisiete, dieciocho y diecinueve del expediente administrativo el cual dice que la Refinería Petrolera de Guatemala-California, Inc. no ha cumplido con las

obligaciones contraídas en el derecho de transformación otorgado y las operaciones no han sido llevadas con la diligencia debida, puesto que se ha estado procesando petróleo reconstituido lo cual no estaba contemplado en su derecho, debiendo procesar petróleo crudo; B) En la literal D) del numeral I de la parte considerativa del fallo recurrido, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al referirse al estudio realizado por el Departamento de Fomento Petrolero de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, tergiversó la fecha del mismo ya que fue emitido el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y omitió referirse a la conclusión identificada con el número cuatro del mismo, tergiversando con ello el contenido de dicho documento, el que se encuentra a folios del noventa y cuatro al noventa y siete del expediente administrativo que corre agregado al expediente judicial;

C. En el fallo recurrido se omitió analizar el contenido del dictamen número D guión cuarenta y dos guión seis romanos guión ochenta y cinco guión P, de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, emitido por el Departamento Consultivo Jurídico del Ministerio de Energía y Minas; documento que se encuentra a folios ciento veintinueve, ciento treinta y ciento treinta y uno del expediente administrativo que corre agregado al expediente judicial, en la cual el Departamento Consultivo-Jurídico opina que debe declararse la extinción del Derecho Petrolero de Transformación número uno del cual es titular la Refinería Petrolera de GuatemalaCalifornia, Inc;

D. Que en el fallo recurrido se omitió analizar el contenido de la providencia número novecientos sesenta y

cuatro guión ochenta y cinco de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la que se encuentra a folio ciento treinta y tres del expediente administrativo, el que dispone que debe declararse la extinción del Derecho Petrolero de Transformación número uno del cual es titular la Refinería Petrolera Guatemala-California, Inc. por la causal contenida en el inciso c) del Artículo 92 del Código de Petróleo;

E. Que en fallo recurrido se omitió analizar el contenido de la providencia número mil ochocientos sesenta y uno guión ochenta y cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos la que se encuentra a folio ciento treinta y ocho del expediente administrativo, la cual dispone que debe declararse la extinción del Derecho Petrolero de Transformación número uno del cual es titular la Refinería Petrolera de Guatemala, California Inc. en virtud de prevaler las mismas condiciones que motivaron la autorización para no ejecutar operaciones;

F. Que en el fallo recurrido, se omitió analizar el contenido del dictamen número ciento cincuenta y seis emitido por el Ministerio Público el diez de abril de mil novecientos noventa y uno, el cual se encuentra a folios ciento cincuenta y seis, ciento cincuenta y siete, ciento cincuenta y ocho ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo, en la cual dicho Ministerio se pronunció en el sentido que la resolución emitida por ese despacho debía mantenerse.

Continuó exponiendo el casacionista que la omisión del análisis de los documentos identificados en las

literales A, C, D, E, y F, así como la tergiversación del contenido del documento identificado en la literal B, demuestran de modo evidente la equivocación de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, puesto que tal omisión y tergiversación influyeron de tal modo en la decisión del litigio, que al tomarse en cuenta dichos documentos auténticos, se hubiera declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de mérito.

IV. ESTIMACION DEL TRIBUNAL DE LA VIOLACION DE LEYES APLICABLES Antes de entrar a examinar este motivo invocado por el casacionista, es necesario dejar claro que procede la violación de ley cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes de diverso orden cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento. Se da así el vicio consistente en la falta de aplicación de la ley que en rigor jurídico decide el caso controvertido.

En el presente asunto, del análisis de la sentencia recurrida esta Corte estima que tal como lo aduce el casacionista, se violaron los Artículos 5, 12, 13, 14, 19, 21, 64 inciso e), 92 inciso c), 93 inciso c, del Código de Petróleo, Decreto Presidencial número 345, en virtud de que el Tribunal dejó de aplicar las consecuencias de dichas normas para emitir su fallo, habida cuenta que los hechos establecidos en el proceso realizaron las hipótesis jurídicas de las mismas. Del análisis de los artículos antes referidos se desprende que el Tribunal

ignoró totalmente el contenido de los mismos y dejó de aplicarlos. Se evidencia según lo dispuesto en el Artículo 13 del Código de Petróleo que el Tribunal no consideró lo dispuesto en esta norma para la potestad que se confiere al Ministerio del ramo para autorizar el término o suspensión de las operaciones petroleras. El Artículo 12 del mismo código resulta violado ya que dispone: "Los titulares de los derechos petroleros deberán realizar sus operaciones con la diligencia debida, evitar los desperdicios y los actos peligrosos y llevar a cabo sus operaciones con la máxima eficiencia y de acuerdo con la adecuada práctica de la industria".En vista de lo anteriormente considero, esta Corte estima que el motivo invocado deviene procedente y así debe resolverse. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Del análisis de este motivo expuesto por el casacionista, esta Corte estima que no se da el motivo alegado en virtud de que el Tribunal apreció las pruebas aportadas e hizo mención de ellas como se observa en la sentencia y en el párrafo que a continuación se describe: "En cuanto a la extinción del derecho petrolero de transformación número uno otorgado a la recurrente, por haberse tornado dicho derecho en imposible de realizar, debido al grado de obsolescencia del equipo y la persistencia en los precios altos del petróleo crudo, como se asienta en el estudio que se realizó al respecto, el Tribunal estima que si puede declararse la extinción del derecho petrolero por el motivo aquí señalado.." Por lo anteriormente expuesto esta Corte Estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si analizó

las pruebas aportadas, y por lo tanto es inexistente el vicio acusado. Además al darse el error de violación de ley en la sentencia impugnada resulta innecesario detenerse en otro punto por cuanto que tal error da lugar a casar la sentencia y así debe declararse. FUNDAMENTO LEGAL Artículos 25, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 177, 187, 186, 620, 621, 630, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes, citadas DECLARA con lugar el recurso de casación interpuesto por el submotivo de violación de ley por ello:

1. CASA la sentencia impugnada y como consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado por REFINERIA PETROLERA DE GUATEMALA-CALIFORNIA, INC. confirmando la resolución cero seis mil quinientos sesenta y tres (06563), del Ministerio de Energía y Minas emitida el día doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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