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08021994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08021994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/02/1994 - PENAL

EXPEDIENTE No. 104-93

Recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, contra los autos definitivos de fecha veintitrés de abril y veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, proferidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de USURPACION DE AGUAS se instruyó en contra de GREGORIO LANUZA LUNA.

DOCTRINA: I. Se viola la garantía constitucional del debido proceso, cuando al decretarse el sobreseimiento de la causa por inexistencia de delito, el Tribunal de Segundo Grado condena al pago de responsabilidades civiles al acusador particular.

II. La omisión de análisis total o parcial de medios probatorios por parte del Tribunal de Segundo Grado, no configura violación a las garantías constitucionales de petición y del debido proceso.

III. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca la causa contenida en el inciso II del Artículo 745 del Código Procesal Penal y no se señalan y respetan los hechos que la Sala dio por acreditados en su fallo.

IV. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando los errores señalados se hacen recaer sobre las mismas pruebas, pues es ilógico que habiendo sido omitidas se cometa al mismo tiempo error de su valoración.

V. Al no existir incongruencia entre los hechos que se declaran probados y lo resuelto en el folio de segunda instancia, es improcedente el recurso de casación cuando se invoca como sub-motivo el contenido en el

inciso X del Artículo 745 del Código Procesal Penal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República; inciso VI del Artículo 741, incisos II, VIII, IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, contra los autos definitivos de fecha veintitrés de abril y veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, proferidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de "USURPACION DE AGUAS" se instruyó contra GREGORIO LANUZA LUNA. SUJETOS PROCESALES Además del sindicado Gregorio Lanuza Luna, cuyos datos de identificación personal obran en autos, interviene dentro del proceso: Edgar Arnoldo López Straub, como abogado defensor y el Ministerio Público, como acusador oficial. -IRESUMEN DE LOS AUTOS DEFINITIVOS RECURRIDOS La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, resuelve: I.- Que confirma el auto apelado, con la reforma de que se condena en cuanto a las responsabilidades civiles al acusador particular CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, por las razones consideradas; II.- NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de su

procedencia. Para llegar a tal conclusión la Sala hizo las siguientes consideraciones de derecho: que después de realizar el estudio de las constancias procesales, es del criterio que el Juez de Primer Grado al emitir la resolución impugnada, procedió correctamente, ya que de las mismas se desprende que concurren los presupuestos procesales necesarios para decretar el sobreseimiento definitivo en el presente caso, pues se hace patente la inocencia del procesado al no existir indicios racionales para continuar con el procedimiento penal que fuera tramitado en su contra; que aunado a ésto, cuando la Sala conoció en alzada anterior conformó el auto dictado por el juez de los autos mediante el cual con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, ordenó la libertad del encausado en forma simple y desde esa fecha no se mejoró la prueba, pero dejó a las partes en libertad para acudir al tribunal competente a deducir las acciones recíprocas que estimaren pertinentes. Consecuentemente, confirma el auto apelado, con la reforma de que debe condenarse en las responsabilidades civiles al acusador particular señor Carlos Eduardo Dávila Zaghi, ya que de los autos se desprende que su actuación no ha sido de buena fe, al haber intentado la misma acción penal contra el sindicado en reiterados procesos, como ha quedado demostrado en autos. Seguidamente en auto de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, la Sala recurrida alresolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR los Recursos de Aclaración y Ampliación, interpuestos por el señor CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, en contra del auto dictado por este tribunal con fecha veintitrés de abril

del año en curso; II.- NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse el proceso al tribunal de su procedencia. Para hacer la anterior declaración la Sala consideró lo siguiente: Que de conformidad con el Código Procesal Penal vigente, procede el recurso de aclaración: "cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación: cuando en un auto o en una sentencia, se hubiere omitido resolver alguno de los hechos o circunstancias del proceso. En el caso que se examina, en relación a lo argumentado por el recurrente con respecto al recurso de aclaración planteado, esta Sala y no ningún ponente, estima que el fallo en cuanto a este punto, quedó resuelto en forma clara y pertinente, pues si bien es cierto y de la revisión que se haga del proceso, como del análisis del contenido de la resolución dictada por el juez de los autos; éste, al dictar el auto de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, resolvió que el proceso de mérito no "existían motivos bastantes para pronunciar auto de prisión en contra del indagado", ello se refiere concretamente de que al sindicado no le eran imputables acciones delictuosas, pues se deducía que en ningún momento se probó que tomara parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; consecuentemente, al haberse tramitado el proceso penal no pudo comprobarse que se hubiere cometido un delito o falta, que diere lugar al ejercicio de la acción penal y

consecuente sanción de parte del Estado. Sin embargo, por la naturaleza de los hechos y circunstancias que se desprendían del uso del agua que se recogía del arroyo motivo de litis, el juez resolvió que para ambas parte quedaba expedita la vía civil, o sea que los dejaba en plena libertad de ejercitar las acciones civiles que pudieran derivarse de los derechos que regulan el derecho civil sustantivo, y que las partes estimaren pertinentes de acuerdo a sus intereses. En cuanto al recurso de ampliación planteado la Sala estima que el fallo dictado no admite ninguna ampliación. Pues sencillamente el tribunal al conocer en lazada, únicamente cumplió con la ley, resolviendo de conformidad con el Artículo 609 del Código Procesal Penal, que regula que en los casos de sobreseimiento definitivo, se hará la declaración pertinente sobre responsabilidades civiles de conformidad con lo dispuesto en ese mismo código. Es decir, que si los efectos del sobreseimiento llevan como consecuencia la terminación total o parcial del proceso, es lógico que el sindicado debe ser indemnizado por los daños que se le han causado moral y materialmente al haber sido sujeto pasivo del derecho penal y haberse demostrado durante la secuela procesal, de que no existían indicios suficientes para su encausamiento. Consecuentemente, procede conforme a la ley, hacer esta declaración, por ser pertinente al momento de declararse el sobreseimiento total del proceso. Se estima necesario analizar los argumentos que en relación a los recursos que se analizan, hiciera el sindicado Gregorio Lanuza Luna en su memorial

presentado en el día de la vista, estimando esta Sala que siendo obligación de los tribunales de justicia observar siempre el principio de la jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier otra ley; y que el principio del debido proceso, determina que es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos, a criterio de este tribunal, sería contradictorio al derecho de defensa, rechazar y no darle trámite al recurso de aclaración interpuesto por el acusador. Los tribunales, están sujetos a la ley y tienen prohibido de conformidad con el Artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, suspender, retardar o denegar la Administración de Justicia sin incurrir en responsabilidad. Por lo que, en plena y legítima observancia de este principio, se le dio trámite a la Aclaración y Ampliación interpuestas y se ha actuado en estricto apego a la ley. En cuanto al otro argumento, también se ha resuelto correctamente, ratificando que se resolvió conforme lo determina al Artículo 610 del Código Procesal Penal y serán las partes quienes harán valer sus derechos y contraderechos en cuanto a lo que a las responsabilidades civiles se refiere. En consecuencia, con base a lo antes analizado, queda resuelto el memorial mediante el cual el ofendido interpuso los recursos de aclaración y ampliación, a la resolución motivo del presente auto, es imperativo declarar los recursos interpuestos, improcedentes. - IIRECURSO DE CASACION CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, con el auxilio del abogado Julio Cintrón Gálvez, interpuso recurso de

casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia los contenidos en los numerales II., VIII., IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal; que copiados literalmente dicen: Habrá lugar a la casación de fondo: II. Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delitos siéndolo y sin que circunstancias legales posteriores impidan penarlos. VIII. Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente la equivocación del juzgador. IX. Por infracción de alguna norma constitucional. X. Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto. Estimó infringidos los Artículos siguientes: 260 del Código Penal; 580 del Código Civil; 606 numerales II., III y IV., 612, 615, 638, 701, 702, 705 y 707 del Código Procesal Penal; 147 incisos d) y e), 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial; 12, 28 y 44 de la Constitución Política de la República. Seguidamente argumentó el subcaso de procedencia contenido en el inciso II. del Artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: CUANDO LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLAREN PROBADOS NO SE CALIFIQUEN O NO SE SANCIONEN COMO DELITOS SIENDOLO Y SIN QUE CIRCUNSTANCIAS

LEGALES POSTERIORES IMPIDAN PENARLOS y para el efecto hizo el siguiente análisis: con respecto a la infracción contenida en los Artículos 260 del Código Penal y 580 del Código Civil expone: que el río Talpetate es un río de uso público, o sea un bien común y si se contraviene el Artículo 580 del Código Civil en su párrafo que dice: "pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso naturalde las mismas en perjuicio de otros" incurre en delito. Si la conducta de una persona contraviene dicha disposición y hace obras y desvía las aguas, se enmarca dicha conducta dentro de lo que expresa el Artículo 260 del Código Penal. Pues bien, aún cuando el señor Gregorio Lanuza Luna haya construido una presa en su propiedad con su ahorro, sus esfuerzos y su visión, el hecho es que la presa desvió y desvía las aguas del arroyo el Cintular dejando sin su aprovechamiento a mi finca y otras de la zona. Además, tal y como lo indica la parte acusada, se practicaron reconocimientos judiciales, que obviamente confirmaron el motivo de la acusación, por lo que sinceramente no comprende el resultado final que tuvo el procesado en las instancias correspondientes. Que con el memorial presentado al proceso en segunda instancia, que contiene una confesión del acusado, hace que las resoluciones impugnadas en la casación se infrinjan los Artículos 701, 702, 705 y 707 del Código Procesal Penal. Consideró también infringido el Artículo 606 del Código Procesal

Penal en sus incisos II., III y IV., ya que precisamente lo contrario del estudio de los autos se deriva que no está patente la inocencia del procesado, no existe ninguna causante extinción de la acción y el hecho sí es constitutivo de delito. También el Artículo 612 del Código Procesal Penal, porque existen evidencias de la perpetración del hecho pesquisado. En efecto bajo el punto de vista expuesto, en el memorial indicado el acusado reconoce plenamente haber construido una presa. El río Arroyo o Talpetate, Cintular es un río cuyas aguas son públicas y no privadas y, el cuerpo del delito lo constituye la presa que admite el acusado haber construido con sus propios fondos. Entonces, la investigación no se ha agotado, realmente falta por establecer plenamente, aunque pudiera ser un hecho notorio que no necesita prueba, si el arroyo o el Cintular y el Talpetate es o no público y si está o no exclusivamente dentro de la propiedad del acusado y si la presa desvía o no las aguas de dicho río en perjuicio de otros. Así las cosas es imposible, ilegal e injusto sobreseer este proceso. También argumenta que la Sala incurrió en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA e hizo el siguiente análisis: Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en las resoluciones impugnadas infringe los Artículos 638 del Código Procesal Penal y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; la primera porque no hace ningún análisis, ni mucho menos aplica la regla de la sana crítica en la apreciación d

la prueba y la segunda porque no cumple con el también análisis integral del proceso ya que no entra a considerarse el reconocimiento judicial practicado y la confesión formulada por el acusado en el memorial que presentó a esta misma Sala con fecha tres de abril de mil novecientos noventa. Expone también ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Que en términos generales se puede indicar que esta clase de error es aquel que se comete por omisión del juzgador en apreciar la prueba, no mencionarla en la sentencia y por lo tanto no considerarla, es un error humano; que ni en las resoluciones que motivan el presente recurso, se hace apreciación de la prueba general del proceso y mucho menos de la confesión plena del acusado en el memorial ya identificado, y tampoco del reconocimiento judicial que se practicó en el cual se constató la veracidad de la existencia de la presa que conllevó el desaparecimiento del arroyo. Ello constituye un pleno error de hecho, el que encuadra dentro de los términos de la doctrina y de la ley. Luego expuso como subcaso de procedencia por motivo de fondo: POR INFRACCION DE ALGUNA NORMA CONSTITUCIONAL. Aduce sobre este aspecto que la Sala Juzgadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al no citar, mencionarla, analizarla y valorizarla, infringiendo la garantía del debido proceso contenida en los Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Tanto en el debido proceso como el derecho constitucional de petición, se encuentran infringidos por cuanto que si bien es cierto

hizo uso del derecho de petición ante un delito evidente, también lo es que ni el Tribunal de Primera Instancia, ni la Honorable Sala Juzgadora atendieron su petición, ignorando las pruebas, inclusive, la confesión que obra en autos, haciéndose negatorios ambos derechos invocados; que al haber procedido la Sala en la forma que lo hizo, lo dejó absoluto estado de indefensión violando y tergiversando los preceptos legales antes citados. Por último argumentó como subcaso de procedencia el contenido en el Artículo 745 del Código Procesal Penal en su numeral X. que dice: "CUANDO EXISTA INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS Y LO RESUELTO" y para el efecto estimó lo siguiente: Que el fallo de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres es incongruente por las siguientes razones: Porque en el mismo se indica que existían motivos suficientes para pronunciar auto de prisión, y a continuación indica que no, por no haber prueba suficiente, la incongruencia es notable y evidente. La incongruencia consiste en que no obstante según la Sala, no existió delito, a pesar de la incongruencia señalada en el punto anterior, se olvida de que un auto interlocutorio produce efectos de cosa juzgada de conformidad con la Ley del Organismo Judicial es sus Artículos 153 y 155; en cuyo caso no había por qué "dejarnos en libertad" para iniciar las acciones civiles pertinentes. Los dos fallos o resoluciones contienen absoluta incongruencia con el objeto del proceso, principalmente el de aclaración y ampliación, ya que en ningún momento o etapa del

mismo se ha hablado o escrito nada acerca de indemnizar a nadie, de manera que es antojadiza la resolución, puesto que el aparente o real derecho de alguna de las partes de ser indemnizado no estaba sujeta a discusión alguna, por lo que no era ni es objeto del proceso. Lo anterior constituye ni más ni menos que se ha incurrido en "ultra-petitu" pues se le está dando más de lo que solicitó a la parte acusada, lo que entra en absoluta incongruencia no sólo con el proceso en sí, sino que también con las disposiciones legales invocadas, las que considero también infringidas. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista tanto el interponente del recurso como el acusado presentaron su alegato e hicieron las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO Al impugnar mediante recurso de casación los autos definitivos de fecha veintitrés de abril y veintidós de julio, ambos de mil novecientos noventa y tres y proferidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el interponente acusador particular Carlos Eduardo Dávila Zaghi invocó los submotivos de fondo contenidos en los incisos II, VIII, IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Y como entre los casos de procedencia invocados, dicho recurrente denunció violación de garantías constitucionales, debe realizarse en forma prioritaria el análisis sobre dicha materia en atención a lo establecido en el Artículo 749 del cuerpo legal antes mencionado, por lo que se procede al examen del recurso en el orden siguiente: A.-INFRACCION DE NORMA CONSTITUCIONAL. Denuncia el interponente al invocar este sub-motivo de

casación que la Sala omitió el análisis y valoración de los medios de prueba que obran en el proceso, especialmente el reconocimiento judicial practicado y la confesión prestada por el acusado en el memorial de fecha tres de abril de mil novecientos noventa presentado ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; y que al omitirlos, infringió los Artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República que le garantizan sus derechos al debido proceso y de petición. Al respecto, esta Cámara estima que la omisión de análisis parcial o total de medios probatorios no configuran las violaciones denunciadas, mas bien daría lugar al señalamiento de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que debió ser otro el caso de procedencia invocado. Sin embargo, se advierte que la Sala al condenar al acusador particular Carlos Dávila Zaghi al pago de responsabilidades civiles, conculcó al casacionista su derecho al debido proceso contemplado en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que en su contra no se ejercitó ninguna acción penal ni civil y menos que se le haya condenado en proceso penal seguido en su contra por delito. En tal virtud en lo que a dicho aspecto se refiere, el fallo impugnado debe ser casado emitiéndose la resolución que en derecho procede. B.-CUANDO LOS HECHOS QUE EN LA SENTENCIA SE DECLAREN PROBADOS NO SE CALIFIQUEN O NO SE SANCIONEN COMO DELITOS SIENDOLO Y SIN QUE CIRCUNSTANCIAS LEGALES POSTERIORES IMPIDAN PENARLOS. Al respecto, esta Cámara estima que cuando se invoca este

submotivo de casación, el recurrente debe observar absoluto respeto hacia los hechos que la Sala dio por acreditados en su fallo, limitándose la impugnación a la demostración de que tales hechos son constitutivos de delito y que merecen ser sancionados; esto, para que exista la posibilidad de realizar el examen confrontativo entre el fallo impugnado, el recurso y la ley, ya que el examen de elementos fácticos que no aparezcan acreditados en el fallo impugnado, sólo es posible mediante la invocación de los submotivos errores de hechos y de derecho en la apreciación de la prueba. En el presente caso, el casacionista al argumentar sobre los motivos de su impugnación se refiere a hechos que no aparecen acreditados en las resoluciones que impugna y con base en esos hechos arriba a la conclusión de que son constitutivos de delito de Usurpación de Aguas, lo que evidencia lo defectuoso de su planteamiento e imposibilita el análisis comparativo de rigor. C.-ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. El recurrente, al invocar los dos submotivos de fondo contemplados en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, señala que dichos errores, tanto de hecho como de derecho, se cometieron en los medios de prueba siguientes: a) Reconocimiento judicial practicado; b) Confesión prestada por el acusado en memorial de fecha tres de abril de mil novecientos noventa, presentando ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. El anterior señalamiento de medios de prueba, pone en evidencia lo defectuoso de su planteamiento por

expresar tesis excluyentes, ya que si un medio de prueba es omitido no puede al mismo tiempo ser objeto de apreciación defectuosa. Lo anterior imposibilita que se realice el examen comparativo correspondiente.

D.-INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS Y LO RESUELTO.

Analizados los fallos impugnados no se advierte incongruencia alguna entre lo expresado en la parte considerativa y la parte resolutiva; ya que el sobreseimiento definitivo decretado por el Juez de Primer Grado y confirmado por la Sala, obedeció a la consideración de la no existencia de indicios racionales para continuar el procedimiento panal instruido en contra del sindicado Gregorio Lanuza Luna; y, en cuanto a la condena del acusador particular Carlos Eduardo Dávila Zaghi al pago de responsabilidades civiles respondió a la estimación de que su actuación procesal no ha sido de buena fe y por lo regulado en el Artículo 610 del Código Procesal Penal. Por lo que la Sala no incurrió en el vicio denunciado. Por lo anterior y existiendo imposibilidad por parte de este Tribunal de subsanar de oficio las deficiencias y defectos de planteamiento anotados, dado el carácter técnico y limitado del recurso de casación, debe declararse improcedente el recurso planteado con base en las causales contenidas en los incisos II, VIII y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: 2, 11, 29, 31, 68, 73, 181, 193, 209, 244, 246, 259, 643, 740, 741 inciso VI, 744, 745 incisos II, VIII,

IX y X, 749, 759 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 79 letra a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL al resolver DECLARA: I.- CASA parcialmente el auto de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, por INFRACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL y, resolviendo conforme a derecho: No se condena al acusador particular Carlos Eduardo Dávila Zaghi al pago de responsabilidades civiles. II-. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusador particular CARLOS EDUARDO DAVILA ZAGHI, con base en las causales contenidas en los incisos II, VIII y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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