08022000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08022000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/02/2000 - CIVIL
Expediente No. 189-98 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Recurso de casación interpuesto por Pablo Itzep Leiva, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
DOCTRINA: VIOLACION DE LEY La norma que establece que la posesión presume la propiedad, no es aplicable cuando la contraparte acredita, con el documento correspondiente, la propiedad del inmueble objeto de la litis.
APLICACION INDEBIDA DE LEY Resulta defectuoso el planteamiento de la casación, si el caso de procedencia invocado no coincide con las motivaciones y argumentaciones expuestas, al no existir congruencia entre ambos, pues el análisis y la decisión de la casación deben guardar absoluta concordancia con las alegaciones que le sirven de fundamento. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Es improcedente el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el error que se denuncia no a tenido influencia decisiva en el fallo y además, las leyes que se citen como infringidas no se refieren a la estimativa probatoria. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Es deficiente el planteamiento de la tesis, cuando no se indica la influencia que tuvo el error que se invoca, en la decisión del asunto.
Leyes analizadas: artículos 464, 617 y 1179 del Código Civil; 127, 128, 621 incisos 1. y 2. del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero del dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Pablo Itzep Leiva, contra la sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de posesión, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, identificado con el número cincuenta y tres guión noventa y ocho, promovido por María Anastasia Chojolán Xicará de Sacalxot, en contra del recurrente. ANTECEDENTES Con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la señora María Anastacia Chojolán Xicará de Sacalxot, promovió en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, demanda ordinaria de posesión de bien inmueble en contra de los señores María Gloria Pérez Saquic y Pablo Itzep Leiva pretendiendo que los demandados le den la posesión material de un bien inmueble ubicado en el paraje "Barranca Grande", hoy final de la novena calle zona nueve de la ciudad de Quetzaltenango.
Para el efecto expuso: que es propietaria de la finca rústica número cincuenta y un mil doscientos cinco, folio cincuenta y nueve, libro doscientos sesenta y nueve del departamento de Quetzaltenango, ubicada en el
lugar antes identificado, el cual tiene una extensión superficial de veintiún mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados, con las medidas y colindancias que cita en la demanda, la que adquirió por compra hecha al señor Abraham Chojolán Ixquiac. Afirma la actora que en dicho inmueble hay una antigua vivienda que habita el demandado, por condescendencia del anterior propietario, quien lo poseyó por un tiempo de cincuenta años, el que era de avanzada edad, enfermo y por no vigilar el terreno fue víctima de Pablo Itzep Leiva, quien se aprovechó de ello para introducirse en el inmueble y construir ilegalmente la casa que es habitada con su familia y a pesar de múltiples requerimientos se ha negado a desocuparla, por cuya razón entabló demanda para que en sentencia se declare: a) que los señores María Gloria Pérez Saquic y Pablo Itzep Leiva están obligados a entregarle la posesión material de la finca antes identificada dentro del tercer día de estar firme el fallo, y b) que el último nombrado pierde a favor de la actora la construcción que ilegalmente hizo en dicho inmueble, por haber construido en terreno ajeno sin el consentimiento de su legítimo propietario.Con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho la actora desistió de la acción promovida contra la demandada María Gloria Pérez Saquic. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que los hechos expuestos por la demandante son falsos, pues lo que pretende la misma, es ubicar su propiedad en un terreno del cual él es
dueño y poseedor desde hace más de diez años, que el inmueble que se pretende reivindicar no pertenece a la finca que afirma la actora es de su propiedad, por no coincidir su ubicación, rumbos, linderos y extensión superficial. Concluido el trámite procesal el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, declarando con lugar la demanda ordinaria de posesión promovida por María Anastacia Chojolán Xicará de Sacalxot e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango la confirmó. En contra de esta última resolución se interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva declara: "Esta Sala con fundamento en lo considerado y con el apoyo de las leyes citadas, al resolver: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese, y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia." Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "Como bien lo indica el demandado en el memorial en donde presentó agravios, la carga de la prueba, por imperativo legal, le corresponde a las partes; en el juicio objeto del presente estudio, encontramos que tanto demandante
como demandado aportaron exactamente los mismos medios de prueba para probar sus respectivas proposiciones de hecho y por ese motivo se analizarán conjuntamente las mencionadas pruebas: 1DOCUMENTAL: El actor aportó certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad en la que se lee que la tercera inscripción de derechos reales del bien raíz objeto de la litis, identificado en los puntos objeto del juicio en la presente sentencia, es a favor de la actora y que ese bien es una finca rústica situada en el paraje Barranca Grande de éste municipio, el que consta de cincuenta cuerdas equivalentes a veintiún mil ochocientos treintiséis metros cuadrados. Ese documento tiene plena validez, pues fue extendido por funcionario público en el ejercicio de su cargo y por no haber sido redargüido de falsedad o nulidad; acredita el estado de dicho bien. Por su parte el demandado como documental ofreció una constancia expedida por la Dirección de la Escuela Oficial urbana Mixta "República de Holanda", en donde consta que sus hijos aparecen en el cuadro de registros, siendo el demandado el responsable y con dirección en la novena calle final lado derecho frente a la casa nueve guión setenta y uno, zona nueve. El documento anterior, no aportado en la fase procesal oportuna no demuestra nada sobre el fondo de lo tratado en el juicio y además no surte efectos frente a terceros por no haber sido reconocido ante juez competente o legalizado por notario.
2. DECLARACIÓN DE PARTE: Pedida por ambos para ser prestada de dos maneras. a) mediante ratificación
y b) absolviendo posiciones. El demandado no compareció a la audiencia del veintiuno de mayo del año en curso a las catorce horas, audiencia señalada para la ratificación, por lo que a solicitud de parte se tuvo por consumada la misma en auto de fecha veintinueve de mayo del presente año; lo que ratificó el demandado fue el escrito de contestación de demanda de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el que indica que él es dueño y poseedor desde hace más de diez años de un terreno ubicado en el lugar llamado "Barranco Grande" del Cantón Chitux de éste municipio de Quetzaltenango, dando medidas y colindancias; de esas colindancias la del rumbo norte que es un barranco, la del rumbo sur que es un camino de terracería que era el antiguo camino de San Juan Ostuncalco y que conduce en la actualidad al centro del Cantón Chitux, la colindancia del sur de Rafaél Noriega y la del lado poniente que es un vértice del mismo terreno que conduce hacia el barranco, coinciden con las dadas por la actora al indicar cuales son las colindancias de su terreno cuya posesión pide le sea entregada; o sea , que estamos hablando del mismo terreno. Cuando el señor Pablo Itzep Leiva absolvió posiciones el veintisiete de mayo del presente año aceptó carecer de título legítimo para poseer la finca número cincuenta y un mil doscientos cinco, folio cincuenta y nueve libro doscientos sesenta y nueve que detenta, que una fracción de la mencionada finca la dio en arrendamiento a
la señora Gloria Hernández Escobar y que la posesión que dice le asiste sobre el terreno donde construyó la casa que actualmente habita, carece de los requisitos legales para acreditar la propiedad. Las declaraciones anteriores producen plena prueba por haber sido prestadas legalmente y por no tener la ratificación rendida, prueba en contrario. En cuanto a la actora y dentro de esta prueba, el mismo día, tres de junio del año en curso, ratificó su escrito de demanda y prestó declaración de parte; la ratificación es en cuanto a su pretensión y en la absolución de posiciones no declaró nada que pueda favorecer al proponente de la prueba; en ambas formas de prueba solamente acepta el porqué de su acción. 3. DECLARACION DE TESTIGOS: Los propuestos por la actora, señores Julio Emilio Mazariegos Díaz y Anastacio Ajanel Jucup no comparecieron, así lo indica la razón puesta en autos a folio cuarenta y tres vuelto. De los propuestos por el demandado, solamente comparecieron dos, siendo ellos: Angel Armando Molina Ordoñez y Lizandro Nael López y López; quienes declararon sobre un interrogatorio completamente sugestivo, no dando unarespuesta satisfactoria a la razón de sus dichos; además al pliego de repreguntas respondieron: no saber e ignorar la mayoría de hechos que les pidieron declararan, relacionados con el bien inmueble referido, lo que les hace perder fuerza probatoria. Queda por analizar la última prueba solicitada por ambas partes, como lo es: 4.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL, señalado para su práctica para ambas, el mismo día y la misma hora; en él, según el acta que
describe lo acontecido ese día: veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se constató la ubicación y existencia del inmueble, el que está ubicado al final de la novena calle zona nueve de ésta ciudad y que dentro del mismo existen dos casas, una habitada por el demandado y en la otra casa vive la señora María Gloría Hernández y sus características y colindancias son las dadas por la actora desde su memorial de demanda. A esta última diligencias se le da pleno valor por haber sido realizada por el juez y secretario de la causa, en el ejercicio de sus funciones. Por lo anteriormente analizado, esta Sala se inclina porque deba confirmarse en su totalidad la sentencia que hoy se conoce en grado, y por considerar que el análisis efectuado en la misma por el juez a quo está ajustado a las constancias procesales". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El señor Pablo Itzep Leiva, con el auxilio del abogado Pablo Saúl López Reyes, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Violación y aplicación indebida de las leyes, y error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimó infringidos: Por violación de ley, el artículo 617 del Código Civil; por aplicación indebida, el artículo 639 del Código Civil; y, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 127 del Código
Procesal Civil y Mercantil. En relación al submotivo VIOLACION DE LEY, dice el recurrente: "El tribunal sentenciador violó en la sentencia que se examina el artículo: 617 del Código Civil, porque al tener yo la posesión de un bien que pretende la actora ser la finca número CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO, folio CINCUENTA Y NUEVE libro DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE de Quetzaltenango, y estar libre de la carga de afirmación y dela (sic) prueba del hecho presumido, me da la presunción de propietario por no haberse destruido tal realidad dentro del juicio para no tomar en cuenta tal supuesto. El juez ad-quem al ignorar tal norma sustantiva y no realizar el fruto del razonamiento lógico de la presunción legal contenida en la norma que debería haberla sustraído en relación al hecho existente en la demanda, a (sic) provocado una declaración que no proclama como voluntad de ley aquello que la ley efusivamente ha querido ya que incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende". En relación al submotivo aplicación indebida de ley, el recurrente manifiesta: "la Sala en la sentencia analizada hizo aplicación indebida del artículo 639 del Código Civil, porque tal norma fue creada y diseñada por el legislador para el supuesto fáctico de REIVINDICACION DE LA POSESIÓN y se refiere al que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien se le hubiere quitado, podrá
reivindicarla de quien la tenga, y, el juzgador debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea diagnosis jurídica de los mismos, omitiendo aplicar la norma adecuada al caso bajo análisis pues quedó probado con la copia certificada expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete que la actora es propietaria de la finca número CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO, folio CINCUENTA Y NUEVE libro DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE del departamento de Quetzaltenango, (documento acompañado con la demanda) que no es la misma del inmueble que poseo probado con la presunción legal de conformidad con el artículo 617 del Código Civil, debiendo por lo tanto el tribunal aplicar el artículo 469 del Código Civil, que expresa que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador que es la norma cuyo supuesto abstracto tiene cabal vinculación y encuadre substantivo al caso bajo análisis (...)" En cuanto al submotivo, error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expone: "La Sala en la sentencia de mérito valoró equivocadamente la prueba de confesión en las preguntas números DOCE Y TRECE del interrogatorio del medio de prueba de Declaración de Parte prestada por mí con fecha veintisiete de Mayo del corriente año, ante el Juzgado de primer grado, cometiendo el error de no desecharlas por no
estar ajustadas a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación de fechas diez de Febrero y uno de Marzo del corriente año en su orden e ilógicamente les confirió valor de plena prueba, no obstante que la pregunta número doce expresa: "diga categóricamente si es cierto que carece de título legitimo para poseer la finca número CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO, folio CINCUENTA Y NUEVE, libro DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE que detenta?", sin expresar a que departamento corresponde, pues finca con tal número existen en diversos departamentos de la República en los registros de la propiedad, no siendo por lo tanto la finca expresada en la demanda presentada por la actora que es del departamento de Quetzaltenango. La pregunta número TRECE: expresa "Diga PABLO ITZEP LEIVA si es cierto que en su escrito de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, afirma haber dado en arrendamiento a GLORIA HERNANDEZ ESCOBAR una fracción dela (sic) finca número CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO, FOLIO CINCUENTA Y NUEVE, libro DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE, de Quetzaltenango?" prueba que no se ajusta a los puntos de hecho expuestos en lacontestación de la demanda de fecha uno de Marzo del corriente año, no constando en ninguna parte de tal escrito que di en arrendamiento parte de la finca referida, sino del terreno del cual soy dueño y poseedor según expresé y no del que la demandante pretende se le restituya la posesión, infringiéndose por lo
expuesto el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente el párrafo tercero en su segunda parte y las reglas de apreciación de la prueba del sistema de la SANA CRITICA, como son la lógica y la relación de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar el juzgados (sic) medios de prueba para llegar a una conclusión de certeza jurídica, por la transgresión y equivocación de juicio sobre la norma valorativa infringida, al no aplicarla en su totalidad.". Por último, el recurrente invoca como submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciando que el mismo se cometió de dos formas, exponiendo sus argumentaciones así: "CUARTO SUB MOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.- La Sala en la sentencia analizada, tergiversa el contenido de la prueba de contestación de demanda de fecha UNO DE MARZO del corriente año, (folios diez y once) al expresar en el fallo: "lo que ratificó el demandado fue el escrito de contestación de demanda de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el que indica que él es dueño y poseedor desde hace más de diez años de un terreno ubicado en el lugar llamado Barranco Grande del cantón Chitux de este municipio de Quetzaltenango, dando medidas y colindancias: de esas colindancias la del rumbo norte que es un barranco", cuando en realidad lo que consta en el escrito aludido es: "NORTE cuatrocientos treintiséis metros
con barranco grande", la Sala sigue expresando en el rumbo "sur que es un camino de terracería que era el antiguo camino de San Juan Ostuncalco y que conduce en la actualidad al centro del cantón Chitux, la colindancia del sur Rafael Noriera (sic)", en la contestación de demanda no se expresa rumbo sur, sino "SURPONIENTE: trescientos setenta y tres metros cuarenta centímetros con camino de terracería que conduce al centro del cantón mencionado", la Sala expresa "y la del lado poniente que es un vértice del mismo terreno que conduce hacia el barranco", el escrito de contestación de demanda expresa "PONIENTE: seis metros con tierra, y pequeño arbusto", la Sala NO expresa rumbo ORIENTE, ni medidas del terreno, y el escrito de contestación de demanda expresa "ORIENTE: comenzando por el norte ciento treinta metros con señora Xicará ignoro nombre completo, cruza al poniente haciendo escuadra cuatro metros, luego mismo rumbo treinta metros, cruza otra vez al poniente cuarenta y un metros cincuenta centímetros con Rafael Noriega y Paula Andrade, mojón de tierra, sácate y grama", la Sala expresa que las medidas y colindancias que menciona "coinciden con las dadas por la actora al indicar cuales son las colindancias de su terreno cuya posesión pide le sea entregada; o sea que estamos hablando del mismo terreno", lo que tergiversa el contenido de las pruebas existentes dentro del juicio como son: UNA: Copia certificada expedida por el señor
Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, (folios cuatro, cinco y seis);- DOS: Escrito de demanda de fecha diez de febrero del corriente año (folios uno, dos y tres).- y, TRES: RECONOCIMIENTO JUDICIAL de fecha veintiséis de Mayo del corriente año, practicado con fecha mencionada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de la Ciudad de Quetzaltenango, (folios treintiséis y treintisiete); documentos y acto auténtico en los cuales respectivamente expresan que las colindancias de la cosa que pretende la actora se le entregue la posesión son: NORTE: herederos de Ana de Barillas, NORTE: Isabel Alvarado Zapeta y Paulino Méndez, barranco en medio y NORTE: Con un barranco profundo a todo lo largo de tal punto, SUR: Camino con Socorro de León, SUR: Modesto Flores, Obispo Saquic, Carlos García, Clemente Palacios, Rafael Noriega y José Luis Alvarez, antiguo camino a San Juan Ostuncalco, hoy final de la novena calle zona nueve de ésta ciudad en medio, y SUR: con la novena calle ó camino que conduce a San Juan Ostuncalco; ORIENTE. Francisca Cotom Istimul de Silín, OREINTE: Pablo Hernández y Paula Andrade Guzmán y, ORIENTE: Paula Andrade, y Pablo Hernández, y, PONIENTE: Barranco de por medio con José Oroxóm: PONIENTE: Vértice del mismo terreno que colinda con el camino
relacionado y PONIENTE: Con Paula Andrade y Pablo Hernández, COLINDANCIAS que constan en documentos y acto auténtico que no coinciden con lo expresado por la Sala en el fallo analizado, tergiversando el Juzgador el contenido de cada uno de ellos (...)." QUINTO SUB MOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. "Lo fundamento en el hecho que la Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida (4. RECONOCIMIENTO JUDICIAL) tergiversa el contenido del RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango, el veintiséis de Mayo del corriente año, (folios treintiséis y treintisiete). Comparando lo expresado por la Sala en la sentencia de fecha (...) y, lo que expresa el acto de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, se aprecia que el mismo se llevó a cabo según el punto DOS, propuesto por la parte actora, "DOS SE ESTABLECIO QUE EL TERRENO COLINDA POR EL LADO NORTE CON BARRANCO PROFUNDO A TODO LO LARGO DE TAL PUNTO, DECRECIENDO LA PROFUNDIDAD DEL MISMO A MEDIDA QUE SE AVANZA HACIA EL CAMINO Y DONDE TERMINA EL TERRENO, POR EL LADO SUR COLINDA CON LA NOVENA CALLE O CAMINO QUE CONDUCE A SAN JUAN OSTUNCALCO, Y POR LOS LADOS ORIENTE Y PONIENTE CON PAULA ANDRADE Y PABLO HERNANDEZ, INDICANDO LA ACTORA, QUIEN FUE LA QUE PROPORCIONO LA
INFORMACIÓN, QUE SOBRE TALES ASPECTOS NO PUEDE PRECISAR MAS YA QUE NO SE RECUERDA", y la mencionada Sala Octava expresa en el fallo "4. RECONOCIMIENTO JUDICIAL, señalado para su práctica para ambos, el mismo día y la misma hora; en él, según el acta que describe lo acontecidoese día; veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se constató la ubicación y existencia del inmueble el que está ubicado al final de la novena calle zona nueve de esta ciudad y que dentro del mismo existen dos casas, una habitada por el demandado y en la otra casa vive la señora María Gloria Hernández, y sus características y colindancias son las dadas por la actora desde su memorial de demanda", y según el memorial de demanda presentado por la actora de fecha diez de febrero del corriente año, en cuanto a las colindancias del bien que pretende se le dé la posesión dice: "Sus colindancias actuales son: al Norte Isabel Alvarado Zapeta y Paulino Méndez, barranco en medio, al Oriente Pablo Hernández y Paula Andrade Guzmán, al Sur: Modesto Flores, Obispo Saquic, Carlos García, Clemente Palacios, Rafael Noriega y José Luis Alvarez, antiguo camino a San Juan Ostuncalco, hoy final de la novena calle zona nueve de esta ciudad en medio, Poniente, el vértice del mismo terreno que colinda con el camino relacionado," no son las colindancias como dice la Sala, las dadas por la actora, pues en el rumbo NORTE el reconocimiento Judicial dice que el terreno colinda con un barranco únicamente, y en la demanda con Isabel
Alvarado Zapeta y Paulino Méndez, barranco en medio, por el lado SUR: en el reconocimiento Judicial expresa, colinda con novena calle ó camino que conduce a San Juan Ostuncalco y en el memorial de demanda expresa al SUR: Modesto Flores, Obispo Saquic, Carlos García, Clemente Palacios, Rafael Noriega y José Luis Alvarez, antiguo camino a San Juan Ostuncalco, hoy final de la novena calle zona nueve de esta ciudad en medio, en el reconocimiento judicial se expresa por los lados: ORIENTE Y PONIENTE: Con Paula Andrade y Pablo Hernández, en la demanda; al Oriente, Pablo Hernández y Paula Andrade Guzmán, y, en la demanda en el poniente, el vértice del mismo terreno que colinda con el camino relacionado, no siendo veraz lo expresado en la sentencia con lo que está en el Reconocimiento Judicial y el memorial de demanda, por no ser las características y colindancias dadas por la actora en éste último documento, cuyo contenido tergiversa el Juzgador con el acto auténtico de reconocimiento judicial mencionado, pues mediante el simple cotejo de los mismos se pone de manifiesto evidentemente la equivocación del Juzgador". ALEGACIONES Con ocasión del día señalado para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurrente interpone el presente recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivos: violación de ley, aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Por razones de técnica procesal, esta Corte entra a conocer en primer término los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS En cuanto a este submotivo, el interponente alega que la Sala valoró equivocadamente la prueba de declaración de parte prestada por el mismo, concretamente las preguntas doce y trece del interrogatorio que le fue formulado, las cuales estima que no se ajustan a los hechos expuestos en la demanda y su contestación, confiriéndoles "ilógicamente valor de plena prueba", infringiéndose el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y las reglas de apreciación de la prueba del sistema de la sana crítica, como lo son la lógica y la relación de los medios de prueba con los restantes. Ha sido criterio sustentado por esta Corte, que es procedente el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el error que se denuncia a tenido influencia decisiva en el fallo y además, las leyes que se citen como infringidas se refieren a la estimativa probatoria. Dadas las premisas anteriores, esta Cámara procede a examinar la sentencia impugnada, y establece que la Sala fundamento su fallo en tres medios de prueba, los cuales son: documentos, específicamente una certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con la cual la actora acreditó la propiedad del inmueble objeto de la litis; declaración de parte, que incluye la prestada por la demandante y el demandado; y, el reconocimiento
judicial, practicado por el juez de la causa en el inmueble relacionado. Lo anterior permite arribar a la conclusión de que la prueba en la cual el recurrente señala que se cometió error de derecho en su apreciación, no tuvo influencia decisiva en el resultado de la sentencia, más aún cuando se advierte que está impugnando dos preguntas del interrogatorio formulado, del cual se les otorgó valor probatorio a dieciocho de ellas. En este contexto, el contenido de las preguntas que se cuestionan es irrelevante, y no destruye el contenido total de la prueba de declaración de parte prestada por el demandado. Además, al examinar el recurso de casación se determina que el recurrente señala como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que establece, cuándo se aplican las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y en qué casos puede desecharse la aportada por las partes, no refiriéndose el mismo a las reglas con las que debió valorarse el medio de prueba relacionado. En virtud de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por este submotivo, ya que quedó evidenciado que el error denunciado no tuvo influencia decisiva en la sentencia impugnada, y además, la norma que se cita como infringida no se refiere a la estimativa probatoria.ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Bajo el amparo de este submotivo, el recurrente expone dos planteamientos con las argumentaciones siguientes: a) Manifiesta que la Sala tergiverso el contenido de la "prueba de contestación de demanda",
pues las referencias del inmueble descritos en la misma dadas por el demandado, no coinciden con las que la Sala consignó en el fallo, indicando que estaban contenidas en la citada contestación de demanda; como consecuencia de lo anterior, el interponente estima que se tergiverso, además de la "prueba de contestación de demanda", la prueba documental consistente en la Copia Certificada extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete; el escrito de demanda de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y el reconocimiento judicial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, practicado por el juez de la causa. Al analizar lo expuesto por el recurrente en relación a la primera denuncia de error de hecho, esta Cámara advierte que el planteamiento de la tesis es deficiente, pues no se expresó cuál fue la influencia determinante que el error señalado tuvo en la decisión del asunto. Lo anterior concuerda con la doctrina sustentada por esta Corte, que expresa que es improcedente el recurso de casación por error de hecho, cuando "No se expresa tesis que demuestre la incidencia del error alegado en el fallo impugnado". B) El otro error de hecho en la apreciación de la prueba, lo fundamenta el interponente diciendo que al comparar lo expresado por la Sala en la sentencia impugnada, en relación a las colindancias del inmueble objeto de la litis, no son las mismas que se mencionaron en el reconocimiento judicial, en el cual se indica
que son las que la actora mencionó en la demanda. Por las razones anteriores, alega que el error de hecho se cometió porque se tergiversó el contenido del memorial de demanda y el reconocimiento judicial. En relación a esta denuncia, el planteamiento de la tesis también es deficiente, por las mismas razones indicadas. Por lo expues