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08031976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08031976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/03/1976 - PENAL Recurso de amparo interpuesto por Luis Arturo Herrera Tobar, contra el Concejo de la ciudad de Guatemala.

DOCTRINA: En todo recurso de amparo se debe dar audiencia a las personas que les aparezca interés directo con la situación planteada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.

En virtud de recurso de apelación se examina la sentencia de fecha veintiséis de enero del año en curso, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el señor Luis Arturo Herrera Tobar, en nombre propio y como Presidente del Consejo de Administración de la entidad "El Cóndor", Sociedad Anónima, contra el Concejo de la ciudad de Guatemala.

OBJETO DEL RECURSO: Manifestó el interesado que le fue otorgada licencia para operar en el servicio del transporte urbano, con la empresa de su propiedad "El Cóndor", las rutas números uno y cinco de esta ciudad; que su solicitud al Honorable Concejo de prórroga para el cumplimiento del contrato otorgado en escritura pública número cinco del doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, ante los oficios del Notario Javier Duke Sandoval, le fue denegada el siete de enero del año pasado, por lo que interpuso recurso de revocatoria que fue declarado con lugar por el Ministerio de Gobernación, por resolución del cuatro de junio del mismo año; que dicha resolución dio motivo a que el Alcalde de la Municipalidad capitalina interpusiera recurso ContenciosoAdministrativo el ocho de septiembre del año anterior, al que se le dio trámite el día nueve. Siguió expresando el recurrente que el seis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, quedó constituida legalmente la Sociedad Anónima "El Cóndor, S.A.", la que fue debidamente registrada; que no obstante esas circunstancias, el Concejo, por resolución contenida en el punto quinto del acta número doscientos siete de fecha tres de diciembre del año pasado, acordó "Declarar sin ninguna validez el otorgamiento de la concesión de transporte urbano por autobuses, que la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad hizo en favor de la Empresa "El Cóndor", y en consecuencia nulas todas las actuaciones derivadas del contrato administrativo de fecha 12 de febrero de 1974".

El presentado citó como violados los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 53, párrafo segundo, 77, 143, 144, 145, párrafo primero, 240, párrafos primero y segundo, y 255 de la Constitución de la República; señaló que en este caso no existe recurso con efecto suspensivo por haberse dictado la resolución sin la existencia de un expediente previo, puesto que el mismo obra en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por virtud del recurso aludido; hizo referencia a la ley que le da el derecho a recurrir de amparo y pidió que en sentencia se declare que la resolución contenida en el punto quinto del acta número doscientos siete del tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, dictada por el Honorable

Concejo de la ciudad de Guatemala, no obliga a los recurrentes por contravenir y violar los preceptos constitucionales ya mencionados, siendo nula ipso jure tal resolución.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS: El recurrente pidió que se tuviera como prueba: a) fotocopia del acta de fecha dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, de la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Guatemala, de la escritura pública número cinco, autorizada por el Notario Javier Duke Sandoval y del acta de sesión del Concejo de Guatemala, en la que dejó sin efecto lo actuado, incluyendo la escritura indicada que contiene el contrato que celebró con la Directora de Servicios Públicos de la Municipalidad de Guatemala.

El Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, en su calidad de Alcalde y en representación de la Municipalidad de Guatemala, hizo la misma solicitud en relación al expediente administrativo que contiene los antecedentes del caso que fue remitido y obra en los autos.

ALEGACIONES: El señor José León Pensamiento González, Presidente de la "Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos", se refirió a la improcedencia del amparo porque, según expresó, no es cierto que no exista expediente en la Municipalidad sobre el asunto. Indicó que en su oportunidad, el Concejo autorizó a la Dirección de Servicios Públicos la concesión de licencias para hacerle frente a una situación de emergencia, pero no para otorgar contratos de concesiones de nuevos servicios públicos de transporte como se hizo, violando los preceptos legales que regulan la materia. Expuso que el Concejo tiene facultades o poderes

constitucionales para anular, revocar o suspender los actos ilegales de un empleado o funcionario subalterno, facultad que es inherente al principio de autoridad y al orden jerárquico, base esencial del sistema administrativo y del régimen de legalidad; que es absurdo e inaceptable jurídicamente que el recurrentepretenda que el Concejo tenía la obligación de citarlo, oírlo y vencerlo previamente para ejercer sus facultades legales, ya que no pudo haber adquirido derechos en contravención a la ley; que tampoco puede fundamentar el amparo por no existir recurso administrativo con efecto suspensivo, puesto que el Artículo 55 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, otorga al tribunal la facultad de suspender, a su criterio, la resolución reclamada por esa vía. Expresó que conforme al texto del Artículo 80 de la Constitución de la República, no se deja otra alternativa procesal que la vía Contencioso-Administrativa, para revisar casos como el presentado equivocadamente a través del amparo; que el recurrente contaba con recursos administrativos con efecto suspensivo conforme al Artículo 55 de la Ley de lo Contencioso-dministrativo, ley que le confiere la amplia vía de esta naturaleza para reclamar contra las resoluciones municipales; que conforme al Código Municipal, el interesado debió haber presentado el recurso legítimamente usable puesto que se trata de invalidar una resolución del Concejo de Guatemala y además, el Artículo 255 de la propia Constitución le da la alternativa procesal que pudo regir

conforme a sus pretensiones, de manera que el recurso es improcedente por no darse los presupuestos del último párrafo del Artículo 80 de la Constitución. El señor Luis Arturo Herrera Tobar, manifestó que quedó demostrado que no hay expediente administrativo previo a la resolución contra la que recurrió, puesto que el mismo concluyó con la escritura a que hizo referencia. Se refirió al informe circunstanciado remitido por el Alcalde capitalino en el que se admite que en un expediente concluido, sin citarlo, oírlo ni vencerlo en juicio, dejó sin efecto un contrato bilateral, atribuyéndose funciones judiciales. Expuso que del informe se advierte que el Acuerdo contra el que recurre, fue dictado en un expediente que no se tuvo a la vista y que quedó finalizado con el otorgamiento de la escritura autorizada por el Notario Duke Sandoval, siendo "risible" el hecho de afirmar que los antecedentes del caso lo constituye el anteproyecto del Acuerdo y la afirmación de que no se ha dictado resolución, sino acordado la invalidez de la concesión y la nulidad de lo actuado; que la resolución recurrida se dictó en un expediente concluido sin citarlo, oírlo y vencerlo en juicio previo, por autoridad que se atribuyó calidades, competencia y jurisdicción que corresponden exclusivamente a los tribunales de justicia, por lo que se incurrió en un caso típico de abuso de poder, ya que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables de su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

El señor Alcalde Municipal, expresó: que las anomalías observadas en el otorgamiento de la licencia otorgada al recurrente para operar en el servicio del transporte urbano, obligó al Concejo a dictar el Acuerdo de fecha tres de diciembre del año pasado por el que declaró sin ninguna validez el otorgamiento de la concesión y en consecuencia nulas todas las actuaciones derivadas del contrato administrativo; que no puede existir violación a normas constitucionales ni la ilegalidad a que se refiere el recurrente porque la resolución del Concejo puso fin a una situación jurídicamente anómala, puesto que la supuesta concesión nunca existió, porque el acto que aparentemente le otorgó es inexistente o nulo absoluto, y es la Corporación la autoridad competente en primera fase para establecer esos extremos, ya que es el único órgano que puede otorgar concesiones de los servicios públicos locales que con carácter de esenciales presta la Municipalidad de Guatemala; que por consiguiente de acuerdo con el Artículo 255 de la Constitución de la República, "El Cóndor" debió interponer el recurso de revocatoria como diligencia previa al ContenciosoAdministrativo, puesto que los conflictos derivados de concesiones no son materia del recurso de amparo; que corrobora lo anterior el Artículo 61 de la Ley de Amparo y del tenor del mismo se desprende que la Municipalidad no está sujeta a la excepción que contempla el párrafo segundo de dicho artículo, toda vez que la Municipalidad acomodó su actuación al fin del servicio previsto por la ley, realizando un acto de su competencia, acto que nunca podrá ser atacado de abuso de poder o desviación del mismo. Siguió

manifestando el Alcalde, que el recurso Contencioso-Administativo interpuesto por la Municipalidad, pendiente de sustentación y resolución, no incide en la resolución del Concejo del tres de diciembre del año pasado, porque: a) en ese recurso se conoce el efecto de un acto inexistente o de nulidad absoluto, y el tratamiento jurídico y resolución de un aspecto accesorio nunca puede prevalecer sobre el conocimiento de fondo del asunto, lo que contiene la resolución impugnada; b) cualquiera que fuese la resolución que emita el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, nunca podrá convalidar un acto de la naturaleza indicada; que tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de amparo, han mantenido la tesis invariable de que ningún acto posterior puede convalidar un hecho inexistente o nulo absoluto. Al referirse al recurso de amparo, el Ministerio Público opinó que puede ser declarado con lugar, al establecerse que en el punto quinto del acta de la sesión celebrada el tres de diciembre del año pasado, el Concejo acordó declarar sin ninguna validez el otorgamiento de la concesión y como consecuencia, nulas las actuaciones derivadas del contrato administrativo del doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, celebrado ante los oficios del Notario Javier Duke Sandoval, en forma unilateral, con violación de los preceptos constitucionales que consagran facultades que competen a los tribunales de justicia y el derecho a no ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en la forma legal correspondiente.

En esta instancia, los interesados reiteraron e hicieron las argumentaciones que estimaron pertinentes conforme a sus respectivos alegatos.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala contiene la relación de los antecedentes, las motivaciones, las consideraciones jurídicas que estimó del caso y la declaración de procedencia del recurso con los efectos que señaló. Estimó el tribunal de primer grado la evidencia de que el Concejo de esta ciudad, al dejar sin efecto el contratocontenido en la escritura número cinco de fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro ante los oficios del Notario Javier Duke Sandoval, celebrado entre la Licenciada Irma Luz Toledo Peñate de Ibarra y Luis Arturo Herrera Tobar, "actuó indebidamente, en forma unilateral, violando el principio constitucional antes citado, al extralimitarse en sus funciones, toda vez que el señor Herrera Tobar, fue afectado en sus derechos adquiridos en el contrato relacionado, sin haber sido citado oído y vencido en juicio ante Tribunal competente, máxime que consta que se está tramitando un Recurso Contencioso-Administrativo que tiene relación con el asunto de que se discute".

AUTO PARA MEJOR FALLAR: Para mejor fallar se mandó traer a la vista las piezas de primera y segunda instancia relacionadas con el recurso de amparo interpuesto por los señores Rudy Leonel Maldonado Castillo y Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, en su calidad de representantes legales del Consorcio de Autobuses Urbanos "Bolívar" y de la Empresa "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", contra la Municipalidad de Guatemala.

CONSIDERANDO: Examinadas las piezas de primera y segunda instancia que contienen el trámite y resoluciones recaídas en el recurso de amparo interpuesto por los señores Rudy Leonel Maldonado Castillo y Tomás Ricardo Búrbano Ortiz, como representantes legales del Consorcio de Autobuses Urbanos "Bolívar" y de la Empresa "Alianza Capitalina de Transportes Urbanos", contra la Municipalidad de Guatemala, en relación al amparo que se estudia, se establece el interés directo de las empresas mencionadas y acreditada su personalidad jurídica, al tenor de la doctrina contenida en el artículo 21 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, se les debió dar audiencia teniéndolas como partes, y al no haberlo hecho así, el tribunal de primera instancia, debe anularse lo actuado en la forma que precede sin necesidad de analizar aspectos de la materia del recurso.

LEYES: La citada y artículos 31, 34, 45, 51, 52, 53, 55 y 56 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, sin entrar a conocer del fondo de la situación planteada, declarala nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que aparece a folio treinta y ocho de la pieza de primera instancia, inclusive, para que el

tribunal correspondiente lo reponga conforme a la ley. No hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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