🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

08031978 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
08031978 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/03/1978 - PENAL Interpuesto por Leona Ofelia Chic López, o Julia Ofelia López Poncio, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Los delitos conexos se comprenderán y resolverán en un solo proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Para resolver se tiene a la vista el Recurso de Casación interpuesto por Leona Ofelia Chic López, de nombre usual Julia Ofelia López Poncio, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el primero de septiembre del año próximo pasado, en el proceso por los delitos de homicidio culposo y portación ilegal de arma se instruyó contra la presentada e Ignacio Francisco Morales García en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Totonicapán. La acusada es de veintinueve años de edad, soltera, maestra de educación primaria rural, guatemalteca y con residencia en el municipio de Totonicapán del departamento del mismo nombre. Fueron acusadores el Ministerio Público y los señores Alberto Jerónimo García y García y Magdalena Isabel García Tumax, y defensores los abogados Factor Narciso Pérez Choxom y Enrique Adolfo Rodríguez Juárez, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, con los elementos de convicción pertinentes, dio por establecida la muerte violenta del menor Jesús Alberto García García, y por acreditada la responsabilidad penal de la acusada Julia Ofelia López Poncio o

Leona Ofelia Chic López, "con la prueba presuncional, indirecta o subsidiaria" que deriva de los siguientes indicios: haber reconocido en su declaración indagatoria: I) que el día de autos fungía como maestra en la escuela del lugar donde ocurrió el hecho, corroborado con el informe del Supervisor Técnico de Educación Departamental; 2) ser la propietaria del revólver sin portar o tener la licencia respectiva; 3) haber dispuesto probar el arma sin estar acostumbrada a hacerlo; 4) estar revisando el arma en compañía del señor Ignacio Morales, el día y hora de autos, cuando se disparó en forma casual estando en manos de dicho señor, extremo que no demostró durante el proceso; 5) la aceptación de los hechos por la enjuiciada en la inspección judicial con reconstrucción de dichos hechos, localizándose el "bote de lata" al que dijo haber hecho los disparos; 6) el buen estado de funcionamiento del arma de acuerdo con el dictamen del experto; 7) la manifiesta imprudencia de la procesada al verificar práctica de tiro al blanco mediante disparos con arma de fuego en un establecimiento público, así como su negligencia de no percatarse de la presencia de educandos en el patio u otros lugares de la escuela, para evitar que acudieran al escuchar las detonaciones. No le dio valor probatorio a las declaraciones de Alberto Jerónimo García y García y Magdalena Isabel García Tumax por su interés directo como padres de la víctima y no haber presenciado los acontecimientos, a la del coprocesado Ignacio Francisco Morales García, por el mismo interés a las de los agentes de Policía

Manuel Antonio Aguilar Campos y Pedro Chanchavac porque únicamente detuvieron a los sindicados, y a los de José Rodrigo Ordónez, Santos Juan García Menchú, José Félix Puac García, Marcelo García y García, Félix García Par, Miguel Ángel Guarchaj Guarchaj, Martín Miguel García Guinea, Juan Choxom Yax, Manuel Antonio Aguilar Campos y Santos Manuel Toc García por no constarles de vista los sucesos. Indicó el tribunal de segundo grado, que a la procesada también se le formuló hecho justiciable, en cuanto a la portación ilegal de arma y estimó que teniendo asignada como pena pecuniaria la multa comprendida entre cincuenta y trescientos quetzales, el conocimiento de ese hecho correspondía al Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, razón por lo que procedía la certificación de lo conducente para los efectos de ley, y así lo dispuso al revocar la sentencia de primer grado. Consideró, también, que en contra de Ignacio Francisco Morales García no existía prueba de responsabilidad penal, por lo que la sentencia absolutoria de primera instancia debía mantenerse. Calificó de homicidio culposo la pena de tres años de prisión, fijando las responsabilidades civiles en la cantidad de quinientos quetzales y otorgándole la suspensión de la ejecución de la pena por el término de tres años.

RECURSO DE CASACIÓN: La procesada interpuso este recurso por motivos de fondo y de forma, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales VI del artículo 745 y I del artículo 746 del Código Procesal Penal. Expuso la

recurrente, en relación al primer motivo, que al declararla autora, responsable del delito de homicidio culposo, la Sala incurrió en error al fijar la pena que le impuso, puesto que consideró, como consta en autos, que no concurre en su contra ninguna circunstancia agravante, habiendo quedado establecido, asimismo, que no ofrece ninguna peligrosidad, sin que pueda influir para la agravación de la pena la circunstancia de que la víctima hubiera sido un menor de edad, dadas las características del hecho; que la Sala infringió el artículo 65 del Código Penal, porque según consta en el proceso y lo da por aprobado el tribunal sentenciador, es una persona que no ofrece ninguna peligrosidad y que su conducta ha sido intachable; que al no imponerle lapena mínima de la estatuída de dos a cinco años para el autor de homicidio culposo por el artículo 127 del Código Penal, la Sala violó dicho artículo, porque no existe motivo para aumentarla en un año más de la fijada por el juzgado de primera instancia; que por sus circunstancias el hecho ocurrió sin negligencia de su parte, por lo que debió haberse impuesto el extremo mínimo de la pena y según los hechos que el tribunal consideró probados no es la de tres años, la que le corresponde. En cuanto al segundo de los motivos invocados, la presentada indicó que el juez de primer grado también la declaró culpable del delito de portación ilegal de arma de fuego y le impuso las penas correspondientes de ambas infracciones, pero que la Sala, sólo conoció del delito de homicidio culposo y declaró que por no ser

competente para conocer del segundo, se certificará lo conducente para que el juez menor competente instruyera un nuevo proceso; que al resolver así el tribunal sentenciador quebrantó substancialmente el procedimiento, porque de conformidad con los principios generales del derecho procesal lo secundario sigue a lo principal y el artículo 30 del Código Procesal Penal, que señala como infringido, indica que los jueces que conozcan de un determinado asunto conocerán de todas sus incidencias, coligiéndose del artículo 31 del mismo Código la intención del legislador en cuanto a la unidad del procedimiento penal, por lo que dentro de un solo proceso, deben investigarse y comprobarse todas las infracciones o "circunstancias", en que se pudo cometer; que en su caso, además del homicidio culposo concurrió la circunstancia o infracción de que portaba arma de fuego sin la licencia correspondiente; que el artículo 308 del Código citado estatuye que "los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso" y conforme a la acepción forense de "conexo" la Sala debió haber conocido y fallado con respecto al delito de portación ilegal de arma de fuego, y al no haberlo hecho así, quebrantó substancialmente el procedimiento e infringió las leyes citadas.

CONSIDERANDO: El presente recurso fue interpuesto por motivo de fondo y por quebrantamiento substancial de procedimiento, por lo que de acuerdo con la ley debe resolverse en primer lugar sobre el último motivo, el que consiste, según la recurrente, en que el tribunal sentenciador conoció del primero de los delitos por los que fue

juzgada, o sea del delito de homicidio culposo, y no lo hizo con respecto al de portación ilegal de arma, quebrantando así substancialmente el procedimiento al negarse a conocer del mismo estando obligado por la ley, con infracción de los artículos 30, 31 y 308 del Código Procesal Penal. Efectivamente, la Sala estimó que el delito de portación ilegal de arma, hecho justiciable por el que también se abrió juicio a la acusada, tiene asignada como pena la multa de cincuenta a trescientos quetzales, por lo que de tal hecho, corresponde conocer al Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, a donde procede certificar lo conducente para su resolución, lo que decidió en el fallo de su sentencia, con lo que violó el artículo 308 del Código Procesal Penal, que señala en su primer párrafo que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso, pues en el presente caso es de advertir la relación que se da entre los dos delitos referidos, ya que con el arma que portaba sin estar legalmente autorizada produjo el resultado del segundo de dichos delitos, de acuerdo con el señalamiento respectivo, por lo que debe casarse la sentencia recurrida en la forma que corresponde, sin necesidad de analizar los otros errores y motivo señalados por la recurrente.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 182, 193, 740, 747, 753, 754 y 756 del Código Procesal Penal, 38 inciso 2o., 157, y 158

de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal declara procedente el recurso, casa la sentencia recurrida y manda devolver los autos a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones para que también resuelva lo que proceda en relación al delito de portación ilegal de arma, por el que se enjuició a la procesada. Notifíquese. (fs). H. Hurtado Aguilar. - H. Pellecer Robles.- Flavio Guillermo Castañón. - Rafael Bagur Santiesteban. - C. A.

Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos. - Están los sellos.

Consultar sobre este documento ...