08031983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 08031983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/03/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de amparo interpuesto por PHILIP MICHAEL KLOSE PIETERS contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: El auto de un tribunal colegiado, mediante el cual se releve de prueba en un recurso de amparo, debe dictarse y suscribirse por todos los miembros que integren dicho Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver y en apelación, se ve la sentencia de fecha catorce de febrero del corriente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso que interpuso el señor Philip Michael Klose Pieters, en su calidad de Gerente de la entidad "Maderas del Norte, Sociedad Anónima", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, "INAFOR".
OBJETO DEL AMPARO: El petitorio del recurrente consiste: que se deje en suspenso la resolución número dos guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva de INAFOR; se restablezca la situación jurídica afectada y se disponga que la Junta Directiva de "INAFOR" debe elevar el expediente de mérito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que éste conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido por el artículo 7o. de la Ley de lo
Contencioso-Administrativo; y se haga la declaratoria que contempla el artículo 38 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.
TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió el recurso para su trámite y requirió de la Junta Directiva de INAFOR los antecedentes, o en su defecto, informe circunstanciado. El ingeniero José Guillermo Pacheco de León, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional Forestal, rindió al Tribunal el informe circunstanciado y acompañó el expediente original. El nueve de noviembre del año recién pasado, se dictó resolución y se reconoció la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y se dio vista al recurrente, al Ministerio Público y a la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, habiendo el propio ingeniero Pacheco de León hecho uso de la audiencia concedida a la Junta Directiva y en resolución del doce de noviembre siguiente, se le volvió a reconocer la personería y se tuvo por evacuada la audiencia por parte de la Junta Directiva de INAFOR. Abierto a prueba el negocio por el término de ocho días, a pedimento del Ministerio Público, y agotado el trámite, se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, la cual fue apelada por el ingeniero José Guillermo Pacheco de León, con el carácter con que actúa. Esta sentencia no fue conocida y
se anuló lo actuado porque el tribunal a-quo tuvo como parte el Gerente de Inafor, como representante legal de la entidad recurrida sin tener la debida legitimación. Repuesto el trámite es el caso de resolver. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Estimó la Sala que la vía administrativa en nuestro medio no "está metodizada de manera concisa, completa y uniforme" y que contra el acto administrativo existen los recursos de revocatoria y reposición, según el orden jerárquico de la autoridad contra quien se recurre, que en ese orden los recursos se encuentran contemplados en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y proceden: el de revocatoria contra las resoluciones que dicten las Direcciones Generales o bien órganos administrativos similares, y el de reposición, contra las resoluciones pronunciadas por los Ministerios de Estados u órganos que tengan categoría análoga; que el Instituto Nacional Forestal es una entidad estatal descentralizada y semi-autónoma, con patrimonio propio, capacidad legal y adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuya ley orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones. De consiguiente debe estarse a lo que para el efecto dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, y siendo que el INAFOR está adscrito al Ministerio citado, conforme el significado de "adscribir" se arriba al criterio de que el superior jerárquico de "INAFOR" lo es tal Ministerio y, consecuentemente, el recurso de revocatoria hecho valer por el
recurrente debe ser resuelto por ese Ministerio y no por la autoridad recurrida. Con base en estas razones, el tribunal de primer grado declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejó en suspenso la resolución número dos guión trescientos cinco, de fecha dieciséis de septiembre del año último, dictada por la autoridad recurrida, y fijó el término de veinticuatro horas a la Junta Directiva de "INAFOR" para que elevara el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a efecto que conozca el recurso de revocatoria conforme el trámite establecido en el artículo7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, bajo apremio de que, en caso de desobediencia, se le impondría una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente proceden.
ALEGATOS DE LAS PARTES: Ante esta Corte, el recurrente alegó que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo, motivo por el cual apeló en este sólo punto y pidió, que al resolverse, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en todos sus puntos, modificándola en cuanto a la condena en costas.
Por su parte, el ingeniero Leopoldo Rafael Sandoval Villeda, actuando en su calidad de representante de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal "INAFOR", en seis distintos apartados, argumentó los motivos por los cuales estima improcedente el presente recurso, transcribiendo fallos dictados por esta Corte y pidió
que se revoque la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, declarando sin lugar el recurso de amparo planteado y en consecuencia firme la resolución de esa Junta Directiva.
CONSIDERANDO: La forma de resolver no siempre es respetada por el órgano jurisdiccional, bien porque se equivoque en sus interpretaciones o porque no decide lo que la ley ordena. Sobre la base de una indebida aplicación, se han establecido los recursos, que no son más que los medios que permiten que las resoluciones dictadas fuera del curso señalado por el derecho vuelvan al camino que el mismo derecho ordena.
En el presente asunto el artículo 157 de la Ley del Organismo Judicial proporciona el concepto de auto y los artículos 72 y 73 del mismo cuerpo legal, determinan la forma en que deben desempeñar sus funciones los tribunales colegiados, así como la exigencia de que concurran todos los miembros para tomar y dictar sus decisiones. Examinadas las actuaciones se aprecia que la resolución fechada el veintiuno de enero del corriente año, fue asignada solamente por el Presidente y el Secretario y no por los Vocales que integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo para conocer específicamente del recurso que motiva este expediente. El vicio señalado pone de manifiesto una de nueva equivocación en la tramitación del recurso y, no obstante que interesa la pronta administración de justicia, no puede soslayarse tal deficiencia ya que importa, también que la justicia sea debida y correctamente aplicada. Por tal motivo, el
trámite deberá rehacerse desde la resolución que implicó el error de que se ha hecho mérito, debiendo el tribunal de primer grado poner el celo debido en éste y en todos los asuntos de su conocimiento.
CITA DE LEYES: Artículos citados y 19, 22, 56 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 3o., 26, 32, 38 inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal con funda Amparo, con fundamento en lo considerado, cita legal y en lo que determinan los artículos 51, 53, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin entrar a conocer del fondo de la sentencia recurrida, ANULA lo actuado a partir de la resolución proferida por el Tribunal recurrido el veintiuno de enero último, inclusive, la cual obra a folio diez vuelto de la segunda pieza de primera instancia, y manda que los autos sean repuestos a la mayor brevedad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde y para los efectos jurisprudenciales compúlsese certificación de esta sentencia. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.-