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08031985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08031985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

08/03/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Rafael Enrique Godoy Durán contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial respecto a las partes que en ellos han intervenido, salvo que se demuestre que se actuó con notoria ilegalidad o con abuso de poder.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por Rafael Enrique Godoy Durán contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: Con fecha doce de febrero del año en curso se presentó ante esta Corte, Rafael Enrique Godoy Durán, exponiendo: a) que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento promovió un juicio oral de rendición de cuentas contra Rubén Gutiérrez Villanueva; b) que en resolución dictada el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, ese juzgado se negó a tramitar su petición sobre declarar sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley contra la resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta que previamente repusiera el papel español empleado al del sello de ley, aplicando en esa oportunidad el juzgado estrictamente el contenido del artículo 87 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) que en memorial de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro,

el demandado Rubén Gutiérrez Villanueva promovió la declaratoria de caducidad de la instancia en el ya citado juicio; que dicha petición fue admitida para su trámite, no obstante que dicho demandado se hallaba omiso en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso; d) que como consecuencia de dicha omisión interpuso recurso de nulidad, el cual no fue admitido para su trámite, aduciendo el Juzgado que "... no se ha cometido la infracción de ley manifestada"; que contra esta resolución interpuso recurso de apelación y la Sala jurisdiccional dispuso que la nulidad debía ser admitida para su trámite; e) que el Juzgado oportunamente declaró sin lugar el recurso de nulidad y contra éste auto interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, por lo cual interpuso ocurso de hecho contra el Juez del proceso, cuyo ocurso fue declarado con lugar; y f) que al resolverse su apelación, ésta se declaró sin lugar, es decir, que se confirmó la resolución apelada. Que de lo expresado se infiere que la Sala recurrida "conculcó e infringió las garantías y derechos reconocidos por el Estatuto Fundamental de Gobierno en su artículo 23 inciso uno y doce, reformado por el artículo primero del Decreto Ley noventa y uno guión ochenta y tres; toda vez que se ha violado la garantía del DEBIDO PROCESO al hacer nugatorio el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES". Agrega que la procedencia del recurso "deviene de lo preceptuado en el artículo lo. de la Ley Constitucional

de Constitucionalidad, Hábeas Corpus y de amparo" (sic), y transcribe el texto de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo primero de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Después de hacer otras consideraciones que estimó pertinentes terminó pidiendo que en sentencia se declare con lugar el recurso de amparo y que, como consecuencia, se deje en suspenso en cuanto al recurrente, la resolución dictada el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala recurrida, al conocer en apelación del auto pronunciado por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro del juicio oral de rendición de cuentas promovido contra Rubén Gutiérrez Villanueva y se haga la condena en costas. Admitido para su trámite el recurso, se pidieron los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la autoridad recurrida, así como el expediente tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. Se recibieron los antecedentes e informe circunstanciado y de los mismos se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Rubén Gutiérrez Villanueva, a quien se tuvo como parte. El recurrente pidió que el recurso se abriera a prueba, lo que también solicitó el Ministerio Público. En la vista

que se le confirió, Rubén Gutiérrez Villanueva presentó un alegato haciendo notar la improcedencia total del recurso de amparo, por tratarse de un asunto judicial respecto a las partes que en el intervienen y haberse ajustado a la ley la autoridad recurrida. El recurso se abrió a prueba por ocho días, durante cuyo lapso se tuvo como tal los expedientes de primera y de segunda instancia del juicio oral de rendición de cuentas a que se refiere el amparo. Concluido el término de prueba se dio audiencia por el término común de veinticuatro horas a las partes. El Ministerio Público se pronunció porque el recurso fuese declarado sin lugar, argumentando que se trata de un asunto judicial entre las partes que en él han intervenido y que la Sala no ha actuado con notoria ilegalidad ni abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, sino que se trata de "un criterio judicial que enmanera alguna puede equipararse a abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales". Por su parte, el recurrente reiteró los conceptos de su memorial introductorio y Rubén Gutiérrez Villanueva se limitó a pedir que se dicte sentencia declarando sin lugar el recurso por improcedente y se condene en costas al interponente. Agotado el trámite procede resolver; y CONSIDERANDO: De conformidad con el artículo 59 inciso primero de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de constitucionalidad, en lo conducente, es improcedente el amparo "En asuntos del orden judicial respecto a

las partes y personas que intervinieren en ellos". Y conforme el articulo 61 del mismo ordenamiento legal, si podrá recurrirse de amparo en asuntos judiciales"... cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, ...". En el presente caso se trata de un asunto judicial, consistente en un juicio oral de rendición de cuentas en el que el recurrente es la parte actora y Rubén Gutiérrez Villanueva es el demandado. Es de notar que en la exposición del recurso ni siquiera se alega que la Sala recurrida haya procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder, sino que es al transcribir el texto del artículo 1o. inciso 4o. de la ley de la materia, cuando el interponente se refiere al caso de procedencia. Además, no sostiene tesis tendente a demostrar que la Sala haya incurrido en notoria ilegalidad o abuso de poder y, en cambio, se advierte que dicha Sala solamente emitió un criterio judicial, que esta Cámara no podría revisar en grado, porque de ser así estaría creando una tercera instancia, expresamente prohibida por el artículo 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno. En tal virtud, el recurso que se examina deviene notoriamente improcedente y así debe declararse, haciéndose los demás pronunciamientos de rigor.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o. inciso 2o., 15, 19, 24, 31, 35 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 28, 32, 38 párrafo

final y 87 de la Ley del Organismo Judicial..

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 33, 34, 65, 67, 74 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad143, 157, 159, 163, 178, 179, 180, 181 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, declara: 1. Sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto; 11. Condena a la parte recurrente en las costas del mismo; y III. Impone al abogado patrocinador, Henry Osmin Almengor Velásquez, la multa de trescientos quetzales que deberá pagar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento de que en caso de insolvencia, se substituirá con un día de detención corporal por cada quetzal. Notifíquese, compúlsese copia certificada de este fallo para los efectos jurisprudencias y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) F. Fonseca P.- S. T. Aquino B.- M. A. Recinos Solís. Luis René Sandoval Martínez.-

Ante Mi: J. L. Godínez G.

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