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08031988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08031988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/03/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Fernando de Jesús Poitevín Harman o Fernando Poitevín Harman, contra el auto dictado el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Por el carácter técnico limitado y naturaleza del recurso de casación, no es lícito al Tribunal suplir las deficiencias de su interposición, si no se citó con propiedad y precisión el caso de procedencia en que se funda. (Artículos 619 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Fernando de Jesús Poitevín Harman o Fernando Poitevín Harman, en contra del auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza que sigue el recurrente contra la Dirección General de Hidrocarburos.

ANTECEDENTES: Con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, Baldemar Jiménez se presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, con una muestra de gasolina superior que compró en la Gasolinera Texaco "El Tesoro", muestra que fue analizada y de la cual se concluyó que no cumplía con las especificaciones del Acuerdo Ministerial número ciento ochenta guión ochenta y cinco. El diecinueve de junio

del mismo año se presentó a la estación de Servicio Texaco "El Tesoro", un Inspector de la Dirección General de Hidrocarburos y tomó una muestra de la bomba de despacho de gasolina superior, lo cual consta en el acta número sesenta y cuatro guión ochenta y seis C.H., de lo cual fue hecho un análisis y la conclusión fue que no cumplía con los requisitos establecidos en el referido Acuerdo Ministerial. El veinticinco de junio del citado año Baldemar Jiménez presentó denuncia formal ante la Dirección General de Hidrocarburos, y solicitó que dicha gasolinera fuera multada. Posteriormente el Jefe de la Sección de Consumo y Transporte envió informe al Director General de Hidrocarburos, informándole lo actuado. En resolución emitida por la Dirección General citada, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, le confiere audiencia por tres días a Luis Fernando Poitevín Harman propietario de la Estación Texaco "El Tesoro", para que se pronuncie en relación al hecho denunciado, quien al evacuarla, solicitó ser exonerado de toda sanción. En resolución de fecha seis de agosto del año mencionado, se ordenó cursar las diligencias al Departamento de Transformación y Distribución y al Departamento Jurídico. Posteriormente se pasó el expediente al Ministerio Público, quien no emitió opinión. La Dirección General de Hidrocarburos, emite la resolución de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en la cual declara con lugar la denuncia aludida, e impone a Luis Fernando

Poitevín Harman una multa de UN MIL QUETZALES, contra la cual Poitevín Harman interpone recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por no haber cumplido con efectuar el pago de la multa bajo protesta, y el veintinueve del mismo mes y año se ordenó certificar lo conducente al Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal, por no haberse pagado la multa que se le impuso. Con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, Poitevín Harman interpone recurso contencioso administrativo solicitando se revoque la resolución emitida e improcedente la sanción impuesta.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: El auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que es motivo del recurso de casación considera lo siguiente: "que causan estado las resoluciones de la Administración Pública que decidan el asunto, directa o indirectamente; que contra dichas resoluciones cabe recurso de Revocatoria, y para interponerlo es necesario que el interesado acredite con su escrito, mediante el recibo original o fotocopia legalizada, haber hecho bajo protesta el pago de la sanción impuesta, requisito sin el cual no se dará trámite; que no consta en el expediente que el recurrente haya cumplido esta condición, por lo que la resolución es correcta. En cuanto a que el recurrente alega que el artículo 26 del Decreto Ley 130-83 es nulo ipso jure el Tribunal estima que, una norma es válida si ha sido establecida conforme a una norma superior, en este caso

la Constitución Política de la República y que ésta en su artículo 16 reconoce la validez jurídica de los decretos leyes emanados del Gobierno a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por lo que no hay nulidad si no anulabilidad de una norma, por el órgano especial que lo disponga; por lo queconcluye que la resolución refutada por medio del recurso de reposición está correcta". El Tribunal declaró: sin lugar el recurso de reposición, confirmando la resolución citada.

RECURSO DE CASACIÓN: Fernando de Jesús Poitevín Harman o Fernando Poitevín Harman interpone recurso de casación invocando como caso de procedencia el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y cita como submotivos interpretación errónea de la ley y aplicación indebida, alegando al respecto lo siguiente: I) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Considera el recurrente que cuando el tribunal rechazó el recurso contencioso administrativo, por considerar que la resolución impugnada no resolvía directa ni indirectamente el asunto, interpretó erróneamente el artículo doce de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues limita los alcances de dicha norma, ya que la resolución que él impugnó, resolvió en forma indirecta el asunto, puesto que la misma constituía un rechazo de un recurso administrativo, e impide la revisión de la resolución que le ha causado agravio, por lo que la resolución impugnada si causó estado pues resolvió

indirectamente el asunto principal, toda vez que al denegar el recurso de revocatoria, se agotó la vía gubernativa, dando paso al recurso Contencioso Administrativo.

  1. SUBCASO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Considera el recurrente que el tribunal hace descansar todo su razonamiento en el hecho de que no se agotó la vía gubernativa debido a que no se pagó la multa impuesta, bajo protesta. Sin embargo, considera que dicho cuerpo colegiado no considera que la pretensión de la Dirección General de Hidrocarburos en este sentido es inconstitucional por atentar en contra de los artículos doce, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco doscientos tres y doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Además arguye el recurrente que el Decreto Ley número ciento treinta guión ochenta y tres, no establece los procedimientos o mecanismos a los cuales deba ceñirse la actuación de la Dirección General de Hidrocarburos en el trámite de los expedientes que se siguen a los propietarios o arrendatarios de gasolineras cuyas muestras de gasolina hayan resultado adulteradas. De ahí que todo acto administrativo que se dicte sin observar las normas o procedimientos establecidos por la ley, son nulos y violan la garantía constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución. Así mismo expresa el recurrente que conforme al artículo 25 del Decreto Ley número ciento treinta guión ochenta y tres, la Dirección General de Hidrocarburos debió proveerse de los suficientes elementos de convicción que le permitan con posterioridad emitir una

resolución justa. Tales elementos deben darse a conocer al interesado, sin embargo esa Dependencia por medio de prueba creada unilateralmente lo condena en forma arbitraria.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el día de la vista presentó alegato el Director General de Hidrocarburos en representación de esa Dependencia, no así el Ministerio Público. El abogado del recurrente, alegó de palabra lo que creyó pertinente en favor de los derechos de su patrocinado.

CONSIDERANDO: El Código Procesal civil y Mercantil, determina que, el recurso de casación procede por motivo de fondo y forma; que habrá lugar a la casación de fondo: cuando la sentencia o auto recurrido contenga - violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

En el presente caso el interponente alega interpretación errónea de la ley, a lo cual esta Corte estima que, mediante esta submotivación, se debe señalar el error cometido al respecto del significado de una norma, todo lo cual se capta al entender que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, en nuestro sistema, consiste en que el órgano jurisdiccional encuentre cuál es el pensamiento latente de la norma o la voluntad de ley, sin desviaciones o errores, para subsumir en ella los supuestos de hecho del caso bajo análisis y,

consecuentemente, aplicar rectamente las disposiciones legales que procedan. Al examinar la tesis y razonamientos jurídicos que el recurrente de casación formula en el caso bajo análisis, se establece que la invocada interpretación errónea de la ley en que: "el Tribunal a-quo rechazó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, por considerar que la resolución impugnada no resolvía ni directa ni indirectamente el asunto, razón por la cual no causaba estado". Al respecto esta Corte estima que el recurso que se analiza contiene un error insuperable de planteamiento. a) Si existió un error de planteamiento que el recurrente atribuye a la función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste no habría consistido en la equivocada interpretación de los artículos 11 inciso 1 y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino más bien y en todo caso, en la subsecuente labor de aplicación de tales disposiciones al caso concreto, consistente en subsumir erróneamente los hechos del mismo en los supuestos de la norma; y b) Al comparar la resolución impugnada, con la tesis del razonamiento formulada por el recurrente, y con las normas citadas como infringidas, esta Corte estima y ha verificado, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no realizó una falsa o equivocada interpretación de tales normas, pues concedió al contenidode las mismas el significado que literal y jurídicamente corresponde; y si bien esta Corte no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a-quo, respecto a que la resolución de mérito no causó estado, tal

diferencia de criterio no es jurídicamente habilitante para declarar la procedencia de un submotivo de casación indebidamente planteado. De lo expuesto se deduce que el recurrente no citó con propiedad y precisión el caso de procedencia en que se funda y que el carácter limitado, la naturaleza y los alcances del recurso de casación, impiden a este Tribunal suplir las deficiencias de su interposición.

CONSIDERANDO: Respecto del submotivo de aplicación indebida de la ley: Ha sido criterio reiteradamente asentado por esta Corte que el submotivo de aplicación indebida de ley procede en casación, cuando el órgano jurisdiccional, a la situación de hecho que la sentencia consagra, aplica una norma no pertinente, que fue ideada por el legislador para casos distintos y omite aplicar las normas adecuadas a los mismos.

En el caso bajo análisis, el recurrente basa el submotivo de aplicación indebida de la ley en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el recurso de reposición ratificó estimar que la resolución administrativa no había causado estado, haciendo descansar su razonamiento en que no se agotó la vía gubernativa, al haber sido denegado el recurso de revocatoria previo, por no haberse efectuado el pago bajo protesta de la multa impuesta, con lo cual a juicio del recurrente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente, por omisión de aplicación los artículos constitucionales que prohiben tal pago bajo protesta. A este respecto debe tenerse presente que, en la casación que se analiza, única y exclusivamente está

sujeta a examen la resolución proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo en admitir un recurso contencioso administrativo. Efectivamente, no fue la resolución que se ataca mediante casación, sino otra distinta, la que contiene un rechazo fundamentado en la circunstancia de no haberse pagado la multa impuesta bajo protesta. Consecuentemente, la tesis expuesta por el recurrente para sustentar esta submotivación, no ataca la resolución que esta Corte debe analizar bajo la perspectiva, encuadre y estudio comparativos propios de la aplicación indebida de la ley, puesto que, en ningún caso, tal aplicación indebida habría sido cometida en la resolución bajo estudio y consideración.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 51, 66, 67, 88, 106, 198, 619, 620, 628, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2; 143, 146, 157, 159, 163, 169, 197 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que ha venido haciendo mérito; condena en costas a la

parte recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES, y se le ordena hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida; con certificación de este fallo, devuélvanse los antecendentes a su lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar de León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke.

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