08031995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08031995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/03/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casaciòn interpuesto por el ingeniero FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, contra el auto definitivo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: 1. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. No es extemporáneo el recurso contenciosoadministrativo que se interpone dentro de los tres meses, contados a partir del día siguiente al en que fue notificada la resolución que rechaza de plano el recurso de reposición hecho valer en tiempo.
2. NEGATIVA A CONOCER. La Sala correspondiente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo quebranta substancialmente el procedimiento, si se niega a conocer de un recurso contenciosoadministrativo, que fue interpuesto dentro de los tres meses, contados a partir del día siguiente al en que fue notificada la resolución que rechaza de plano el recurso de reposición hecho valer en tiempo. Leyes analizadas: Artículos 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 45 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo de mil novecientos novetan y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Civil FERNANDO ALBERTO MANSILLA MAYORGA, que se identifica con el número ciento cinco guión noventa y cuatro, bajo el patrocinio del Abogado Guillermo Corzo Baca, en contra del auto definitivo dictado por la SALA
PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso contencioso-administrativo número ciento ochenta guión noventa y tres.
I. ANTECEDENTES El Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo Superior Universitario, Organo Superior de la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, dictada en el punto sexto del Acta número cincuenta guión noventa y dos de la Sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Según el recurrente, dicha resolución quedó firme al emitirse la contenida en el punto cuarto del Acta número veinticuatro guión noventa y tres, de la Sesión celebrada por dicho Consejo el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que acordó rechazar el recurso de reposición que hizo valer contra la resolución antes identificada. La resolución que rechazó la reposición le fue notificada al recurrente el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, según consta a folio trescientos noventa y ocho del expediente. Los hechos se originaron porque el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en escritura pública número quinientos setenta y uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara y de Gobierno, celebró el recurrente un contrato de obra con la UNIVERSIDAD
DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, para la construcción de un edificio de dicha Universidad. Agrega el recurrrente que en la ejecución de la obra hubo tropiezos que en su opinión son imputables a la Universidad, hasta el punto de que el plazo convenido se suspendió el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por carecer la Universidad de los recursos financieros para continuar con la ejecución de la obra. No obstante esas circunstancias, la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, en la resolución ya mencionada, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, acordó dar por terminado el contrato de obra celebrado. Con base en el Artículo 3o del Decreto Ley Número 45-83, que establece la procedencia de los recursos de revocatoria y reposición para las Municipalidades y entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas cuyas leyes no contemplen diligencias, ni recursos previos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurrente interpuso ante el mismo Consejo Superior Universitario, recurso de reposición contra la citada resolución. Este recurso, en la también ya mencionada resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, se rechazó, sin entrar a conocerlo, y por consiguiente sin confirmar o revocar lo resuelto, porque a juicio de la autoridad universitaria no existe ese recurso en la legislación de la Universidad. Esta resolución, como se indicó antes, le fue notificada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Expone el recurrente que el nueve
de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, dentro del plazo legal, interpuso recurso contencioso-administrativo en contra de la resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en auto de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, no le dio trámite por estimarlo extemporáneo y porque la resolución dictada por el Consejo Superior Universitario no había causado estado. Contra dicha resolución el recurrente planteó recurso de reposición, el cual fue resuelto declarándolo sin lugar, en auto de fecha veintisiete de mayo del año próximo pasado, que es la resolución contra la cual se promueve el presente recurso de casación.
II. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO El recurrente solicitó: que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo "1) REVOQUE la resolución dictada por el Consejo Superior Universitario, contenida en el Punto Sexto del Acta 50-92 de la Sesión celebrada el25 de noviembre de 1992; 2)resolviendo conforme a derecho, declare que no es procedente la recepción de la obra y la liquidación del contrato, en virtud de que por la suspensión de la obra acordada, el plazo del contrato no ha vencido; 3) se declare con lugar la solicitud de RESOLUCION del contrato contenido en escritura pública número 571 autorizada por el Escribano de Cámara y de Gobierno, de fecha 3 de agosto de 1988, en virtud del acaecimiento de CONDICION RESOLUTORIA TACITA, consistente en la falta de pago por
parte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de seis (6) reclamaciones de sobrecostos pendientes de pago (números 6,7,8,9,11, y 12); 4) se condene a la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento al contrato celebrado, dejándose su fijación a juicio de expertos; 5) se condene en costas a la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE
GUATEMALA".
III. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo dictó con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la resolución que se impugna en el presente recurso de casación o sea el auto que declaró sin lugar el recurso de reposición que se hizo valer contra la resolución de la Sala de fecha once de febrero del año pasado, por la cual declaró: que por extemporáneo y por no haber causado estado la Resolución del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, dictada en el PUNTO SEXTO del Acta cincuenta guión noventa y dos de la sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, NO SE LE DA TRAMITE al recurso interpuesto por el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga. Para declarar sin lugar la reposición solicitada, la Sala se apoyó en el Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece los requisitos de las resoluciones contra las cuales puede interponerse el recurso contencioso-administrativo, entre los cuales se encuentra el de que hayan causado estado. Se refiere
la Sala a la resolución que dictó el Consejo Superior Universitario con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la cual dio por terminado el contrato de obra celebrado por la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Ingeniero Fernando Alberto Mansilla Mayorga. Reconoce la Sala que el recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3o. del Decreto Ley 45-83 del Presidente de la República, tenía derecho a interponer recurso de reposición contra la resolución dictada por el Consejo Superior Universitario; que efectivamente el interesado interpuso dicho recurso; pero el mencionado Consejo acordó rechazarlo por no estar este medio de impugnación contemplado dentro de la reglamentación universitaria. Luego, agrega la Sala que dicho rechazo no facultó al Ingeniero Mansilla Mayorga "para impugnar una resolución que en el expediente administrativo no había causado estado, pues el Recurso ContenciosoAdministrativo, de conformidad con las disposiciones legales que se han traído al caso, sólo es posible interponerlo contra las resoluciones que dilucidan los recursos administrativos de revocatoria y de reposición, ya que dichas resoluciones son las que le ponen fin a la vía gubernativa". Razona la Sala que el recurrente al impugnar la resolución del Consejo Superior Universitario, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, "lo hizo contra una resolución que no había causado estado y en forma extemporánea; pues habiéndosele notificado esta resolución el veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y tres y si dicha resolución hubiera sido la que causó estado, el término para interponer el recurso contencioso-administrativo hubiera vencido el veintinueve de abril del citado año, ya que no puede tomarse la fecha de otra resolución distinta de la impugnada, como inicio del plazo para impugnarlo".
IV. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION El recurso de casación se interpuso por motivos de forma y de fondo. En cuanto al primero dice el recurrente: concretamente por el caso previsto en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que existe quebrantamiento sustancial del procedimiento "CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACION DE HACERLO". Cita como violados los Artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 9o y 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo. En cuanto al segundo, lo interpone por interpretación errónea de la ley, con base en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como infringidos los Artículos 11, 12 y 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. El recurrente fundamenta esta alegación en lo que dispone el párrafo primero (el cual transcribe) del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene como función la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por
actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Relaciona el recurrente esta disposición constitucional con los Artículos 9 y 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, que facultan para interponer el recurso respectivo dentro del término de tres meses improrrogables. Afirma el recurrente que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se negó a conocer injustificada e ilegalmente del recurso interpuesto, porque la resolución que causa estado es la dictada por el Consejo Superior Universitario con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que es la que decide directamente el asunto al poner fin al contrato de obra celebrado (cita el Artículo 12 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo); luego sostiene que el recurso contenciosoadministrativo lo interpuso dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al en que le fue notificada la resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, QUE DEJA FIRME, EN LA VIA GUBERNATIVA, LA QUE MOTIVA EL RECURSO, al rechazar el Recurso de Reposición (cita el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo). Advierte el recurrente que la resolución que dictó la Sala, de fecha once defebrero de mil novecientos noventa y cuatro, fue impugnada mediante recurso de reposición, sin que hubiera obtenido resultado favorable.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY En este submotivo de la casación la tesis que sostiene el recurrente es la de que conforme a lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, la resolución que causó estado no es necesariamente la última, puesto que puede haber una posterior "que deja firme la que motiva el recurso". Señala el recurrente que se interpretaron erróneamente los Artículos 11 y 12 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo cuando considera que "el Recurso Contencioso Administrativo...sólo es posible interponerlo contra las resoluciones que dilucidan los recursos administrativos de revocatoria y reposición, ya que dichas resoluciones son las que ponen fin a la vía gubernativa..." y que "...al impugnar la resolución del Consejo Superior Universitario, contenida en el punto SEXTO...lo hizo contra una resolución que no había causado estado...". También indica que los Artículos 11 y 12 se interpretaron erróneamente, porque NADA DICEN en cuanto a que únicamente procede contra las "resoluciones que dilucidan los recursos administrativos de revocatoria y reposición". Agrega que lo que se pretende llevar a discusión es la resolución de fondo dictada por el Consejo Superior Universitario el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y no como "lo pretende la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de llevar a la discusión ante el Organo Jurisdiccional la resolución del Consejo Superior Universitario que rechazó el recurso de reposición sin entrar a conocer del fondo del mismo y por ende sin confirmar o revocar su resolución anterior. En este supuesto,
tal como lo pretende la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, la actividad del Organo Jurisdiccional estaría limitada a conocer y resolver acerca de la existencia del Recurso de Reposición en la reglamentación universitaria y su admisibilidad en el presente caso, SIN ENTRAR A CONOCER del fondo del asunto." Finalmente expresa el recurrente, que se interpretó erróneamente el Artículo 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, porque el plazo para la interposición del recurso se computa desde el día siguiente al en que fue notificada la resolución que deja firme, en la vía gubernativa, la que motiva el recurso y no como lo computó la Sala.
V. ALEGACIONES El día de la vista se presentó el Ministerio Público y pidió que se desestimara el recurso de casación, por considerar fundada la resolución de la Sala. El interponente también presentó alegato escrito reiterando la fundamentación de su recurso.
CONSIDERANDO I El recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Civil Fernando Alberto Mansilla Mayorga se fundamentó en motivos de fondo y de forma. Atendiendo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, es obligado conocer primero del quebrantamiento sustancial del procedimiento invocado por el recurrente. Este se basó en el caso previsto en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el submotivo que establece que existe quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Citó como infringidos el Artículo 221 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, en su párrafo primero, y los Artículos 9o. y 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Examinado el expediente, esta Cámara encuentra que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el Punto Sexto del Acta número cincuenta guión noventa y dos de la Sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, acordó dar por terminado el contrato de obra que celebró la citada Universidad con el recurrente, para la construcción de un edificio, contrato que fue documentado el tres de de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en escritura pública número quinientos setenta y uno, autorizada en esta ciudad por el Escribano de Cámara y de Gobierno. Sostiene el recurrente que dicha resolución quedó firme al rechazarse el recurso de reposición que contra ella interpuso en resolución contenida en el Punto Cuarto del Acta número veinticuatro guión noventa y tres, de la Sesión celebrada por dicho Consejo el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que le fue notificada al recurrente el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, lo que consta a folio trescientos noventa y ocho del expediente. Que por esa razón habiendo interpuesto recurso de reposición con base en lo que dispone el Artículo 3o. del Decreto Ley número 45-83 del Presidente de la República, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo, porque la resolución que lo rechazó le fue notificada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres y
dicho recurso lo interpuso el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, dentro de los tres meses que establece el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo para la interposición de ese medio de impugnación. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el auto que se impugna, o sea la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso el recurrente contra la resolución de dicha Sala, de fecha once de febrero de ese año, que denegó el trámite del recurso contencioso-administrativo, sostiene que ello obedeció a que el recurso se interpuso contra una resolución que no había causado estado y que además, tomando como fecha para el cómputo del plazo de tres meses que establece la ley, la de esa resolución, el recurso también era extemporáneo. Argumentó la Sala que el recurso contencioso-administrativo "solo es posible interponerlo contra las resoluciones que dilucidan los recursos administrativos de revocatoria y de reposición, ya que dichas resoluciones son las que le ponen fin a la vía gubernativa".CONSIDERANDO II Esta Cámara considera que el recurso contenciosoadministrativo fue interpuesto en tiempo, por las razones siguientes: la resolución dictada por el Consejo Superior Universitario con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fue impugnada en tiempo por el recurrente, mediante el recurso de reposición que permite el Artículo 3o del Decreto Ley Número 45-83 del Presidente de la República, por lo que como
todo recurso legal interpuesto en tiempo, produce el efecto interruptivo de cualquier plazo. Este recurso fue rechazado en resolución de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres por el Consejo Superior Universitario, la cual fue notificada al recurrente el veintinueve de septiembre de ese mismo año. De conformidad con lo que dispone el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo "El término para interponer el recurso contenciosoadministrativo, será en toda clase de asuntos, el de tres meses improrrogables, contados desde el día siguiente al en que fue notificada la resolución que deja firme, en la vía gubernativa, la que motiva el recurso ". Obviamente, esta resolución que rechazó la reposición fue la que dejó firme la que dictó el Consejo Superior Universitario el vienticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que resolvió directamente el asunto. La Sala, para llegar a la conclusión a que arribó en el auto recurrido, argumentó que el recurso contencioso-administrativo sólo era posible interponerlo contra las resoluciones que dilucidan los recursos administrativos de revocatoria y reposición, ya que dichas resoluciones son las que ponen fin a la vía gubernativa. Esta Cámara considera que tales recursos cuando son resueltos en una u otra forma, son las resoluciones respectivas las que deben ser impugnadas por medio del recurso contenciosoadministrativo, como lo dice la Sala; pero, en el presente caso, no es cierto que la reposición planteada por el recurrente haya sido "dilucidada", para utilizar el vocablo que emplea la Sala,
puesto que, dilucidar quiere decir explicar algo, o en otras palabras entrar a conocer el recurso de reposición interpuesto. En este caso, el consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, rechazó de plano el recurso de reposición, sin entrar a conocerlo o dilucidarlo, porque estimò que ese recurso no existìa en la legislación universitaria. De tal modo que si contra esa resolución tuviera que interponerse el recurso contencioso-administrativo, éste tendría por objeto, como lo argumenta el recurrente, discutir si existe o no ese recurso en la legislación universitaria y no el fondo de lo debatido que es la impugnación de la resolución que dictó dicho Consejo el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Por ello, si bien la resolución que rechazó de plano la reposición planteada, agotó la vía gubernativa, como no dilucidó el recurso interpuesto en tiempo, dejó firme la resolución recurrida, por lo que el plazo para hacer valer el recurso contencioso-administrativo debe computarse a partir del día siguiente en que fue notificada la resolución que rechazó la reposición solicitada; y siendo que tal resolución se notificó al recurrente el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres y el recurso contenciosoadministrativo se interpuso el nueve de diciembre de ese mismo año, no cabe la menor duda que fue interpuesto en tiempo contra una resolución que causó estado. Como la Sala se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo, violó los Artículos 221, párrafo primero, de la Constitución Polìtica de la República de Guatemala y los
Artículos 9 y 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, razón por la cual se impone casar el auto recurrido y resolver lo procedente, sin que sea necesario conocer del motivo de casación de fondo invocado por el recurrente. LEYES APLICABLES Leyes citadas; y Artículos 25, 66, 67, 619, 620, 622, 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11, 12 y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; y 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo conisderado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) En consecuencia, CASA el auto dictado por la Sala Primera de la Corte del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y ANULA lo actuado desde la resolución que dicha Sala dictó con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Notifìquese y devuèlvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.--Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodècimo.-Ante Mí: Víctor Manuel
Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL TERCERO LIC. RICARDO ALFONSO UMAÑA ARAGON.
Razono mi voto respecto a este fallo, por considerar que la resolución impugnable mediante el recurso contenciosoadministrativo era la correspondiente al rechazo del recurso de reposición, tal y como lo estimó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Las razones para arribar a esta conclusión son: a) La norma general es que la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es la que resuelve el recurso de revocatoria o el de reposición, según el caso. No encuentro ninguna razón válida para hacer una excepción en casos como el presente, en que el recurso de reposición fue rechazado "in limine". b) Al resolverse el recurso contencioso-administrativo conforme al voto de la mayoría quedará incólume laresolución que rechazó de plano el recurso de reposición, estableciéndose un conflicto entre dos resoluciones, una que nunca fue revocada -ya que no se impugnó- y que cierra el proceso, y otra que con posterioridad resuelve el fondo en el mismo procedimiento. c)Resolver, como lo hace el fallo, es establecer un precedente de serias consecuencias en cuanto a casos similares, que incluyan múltiples partes, si alguna de ellas no tiene interés en renunciar a una de las instancias administrativas (la correspondiente al recurso de reposición o revocatoria). El proceso administrativo en nuestra legislación comprende dos instancias
administrativas, una instancia judicial y un recurso de casación. La segunda instancia administrativa es la correspondiente al recurso de reposición o de revocatoria, y dentro de ella las partes pueden presentar pruebas sin los formalismos del trámite judicial. En el supuesto referido, en que haya varias partes en un mismo proceso, la eliminación de esta segunda instancia administrativa obviamente conculca el derecho constitucional del debido proceso, incluyendo el correspondiente al Estado, que se ve privado de intervenir en el proceso administrativo. d) La regulación del recurso contencioso-administrativo establece que tal medio de impugnación procede contra las resoluciones que "causen estado" (Artículo 11 inciso 1o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo), entendiéndose como tal aquellas "que decidan el asunto directa o indirectamente, cuando no sean susceptibles de recurso en la vía gubernativa por haberla agotado". (Artículo 12 de la misma ley). La "decisión" a que se refiere tal texto, puede ser, no sólo de fondo, que es la decisión "directa, sino también formal, como sería el rechazo "in limine" por falta de personería, por falta de un requisito formal, o por considerar que se trata de una resolución no atacable por recurso de reposición, todos medios indirectos de dejar decidido el caso. La circunstancia de que el Artículo 18 de la ley citada haga referencia a dos resoluciones, al expresar con relación al plazo que el mismo se contará con relación a la notificación de la resolución que "deja firme en la vía gubernativa la que motiva el recurso", no es base
suficiente para considerar que en el caso de rechazo "in limine" debe recurrirse contra la resolución que resolvió el fondo (vale decir la de primera instancia administrativa), ya que el mismo argumento podría utilizarse en el caso en que la resolución del recurso de revocatoria o de reposición conociere del fondo pero fuere en sentido contrario a la que resolvió la referida primera instancia. Esto debido a que también en tal situación se dan dos resoluciones, una la que deja firme la vía gubernativa, y otra "la que motiva el recurso", y es obvio, y así se ha resuelto sin excepción en la práctica de nuestros tribunales, que la resolución contra la que se debe interponer el recurso es la que resuelve el recurso de revocatoria o reposición. Guatemala, nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.