08041976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08041976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/04/1976 - CIVIL Ordinario de divorcio seguido por José Rogelio Martínez, contra Blanca Aurora Cano Méndez de Martínez.
DOCTRINA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que tergiversa en forma que influya en la decisión el contenido de un documento auténtico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la señora Blanca Aurora Cano Méndez de Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en el juicio ordinario de divorcio que siguió en su contra su esposo señor José Rogelio Martínez, sin otro apellido, ante el Juzgado Tercero de Familia de este departamento.
DEL OBJETO DEL JUICIO: El señor Martínez demandó en la vía ordinaria de su mencionada esposa el divorcio y, como consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, por las causales de abandono voluntario y de la negativa infundada a cumplir con el cónyuge los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligada.
La señora Cano Méndez de Martínez, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones previas siguientes: a) caducidad de la primera instancia para replantear el juicio con las mismas causales de
divorcio que ya planteó en otro juicio similar; y b) cosa juzgada con relación a la causal de divorcio contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Decreto-Ley 106; y las perentorias: a) falta de derecho en el actor para demandar su divorcio con base en los hechos y causales invocados; b) inexistencia de los hechos y causales alegados; y c) imprecisión y falta de claridad en cuanto a los hechos alegados para fundamentar las causales expresadas. Fueron declaradas sin lugar las excepciones previas, en auto que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional.
DE LA PRUEBA: Fueron aportadas las siguientes: a) certificaciones del acta de matrimonio de las partes y de nacimiento de una hija menor procreada por ambos cónyuges; b) certificación extendida por el Juzgado Primero de Familia, de las diligencias de depósito de persona indicada por la demandada; c) declaraciones de testigos propuestos por la parte actora; d) repreguntas dirigidas por la demandada; y e) copia legalizada de la escritura pública de celebración de capitulaciones matrimoniales.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia de primer grado que declaró: a) con lugar la demanda de divorcio e improcedentes las excepciones perentorias interpuestas por la demandada; b) los excónyuges quedan en libertad de contraer nuevas nupcias sin ninguna limitación para la mujer, por constar en autos que está separada de su esposo desde hace más de un año; c) no se hace declaración alguna en cuanto a liquidación
de patrimonio conyugal por constar en autos que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales bajo el régimen de separación absoluta de bienes; d) no se fija pensión alimenticia en favor de la ex-cónyuge, por constar que ella es la culpable del divorcio, debiendo hacerse efectivas las pensiones alimenticias provisionales; e) la menor Dina Elizabeth Martínez Cano, queda bajo la guarda y cuidado de la madre, pudiendo el padre relacionarse con su menor hija en la forma que convengan los ex-cónyuges; f) el padre queda obligado a pasar en concepto de alimentos para la menor, la cantidad de setenta y cinco quetzales, en forma mensual y anticipada, debiendo garantizar su obligación con hipoteca, fianza u otras seguridades a juicio del Tribunal; g) la ex-cónyuge no podrá seguir usando el apellido del ex-cónyuge; h) no hay especial condena en costas, salvo las que se le impusieron en los incidentes dentro del juicio y la multa que impuso la sala jurisdiccional. Consideró el Tribunal de segundo grado, que el actor acreditó con las pruebas rendidas los extremos de la demanda y que el juez "no sólo sí analizó" el dicho de los testigos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sino que con la documentación acompañada, se probó que la demandada abandonó el hogar conyugal voluntariamente "desde el trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco", puesto que fue ella por su propia voluntad, quien solicitó su depósito judicial para "mientras se inician los trámites correspondientes" y resulta que esos trámites no se iniciaron durante el transcurso de siete años, de donde
se desprende que ella voluntariamente no ha querido reintegrarse al hogar conyugal, máxime si se toma en cuenta que los motivos que tuvo para solicitar el depósito de su persona no fueron probados y en su memorial de solicitud dice que lo hace porque a su hogar han llegado otras mujeres preguntando por su esposo y alegando tener relaciones amorosas con él, lo que demuestra que son causas que ella pudo solucionar, sin llegar al hecho de salir de la casa bajo protección judicial.DEL RECURSO DE CASACIÓN: Blanca Aurora Cano Méndez de Martínez, interpuso casación de fondo, señalando como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 1o., subinciso 3o. (interpretación errónea de ley) e inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringidos los artículos 154 inciso 2o. y 155 incisos 4o. y 7o. del Código Civil. A su juicio la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al dar valor legal a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora y en error de hecho al tergiversar el contenido del documento que contiene la petición y el acta de su depósito. Indicó que en numerosos fallos de este Tribunal ha quedado establecido que los requisitos mínimos de la sana crítica, son: I) La experiencia; II) La lógica; y III) La concatenación de los hechos de conformidad con las constancias del auto. Que al aplicar estos principios a las declaraciones de los testigos, se observa: los testigos no dicen que ella haya abandonado VOLUNTARIAMENTE la casa conyugal; aseguraron que salió de
la misma en la fecha en que fue depositada judicialmente y no se establece por ese medio el elemento voluntariedad, quedando sin demostrarse la causal a que se refiere el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, porque es indispensable que conste el abandono voluntario para que la causal quede debida y legalmente establecida, y si bien es cierto que éste se presume voluntario, admite prueba en contrario y la prueba deviene que ella salió de su casa para ser depositada, no por simple abandono, como creen los testigos; vale decir, el principio de experiencia no aparece aplicado. Que la lógica, ciencia de la verdad, exige la relación perfecta de los términos; que la causal invocada necesita la concordancia de los significados de las palabras "abandono" y "voluntario"; que es necesario establecer que hubo abandono, dejación de la casa y que ello ocurrió por voluntad, por deseo cualquiera de quien se apartó así porque sí, sin llenar ninguna formalidad legal, lo que no ocurrió; el principio lógico no fue aplicado. Que la concatenación de los hechos y las constancias de los autos tampoco aparecen en todo lo actuado en el juicio. Que ella fue depositada en forma legal por el Juez Primero de Familia y el depósito aún está vigente, pues el demandante ninguna gestión ha hecho para que deje de existir. Que esta Corte ha sustentado el criterio de que hay error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador no se sujeta a las reglas de la sana crítica, lo que quiere decir que el juzgador debe atenerse a las máximas de la experiencia y standars jurídicos para hacer
aplicación de su criterio y, por ende, para apreciar la prueba de la declaración testimonial; que la Sala debió tomar en cuenta: a) el sujeto de la declaración; que debe observarse que son personas que han demostrado ser parciales y tener interés en el asunto, ya que son las mismas que, en otras oportunidades declararon a favor del actor, cuyas declaraciones fueron desestimadas por la propia Sala recurrida; que, además, son personas de escasa cultura; la forma vaga e imprecisa de sus declaraciones y la capacidad de memorización de los hechos por el tiempo transcurrido; b) objeto de la declaración (hechos alegados en la demanda). Que declararon sobre el depósito judicial al que calificaron artificiosamente como "abandono", como consecuencia de un interrogatorio ad hoc. Que habían transcurrido más de ocho años entre el hecho discutido y la fecha de la declaración y, sin embargo, los testigos dieron fecha y hora, lo que demuestra que fueron instruidos y preparados, máxime que en nuestro medio "la prueba testimonial en un noventa y nueve por ciento de las cosas es falsa". Que es evidente que los testigos no tuvieron conocimiento directo del supuesto abandono, ya que sólo podrían haber observado que ella salió de su residencia y nada más, sin saber por qué motivo, mucho menos si fue abandono y si éste fue voluntario o no; c) procedimiento: que la forma en que se recibió la prueba fue anómala, ya que los testigos depusieron sobre cuestionarios ad hoc, con preguntas sugestivas;
que, además, la diligencia se prolongó por veinticinco minutos de tiempo no habilitado, por lo que habiéndose firmado el acta cuando ya el tiempo habilitado había vencido, ésta carece de todo valor, lo que hizo ver en el recurso de nulidad que interpuso. Que la Sala violó el artículo 127 párrafo 3o., 161 párrafo primero del Dto. 107, y 12 del Dto. 206 al no seguir para la valoración de la prueba testimonial, las reglas de la sana crítica; que se violó el artículo 14 del último citado cuerpo de leyes al no haberse ordenado por el Tribunal una investigación familiar de las partes, a fin de que los problemas planteados puedan ser resueltos con conocimiento pleno de la realidad de las situaciones. Que la segunda causal no vale la pena comentarla, pues es obvio que su depósito en casa ajena le impidió prestar asistencia a su esposo. Que no hay en este caso negativa infundada, sino imposibilidad material de hacerlo. Que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido del acta de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, porque tal documento sólo prueba el depósito de la recurrente, nada más. Que la Sala da por probado con ese documento, un hecho que no contiene y que todo lo demás que estima y considera son verdaderas conjeturas, insuficientes para constituir prueba alguna, tanto más, cuanto dice que el depósito se hizo el trece de noviembre de mil novecientos
setenta y cinco y ello ocurrió el veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Que tal documento demuestra que ella fue depositada, pero no prueba en forma alguna, que haya abandonado la casa conyugal voluntariamente. Que ella salió de la casa conyugal por orden judicial, compelida por las circunstancias, obligada por los malos tratos, empujada por la forma de actuar de su esposo y en ello no hay voluntariedad, sino necesidad. Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: ILa Sala basó su fallo condenatorio, esencialmente, en la documentación que contiene las diligencias de depósito judicial seguidas por la recurrente ante el Juzgado Primero de Familia, documento que fue ofrecido por el actor para probar el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de su esposa Blanca Aurora Cano Méndez de Martínez, como causal para obtener el divorcio y que ésta, a su vez, adujo como prueba para contradecir la causal de la demanda. Analizando el contenido de la certificación relacionada se ve que con la misma se prueban los siguientes hechos: a) solicitud de la demandada para que se le ponga en depósito; b) resolución judicial ordenando el depósito; y c) acta de entrega de sus bienes personales. De tales hechos el Tribunal de segundo grado deduce: "puesto que fue ella por su propia voluntad, quien solicitó su depósito judicial para mientras se inician los trámites correspondientes y resulta que esos trámites no se iniciaron durante el transcurso de siete años, de donde se desprende que ella voluntariamente no ha querido
reintegrarse al hogar conyugal..." y confirma la sentencia apelada por las causales de abandono voluntario y negativa infundada a cumplir con los deberes a que estaba legalmente obligada. Ahora bien, al afirmar la Sala que el depósito de persona ordenado por Juez competente en el caso concreto que se examina, prueba el abandono voluntario del hogar conyugal -causal de divorcio-, por el hecho de que la solicitante por su propia voluntad pidió su depósito y porque no se ha reintegrado al hogar conyugal, constituye una manifiesta tergiversación del contenido del documento probatorio relacionado, que configura el error de hecho en la apreciación de esa prueba, acusado por la recurrente, ya que con el simple cotejo del mismo con el fallo que se examina, se evidencia la equivocación del juzgador, por lo que es procedente casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponde, siendo innecesario examinar los demás submotivos invocados. II Las causales de divorcio que contempla el artículo 155 en sus incisos 4o. y 7o. del Código Civil -abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año y negativa infundada de la demandada a cumplir con el otro cónyuge, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligada-, invocadas por el actor para justificar su demanda, no fueron establecidas durante la secuela del juicio. Por el contrario, con la certificación extendida por el Juzgado Primero de Familia de este departamento, de las diligencias de
depósito judicial, iniciadas por la señora demandada, se comprueba que en la fecha en que el actor indicó en su demanda que se efectuó el abandono voluntario de su esposa del hogar conyugal -veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco-, se constituyó el Juzgado Primero de Familia, en el domicilio conyugal con el objeto de dar cumplimiento a su resolución de fecha diecinueve del mismo mes y año que ordenó el traslado de la solicitante a la residencia de la señora María Salazar de Escobedo y de entregarle sus objetos de uso personal, por lo que la causal de divorcio aducida, no se produjo, sino la ejecución de una providencia cautelar ordenada por Juez competente y regulada por los artículos 516 y 517 del Código Procesal Civil y Mercantil. En referencia a los testigos propuestos por la parte actora, quienes contestaron afirmativamente la pregunta sobre si presenciaron cuando la señora Cano Méndez de Martínez, abandonó la casa, en la fecha indicada arriba, sus dichos quedan desvirtuados con la propia acta levantada por el Juez de Familia en igual fecha, a la que ya se hizo referencia. En cuanto a la otra causal de divorcio, invocada por el actor, es obvio que por persistir la situación de depósito judicial en que aún se encuentra la demandada, está desligada de cumplir para con el otro cónyuge, los deberes atinentes al matrimonio. En consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria por falta de prueba de las causales de divorcio invocadas por el actor, sin entrar a conocer por innecesario de las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada.
LEYES APLICABLES: Artículos citados: 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163 y 164 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y, al resolver, ABSUELVE por falta de prueba a BLANCA AURORA CANO MÉNDEZ DE MARTÍNEZ, de la demanda de divorcio que le entabló su esposo JOSÉ ROGELIO MARTÍNEZ. No hay especial condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
(fs). H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.