08041976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08041976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
08/04/1976 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por "HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas.
DOCTRINA: Todo reclamo efectuado por las dependencias fiscales competentes con relación a una declaración jurada de renta, interrumpe 1a rescisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de mil novecientos setenta y seis. Por recurso de casación se examina la sentencia del veinte de enero del corriente año, dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en el recurso que de esa naturaleza interpuso el Licenciado Jorge Escobar Feltrín, como representante legal de "Hoteles Camino Real de Guatemala, Sociedad Anónima", antes "Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima", contra resolución del Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cinco "Hoteles Biltmore de Guatemala, S. A.", hay "Hoteles Camino Real de Guatemala, Sociedad Anónima", presentó su declaración jurada de renta correspondiente al período de imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Al darle curso a tal declaración se nombró al Inspector de Impuestos Carlos J.
Guerra Morales para verificarla, quien al rendir su dictamen formuló varios reparos. Con fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dirigió a "Hoteles
Biltmore de Guatemala, S. A." nota de reclamo que dice: "Atentamente se le hace reclamo de lo siguiente: Detallar los gastos varios 03,387.20 reportados en anexo 'F' adjunto a la declaración jurada de renta" que corresponde al período "del 19 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1964". A tal reclamo la entidad relacionada, en oficio del dieciocho de enero de mil novecientos setenta y uno, manifestó que la suma reportada en anexo "F" se refiere a una serie de gastos pequeños que enumera. La Dirección General de Rentas Internas con fecha veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres, dictó resolución número veinticinco mil treinta y tres (25,033) que en lo conducente dice: "CONSIDERANDO: que al hacer uso la empresa de la audiencia que se le concedió sobre el resultado de la auditoría de campo llevada a cabo, no se refirió en manera alguna a los ajustes que se le formularon, pues únicamente se concretó a alegar la prescripción del derecho del Estado para hacer la verificación de la declaración jurada de renta arriba mencionada, y en tal sentido, este Despacho considera que los ajustes los ha aceptado si no expresamente si tácitamente; y en cuanto a la prescripción planteada, ésta no precede porque se interrumpió con la nota de reclamo número G-ll-DA-0-1663/335/70, que obra a folio 13, por lo que es el caso de resolver lo que en derecho corresponde." Contra la resolución de la Dirección General de Rentas Internas el representante de "Hoteles Biltmore de
Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria y al encontrarse en el Ministerio de Finanzas Públicas los antecedentes, alegó extensamente sobre la naturaleza de los reparos que se le habían hecho y las razones legales que a su entender le asistían para desvanecerlos. El diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el Ministerio de Finanzas Públicas dictó la resolución número once mil quinientos ochenta y siete, que declaró: "19) Con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, únicamente en relación al reparo número 3 "reinversión de Utilidades"; y 2o.) Sin lugar en cuanto a los demás reparos aprobados por la resolución impugnada". El Licenciado Jorge Escobar Feltrín, mandatario judicial de la entidad "HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cuya denominación fue inscrita "EOTELES BILTMORE DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", de conformidad con la documentación acompañada, interpuso recurso de lo Contencioso-Administrativo, para lo cual alegó, en lo conducente, "en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, la empresa que represento si no existiera prescripción de su obligación, lo cual ya ha sucedido en el presente caso, estaría en la obligación de pagar únicamente las regalías que se hubieran pagado del tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, no así las regalías comprendidas del primero de enero al dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro
que ascienden a la suma de siete mil quinientos veintitrés quetzales con noventa centavos (07,523.90), toda vez que, existe la disposición clara y sin lugar a duda que preceptúa que las regalías que se hayan pagado antes de entrar en vigor el reglamento del Decreto-Ley doscientos veintinueve, se considerarán deducibles para las personas que las hayan pagado". "Por lo expuesto en este memorial, es que mi representada impugna la confirmación que el Ministerio de Finanzas Públicas, hiciera del ajuste número dos formulado originalmente por el Inspector del Departamento de Finanzas de la Dirección General de Rentas Internas, ya que pretende exigir tal pago que es totalmente ilegal y además ya ha operado a favor de mi representada la prescripción de su obligación en relación adicho ajuste. Entre las peticiones de sentencia pide se declara, también en lo conducente, "Que la obligación del fisco para reclamar el pago de los ajustes efectuados, se encuentra prescrita". Al darle trámite al recurso Contencioso-Administrativo el Ministerio de Finanzas Públicas contestó negativamente la demanda e interpuse la excepción de extemporaneidad del recurso porque fue interpuesto después de los tres meses que señala la ley; que en cuanto al fondo del mismo en el expediente administrativo constan las razones legales que sirvieron a ese Ministerio para dictar la resolución recurrida, especialmente en el dictamen del Ministerio Público y en los de la Dirección de estudios financieros del propio Ministerio. Por no haber hecho uso de la audiencia el Ministerio Público y a solicitud de la recurrente
se tuvo por contestada negativamente la demanda.
PRUEBAS: Por parte de la recurrente se tuvo como pruebas: a) el expediente administrativo respectivo; b) testimonio de la escritura pública de diez de julio de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Fernando José Quezada Toruño; y c,) certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, en la que consta el cambio de la denominación social de la entidad recurrente. Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, se tuvo como prueba el expediente administrativo ya relacionado SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha citada al principio, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia para lo cual y en relación a la casación que es motivo de estudio, considera: "El artículo 51 del Decreto-Ley 229, que trata lo relativo a la prescripción en materia de impuesto sobre la renta, en su párrafo primero, establece: "PRESCRIPCIÓN -El derecho del Estado para hacer verificación o ajustes y para exigir el pago de cualesquiera de los impuestos, multas y recargos a que se refiere la presente ley, prescribe por el transcurso de seis años que principian a contarse desde la fecha en que, de conformidad con los preceptos legales, debe hacerse el pago de los impuestos o multas, en su caso"; y en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, el último párrafo de la norma citada, dice: "El tiempo corrido para la prescripción se interrumpe por gestión de cobro o reclamo, debidamente notificados, hechos al sujeto de gravamen por representantes
de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta". Con base en este párrafo transcrito, tanto la Dirección General de Rentas Internas como el Ministerio de Finanzas Públicas, fueron de la opinión que el término de la prescripción había sido interrumpido al habérsele reclamado a la parte declarante, el día tres de diciembre de mil novecientos setenta, la información a que se refiere la nota de RECLAMO que obra a folio trece (13), de las actuaciones administrativas. Con esta opinión, el Tribunal está de acuerdo por las siguientes razones: A) porque la acepción de la palabra "Reclamar", de donde viene reclamo, según el Diccionario de la Lengua Española, Decimaquinta Edición, es "Pedir o exigir con derecho o con instancia una cosa"; por consiguiente, si la autoridad respectiva le pidió a la entidad "HOTELES BILTMORE DE GUATEMALA, S.A.", hay Hoteles Camino Real de Guatemala, Sociedad Anónima, la información a que se refiere la nota titulada NOTA DE RECLAMO, de fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta, lo que efectuó realmente fue un reclamo; B) Por la circunstancia de que la información que se le pidió a la entidad declarante, nada tenga que ver con los ajustes que al final se le formularon, en nada puede influir para resolver el presente caso, toda vez que en la forma en que está redactada la norma legal, cualquier gestión que ejecute la actual Dirección de Rentas Internas en una declaración jurada de rentas, interrumpe la prescripción; y C) Porque el
presupuesto en que se apoya la prescripción, relativo a la presunción de que el que lleva su negligencia hasta el extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos en tanto tiempo los abandona, cede o enajena de hecho, no se da en el presente caso, porque al pedirse la información a que se refiere la nota de reclamo, da un indicio de que la declaración presentada por HOTELES BILTMORE DE GUATEMALA, S.A., ya estaba sometida a verificación por parte de las autoridades encargadas de fiscalizar el Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, tomando en consideración lo expuesto anteriormente y siendo que el Tribunal encuentra la resolución que dict6 el Ministerio de Finanzas Públicas, de conformidad con la ley, es procedente resolver, se declara sin lugar la excepción de prescripción interpuesta." RECURSO DE CASACIÓN: El Licenciado Jorge Escobar Feltrín, como mandatario judicial de "HOTELES CAMINO REAL DE GUATEMALA. SOCIEDAD ANÓNIMA", interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, fundado en el submotivo de interpretación errónea de la ley, previsto en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y citando como interpretado erróneamente por el tribunal sentenciador, el artículo 51 del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta), para lo cual aleg6 que al citado artículo se le dio en el fallo que impugna un alcance que no le corresponde, ya que es cierto que su representada presentó su declaración jurada de renta por el período de que se trata, el veintinueve de
marzo de mil novecientos sesenta y cinco y, a partir de esa fecha comienza a contar el plaza para la prescripción; que si con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta, se efectu6 un reclamo relativo a detallar los gustos varios de tres mil trescientos ochenta y siete quetzales con veinte centavos, reportados en anexo "F", acompañado con la declaración jurada, dicho reclamo no tenía absolutamente ningún vínculo jurídico con los ajustes que se le formularon y, por consiguiente, no puede alegarse que el término para contar la prescripción se hubiese interrumpido; y al afirmar lo contrario el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le da al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un alcance que no tiene al afirmar que... "toda vez que en la forma como está redactada la norma legal, cualquier gestión que ejecute la actual Dirección General de Rentas Internas en una declaración jurada de rentas, interrumpe la prescripción"; quetal criterio es erróneo, porque el último párrafo del artículo 51 del Decreto-Ley 229 no contempla en ningún momento que la interrupción de la prescripción opera por "cualquier gestión", de donde estima que el reclamo debe ser totalmente pertinente y en relación directa con los ajustes que posteriormente se confirmen o se dejen sin efecto. Concluye el recurrente alegando: "Por lo ya afirmado es que mi representada sostiene la tesis que el reclamo que se le hiciera a mi representada con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta, no interrumpió el tiempo corrido para la prescripción, como consecuencia que el mismo no tiene
ninguna vinculación o pertinencia con los ajustes confirmados a mi representada y que fueron impugnados oportunamente. Ese reclamo en nuestro criterio únicamente interrumpe la prescripción para el caso de que se hubieran formulado ajustes por concepto de Gastos Varios". Efectuada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, para estimar que el término de la prescripción alegada por el representante de "Hoteles Biltmo. re de Guatemala, Sociedad Anónima", transformada en "Hoteles Camino Real de Guatemala Sociedad Anónima", había sido interrumpido, consideró: que la nota de fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta, mediante la cual la autoridad respectiva pidió a la entidad sujeto de gravamen información sobre los "gastos varios" anotados en el anexo "F" de la declaración jurada, constituye un reclamo de acuerdo con la acepción que el Diccionario de la Lengua Española le da a la palabra "reclamar", de donde viene "reclamo"; que aunque tal reclamo no tenga relación directa con los ajustes que posteriormente se formularon no afecta la resolución respectiva, porque cualquier gestión de la Dirección General de Rentas Internas en una declaración jurada de renta interrumpe la prescripción; y que la nota de reclamo da un indicio de que la declaración jurada presentada por "Hoteles Biltmore de Guatemala, Sociedad Anónima", ya estaba sometida a verificación por las autoridades encargadas de fiscalizar el Impuesto sobre la Renta. Con tales consideraciones el tribunal sentenciador en vez de interpretar erróneamente la última
fracción del artículo 51 del Decreto Ley 229, como lo estima el recurrente, hizo recta aplicación del mismo. En efecto, la mencionada fracción legal expresa que "el tiempo corrido para la prescripción se interrumpe por gestión de cobro o reclamo, debidamente notificados, hechos al sujeto de gravamen por representantes de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta "y se da por establecido que por parte de las autoridades encargadas de fiscalizar el Impuesto sobre la Renta, hubo un reclamo sobre un aspecto de la declaración jurada presentada por "Hoteles Biltmore de Guatemala. Sociedad Anónima", aunque dicho reclamo se refiera al anexo "F" y no tuviera relación directa con los ajustes que posteriormente se formularon, pues los anexos por su propia naturaleza forman parte de la declaración jurada que es motivo de verificación. En conclusión la impugnación del representante de "Hoteles Camino Real de Guatemala, Sociedad Anónima", no puede prosperar y, de consiguiente, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos 20, 21 y 51 Decreto-Ley 229; 15 Decreto 96-70 del Congreso de la República; 619, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 179 de la Ley del Organismo Judicial; y 89 del Decreto 74-70 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito;
condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que dentro del término de cinco días enterará en la Tesorería del Organismo Judicial, que en caso de insolvencia se conmutará con veinte días de prisión; lo obliga a la reposición del papel empleado al sellado de ley, para lo cual se señala el término de tres días, bajo apercibimiento de una multa de cinco quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto regresen los antecedentes.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.