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08041986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08041986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

08/04/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Oscar Iván Nájera Ríos, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA: No se veda el derecho de defensa, ni tampoco se incumple la disposición constitucional del proceso debido, cuando el interesado hace uso de los medios procesales de defensa y éstos son tramitados y resueltos. Asimismo, no se viola el derecho de propiedad cuando se adjudican bienes en pago como consecuencia de haber sido éstos rematados judicialmente (artículos analizados 12 y 39 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis.

En apelación y con sus antecedentes respectivos, se examina la sentencia de fecha veintiuno de marzo del año en curso, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el AMPARO interpuesto por Oscar Iván Nájera Ríos, quien actúa bajo la dirección y procuración de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Gustavo Antonio de León Asturias, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. En dicho proceso figura como Mandatario Especial Judicial con Representación de Bank of America National Trust and Savings Association, Sucursal Panamá el abogado Fernando José Quezada Toruño y actuó el Ministerio Público, por medio de su abogado auxiliar Irma Lucrecia Cárdenas Díaz.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al resolver el Tribunal declaró: I) Sin lugar por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Oscar Iván Nájera Ríos, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Se condena al interponente al pago de las costas del mismo; y III) Se impone al abogado que lo dirigió y patrocinó la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que hará efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial en el término de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el fallo, bajo el apercibimiento que determina la Ley del Organismo Judicial. Para llegar a las conclusiones anteriores, se fundamentó en lo siguiente: en que de conformidad con la doctrina contenida en los artículos 1054 y 1058 del Código Civil, mientras no haya declaratoria de herederos en un proceso testamentario, el albacea tiene la representación de la sucesión con facultades legales para demandar y responder el juicio. Que la sucesión testamentaria del licenciado Oscar Nájera Farfán, estuvo legalmente representada por el albacea judicial Alma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, quien se apersonó al proceso ejecutivo que en la vía de apremio le siguiera el abogado Fernando José Quezada Toruño, con la personería que ejercita, siendo notificada de las resoluciones proferidas en el mismo e interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación. Por las razones expuestas concluye: en que no se quebrantaron o violaron los derechos que indica el recurrente y que se determinan por él en las

normas en que funda su amparo, lo que originó que el mismo se declarara sin lugar por notoriamente improcedente. RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS CON INEXACTITUD: En el fallo recurrido se relatan en forma correcta todos los hechos pertinentes, por lo que no hay que efectuar ninguna rectificación de los mismos.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Durante la dilación probatoria del amparo se aportaron los medios de convicción siguientes: A) Por parte del recurrente: el expediente seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del departamento de Guatemala, que contiene el proceso testamentario del licenciado Oscar Nájera Farfán, al que se acumuló el proceso sucesorio intestado del mismo causante; y el expediente del proceso de ejecución que en la vía de apremio siguió el abogado Fernando José Quezada Toruño, con la representación que ejercita, en contra del licenciado Oscar Nájera Farfán, en vida de éste en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; la copia legalizada de la escritura pública número siete autorizada en esta ciudad, el veinticuatro de enero del año en curso por el notario Armando Mérida Ruano.

B) Por la entidad bancaria que representa el abogado Fernando José Quezada Toruño; los expedientes judiciales formados con motivo de los procesos sucesorios intestado y testamentario del licenciado Oscar Nájera Farfán; así como el proceso de ejecución que en la vía de apremio se le siguió a dicho causante; el

informe del Registro de la Propiedad, relacionado con la desaparición de las hojas en que constan los asientos originales de las fincas que fueron motivo de la subasta; fotocopia de los recibos del impuesto territorial que pagara la entidad bancaria, con los que se establece que la mortual adeuda más de veintisiete trimestres por tal concepto; el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relativo a que lamortual se encuentra en mora en el pago de las cuotas patronal y laboral; la copia legalizada de la escritura número siete autorizada en esta ciudad el veinticuatro de enero del año en curso, por el notario Armando Mérida Ruano; y la ratificación efectuada por el recurrente de los memoriales de veintidós de febrero del año en curso que obra en este amparo, y de veintinueve de noviembre del año próximo pasado que está agregado al proceso de ejecución en la vía de apremio correspondiente. C) El Ministerio Público, no aportó prueba alguna al proceso.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

I. Del recurrente: que el testamento es un acto personalísimo, por lo que las funciones del ejecutor testamentario implican un elemento de confianza en la persona que esté investida de ellas por parte del testador; que al tenor del artículo 1042 del Código Civil existen dos clases de albaceas: testamentarios, nombrados por el testador y judiciales de nombramiento del juez. Que conforme a la propia ley, es incuestionable que al artículo 1054 del Código Civil, únicamente se refiere y es aplicable a los albaceas

testamentarios y no a los judiciales, pues el mismo depende exclusivamente de la voluntad del testador, por haber sido éste quien lo nombró, lo que confirma el artículo 1052 del Código Civil, al establecer que mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador. Que todo albacea es administrador de los bienes de la herencia "hasta que los herederos tomen posesión de ellos" (artículo 1050 inciso 5o. del Código Civil; por lo tanto, como tal administrador, salvo el caso del albacea testamentario sin prohibición del testador, necesita de la autorización del juez para representar judicialmente a la mortual, lo cual no ocurrió en la albacea, Alma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, quien por esa razón, carecía de todo poder de representación de la mortual del licenciado Oscar Nájera Farfán. Asimismo, a raíz del fallecimiento del ejecutado licenciado Oscar Nájera Farfán, sus herederos o sucesores universales, por taxativa disposición del artículo 60 del Código Procesal Civil y Mercantil, debían ocupar su puesto (sucesión en el proceso) y no fueron ni "representados" ni "sustituidos" legalmente en el relacionado proceso de ejecución; que sostiene la tesis de que, aunque no se han reconocido como herederos y legatarios a los instituidos en el testamento correspondiente, a ellos corresponde la representación de la mortual; pues de acuerdo con el artículo 6o.,

párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el proceso de ejecución que le instauró la entidad bancaria respectiva debía seguirse contra los herederos o sucesores universales del licenciado Nájera Farfán, al hacerse aplicación del artículo 509 de tal cuerpo de leyes, ya que el término "administrador" comprende al "albacea judicial" y que dicho administrador actuaba judicialmente como sustituto procesal de los herederos y no como representante suyo, siéndole necesario para ello contar con la previa autorización del juez como necesaria forma habilitante, por lo que se ha violado así su derecho de defensa; que la escritura pública número siete de "adjudicación judicial en pago" autorizada el veinticuatro de enero del año en curso por el notario Armando Mérida Ruano, por la cual el licenciado Jorge Enrique Quiroa Mota, en su calidad de Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, como consumación del referido proceso de ejecución en la vía de apremio, le transfirió la propiedad y le adjudicó a la ejecutante las fincas rústicas rematadas, contiene un acto de la autoridad judicial por el cual ésta priva a quien ha venido siendo propietario de los bienes en cuestión, de su derecho como resultado de un proceso de ejecución en la vía de apremio dentro del cual no fueron citados, oídos y vencidos, aunque fuera por medio de sustituto o representante procesal, es obvio que con dicho acto, se violan los derechos constitucionales individuales del

afectado de propiedad privada y de defensa en juicio legal; que estuvo imposibilitado de hacer valer "los recursos ordinarios" que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, por no ser parte en el proceso en sentido formal.

  1. De la entidad bancaria representada por el abogado Fernando José Quezada Toruño, reiteró que el amparo es notoriamente extemporáneo, puesto que consta en autos que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los hechos que según él dan motivo al mismo, desde el veintinueve de noviembre del año pasado, no obstante lo cual el recurso lo interpuso varios meses después pretendiendo ocultar la extemporaneidad aduciendo que el mismo se hace valer contra el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil, el veinticuatro de enero del año en curso. Que al tener conocimiento el recurrente de tales hechos debió interponer su recurso dentro de los veinte días siguientes, como lo establecía el artículo 60 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente, que estaba en vigor en noviembre del año próximo pasado, que haciendo uso del principio de eventualidad procesal , el amparo debe ser rechazado porque en ningún momento se ha violado el derecho de defensa que alega el interponente.

Que en el sistema jurídico de Guatemala, la representación de la herencia para demandar y responder en juicio le corresponde al albacea, a menos que el testador lo hubiese prohibido, en cuyo caso, habrá que

nombrar un administrador. Esta facultad, según lo dispone el artículo 1054 del Código Civil, es aplicable a todos los albaceas y no sólo a los que hubiese designado el testador, como sostiene el recurrente, dura mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos. Se debe tener en cuenta que la ley guatemalteca no hace ningún distingo entre los albaceas nombrados por el testador y los albaceas judiciales, a excepción del origen distinto de su nombramiento, pues los segundos pueden ser designados en caso de renuncia, remoción o falta de los primeros. Que en la legislación guatemalteca, el albacea y el administrador son instituciones bien distintas y cuando existe uno no puede coexistir el otro, a menos que el testador hubiese dispuesto en su testamento que el albacea no tendría la representación legal de la herencia, en cuyocaso, se debe nombrar a un administrador, porque la herencia no puede quedar sin representación judicial habiendo litigios pendientes, por ello es que el Código Procesal Civil y Mercantil al ocuparse de la administración de a herencia, señala en su artículo 503, que si "no hubiere albacea", podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia. Asimismo, el artículo 505 de tal cuerpo de leyes contempla la posibilidad de que se nombre un administrador de la herencia con carácter de simple depositario si no hubiese presentado el testamento después de nueve días de ocurrida la muerte del causante o si en el testamento no se hubiese nombrado albacea; y en el artículo 506 del mismo

cuerpo legal se determina que si el juez nombrase albacea o se apersonase el designado en el testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. El régimen anterior guarda congruencia con lo dispuesto por el artículo 1050 inciso 5 del Código Civil, que atribuye y concede a los albaceas facultad para administrar los bienes de la herencia hasta que los herederos tomen posesión de ellos. Que en el caso no es cierto que la herencia del licenciado Oscar Nájera Farfán, no hubiese estado adecuadamente representada por la albacea judicial, pues ésta fue nombrada por el juez, a petición de herederos instituidos en el testamento, como consecuencia de que ninguno de los albaceas designados por el testador aceptó el cargo dentro del término que se le fijó para el efecto; y como el testador no prohibió que el albacea tuviese la representación judicial de la herencia, el albacea judicial al ser nombrado en sustitución de los albaceas testamentarios, automáticamente adquirió la representación judicial de la herencia y no requería para ese efecto de ninguna autorización, pues la misma sólo resulta necesaria cuando se trata de un administrador, situación que no se da en el presente caso.

III. El Ministerio Público: considera que el albacea es la persona encargada de cumplir con la última voluntad y custodia de los bienes del finado, hasta que los herederos tomen posesión de la herencia, quien mientras no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión para demandar y

responder en juicio, salvo prohibición del testador (artículo 1054 del Código Civil). Que Alma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, albacea judicial, tiene la representación del juicio en mención, se apersonó a él y le fue notificada la ejecución de conformidad con la ley, por lo tanto no se violó el precepto constitucional invocado por el recurrente ni encaja el presente caso en ninguno de los de procedencia del amparo, motivo por el cual debe declararse sin lugar el mismo.

IV. De la vista pública: con ocasión de este acto procesal tanto el peticionario por medio de su abogado, como el representante legal de la entidad bancaria respectiva, reiteraron las argumentaciones relacionadas al hacer uso de la palabra en la forma que lo determina el reglamento respectivo.

CONSIDERANDO: I Es principio que informa al sistema jurídico guatemalteco, el relativo a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8o. número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La defensa de la persona y sus derechos es inviolable, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en el proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido (artículo 12 de la Constitución Política de la República). El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y se instaura como

una garantía contra la arbitrariedad y para pedirlo, salvo casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales, por cuyo medio se ventilen adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso (artículo 265 de la Constitución Política de la República y 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). En ningún proceso habrá más de dos instancias (artículo 211 de la Constitución Política de la República). II En el presente caso, consta en los antecedentes que se adjuntaron al amparo los extremos siguientes: a) Que en el proceso sucesorio testamentario del licenciado Oscar Nájera Farfán, se tuvo como albacea testamentario al recurrente Oscar Iván Nájera Ríos, a quien se le fijó el término de cinco días para que se pronunciara sobre la aceptación o no de tal cargo y ante su negativa se nombró al licenciado Mario Efraín Nájera Farfán, al que se le fijó para que se pronunciara al respecto, porque de lo contrario se nombraría albacea judicial. Al hacerse efectivo el apercibimiento señalado, se nombró por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ALBACEA JUDICIAL a Alma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, a quien previa aceptación se le discernió el cargo, con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, cargo que actualmente se encuentra vigente; b) La entidad

bancaria que acciona por medio del abogado Fernando José Quezada Toruño, promovió el diez de enero de mil novecientos ochenta y tres, juicio ejecutivo en la vía de apremio en contra del licenciado Oscar Nájera Farfán, juicio en el cual éste se apersonó e interpuso diversas excepciones a las que se les dio trámite de ley. En la situación referida, el licenciado Quezada Toruño manifestó: que el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres falleció el licenciado Nájera Farfán, por lo que al radicar juicio intestado solicitó y obtuvo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, el nombramiento de Renwick Estuardo Martínez Álvarez, como administrador de la mortual; pero el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro se mandó acumular este juicio al proceso sucesorio testamentario antes relacionado; c) Consta en el proceso ejecutivo vía de apremio mencionado, que se notificó al albacea judicialAlma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, las resoluciones relacionadas con el auto en que se declaró sin lugar las excepciones planteadas por el licenciado Oscar Nájera Farfán, así como la audiencia en que se efectuó el remate de los bienes cuestionados y el auto en que se aprobó el proyecto de liquidación presentado por el ejecutante, el que fue apelado por el albacea judicial y confirmado por la Sala jurisdiccional; y d) También consta en los antecedentes de mérito, que la resolución dictada el seis de diciembre del año

próximo pasado, en que se mandó a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio de los bienes rematados se notificó al albacea judicial, con fecha diecisiete de enero del año en curso. III El recurrente fundamenta su amparo en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 12 y 39. Para el efecto corresponde realizar el análisis jurídico siguiente: A) En lo referente a la garantía del debido proceso, al tenerse a la vista los antecedentes correspondientes se constata que al tenor del artículo 1054 del Código Civil, mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador y que puede existir albacea judicial por nombramiento del juez (artículo 1042 del Código Civil); cargo éste que se da en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos (artículo 1043 del Código Civil). Consta en dichos antecedentes que Alma de los Ángeles Nájera Grotewold de Martínez, ejercitó la representación legal de la mortual del licenciado Oscar Nájera Farfán, en el proceso ejecutivo que en la vía de apremio le siguiere a ésta el abogado Fernando José Quezada Toruño, con la personería que tiene, proceso que siguió todas sus etapas conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil e incluso la albacea judicial, como se reitera hizo

valer el recurso de apelación en contra del auto que aprobó el correspondiente proyecto de liquidación de costas; y con respecto a que las resoluciones fechadas el veintiocho de noviembre y seis de diciembre del año próximo pasado se notificaron a tal albacea judicial por medio de cédulas fijadas en la puerta del lugar señalado para ese efecto, se debe tomar en cuenta que se actuó conforme lo preceptuado por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además de la lectura del amparo se deduce que con el mismo se trata de revisar un proceso judicial lo que excede del ámbito del mismo; y B) En lo que respecta al derecho constitucional relacionado con la propiedad privada, tampoco ha sido violado el mismo ya que sí se adjudicaron a la entidad bancaria representada por el abogado Fernando José Quezada Toruño los bienes rematados, fue como consecuencia del debido proceso de ejecución que en la vía de apremio se siguiera en contra de la mortual del licenciado Oscar Nájera Farfán y no en forma arbitraria, proceso que como se menciona observó las formalidades que establece el derecho adjetivo aplicable. En virtud de lo anteriormente expresado, se concluye así: I. Que el juicio de mérito se realizó observándose los requisitos del debido proceso y no existe amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución y las leyes garantizan. II. Que conforme al análisis verificado al tratar de revisarse el proceso por medio del control constitucional que constituye el amparo, éste deviene en notoriamente improcedente y al efectuarse

esta calificación por imperativo legal, se debe confirmar la sanción impuesta al abogado que lo patrocina con la multa de un mil quetzales, que debe cancelar en el término de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo. III. Que asimismo, se condena al recurrente al pago de las costas judiciales del amparo. Como la sentencia venida en grado se encuentra en estos términos, la misma debe ser confirmada en todas sus partes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10 inciso h); 13, 19, 21, 33, 35, 37, 38, 42, 44, 45, 47, 57, 61, 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159 de la Ley del Organismo

Judicial.

RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese como procede devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y archívese este expediente.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A.I. Prera.

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