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08051986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08051986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/05/1986 - PENAL Recurso de casación promovido por el procesado Bartolomé Morales Monroy, contra la sentencia dictada el once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de Homicidio y Robo Agravado, se le instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala. DOCTRINA. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba y no se citan como infringidas las normas de estimativa probatoria en que se pretende fundamentar el error. Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y las argumentaciones se refieren al valor conferido por el juzgador a las mismas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación promovido por el procesado BARTOLOMÉ MORALES MONROY contra la sentencia dictada el once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el proceso que por los delitos de HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, se le instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala. El reo, según los datos de identificación que le aparecen en la causa, es de treinta y dos años, soltero,

guatemalteco, piloto automovilista, originario de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, con residencia en la veinte avenida número diez guión cero cero de la zona seis de esta capital. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial, aparece como ofendido CARLOS RENÉ NOJ ROLDÁN; y como acusador particular el señor SANTIAGO NOJ CAMEY; la defensa estuvo a cargo del abogado Jorge Luis Magaña Gual. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Los hechos justiciables que le fueron formulados al procesado son: a) "Porque en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, a eso de las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, en la quinta avenida y diecisiete calle de la Colonia La Brigada, zona siete, usted Bartolomé Morales Monroy, bajo amenaza y aprovechándose que era agente de la Policía Nacional, le sustrajo a CARLOS RENÉ NOJ ROLDÁN, un billete de Cincuenta Quetzales, que tenía en su cédula de vecindad"; y b) "Porque en el municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, a eso de las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, en la quinta avenida y diecisiete calle Colonia La Brigada, zona siete, usted Bartolomé Morales Monroy, portando un arma de fuego de características ignoradas y aprovechándose que era agente de la Policía Nacional, le

hizo varios disparos al cuerpo de Carlos René Noj Roldán, causándole la muerte". La Sala al emitir el fallo, confirmó la sentencia apelada en cuanto a la absolución del procesado por el delito de robo y revocó la misma, al declararlo autor responsable del delito de homicidio doloso simple de Carlos René Noj Roldán, condenándolo a once años tres meses de prisión inconmutables y a pagar la suma de Dos Mil Quetzales (Q.2,000.00), por concepto de responsabilidades civiles; hizo las demás declaraciones pertinentes. Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala consideró probados los siguientes hechos: I) La muerte violenta de Carlos René Noj Roldán, estimó que quedó establecida con: A) El reconocimiento judicial del cadáver practicado por el Juez Primero de Paz del municipio de Mixco, quien se presentó a recogerlo el día en que se cometió el hecho; y B) el informe de la autopsia en el que se estableció como causa de la muerte, una herida penetrante del cráneo producida por proyectil de arma de fuego.

  1. La responsabilidad criminal del procesado, en cuanto al fallecimiento de Noj Roldán, estimó que quedó establecida con: A) La sindicación hecha por Santiago Noj Camey, padre del fallecido, quien narró en forma clara cómo sucedió el hecho y señaló al procesado como la persona que le disparó a Carlos René Noj Roldán, causándole la muerte. Para arribar a esta conclusión, la sala razona, indicando que, si bien es cierto

que el declarante figura en el proceso como acusador a tenor de lo establecido en el inciso III, del artículo 654 del Código Procesal Penal, no podrá entenderse que existe interés directo por este hecho; y que en lo que hace al parentesco que le une con el ofendido, a tenor de lo prescrito por el artículo 655 del mismo cuerpo de leyes, podría resultar con tacha relativa; por lo que, al apreciar su declaración conforme a la sana crítica, esto es conforme a la lógica y relación que guarda cada uno de los medios de prueba con los restantes, se le dio pleno valor probatorio; y B) Se complementó lo anterior con la prueba presuncional indicial que se deriva de lo siguiente: a) Declaración de las testigos Margarita Tzún Lacán y de María Luisa Hernández Lemus, quienes manifestaron que les constaba el hecho por haber oído disparos y luego, alacercarse, haber visto a un muchacho tirado y herido, con su padre quien lo acompañaba, habiendo escuchado además que otro hombre que estaba con el procesado le indicaba a éste que ya estaba muerto. Ambas dijeron conocer al fallecido y al procesado, de quien además agregaron que era policía y que lo vieron con el arma en la mano; b) Oficios del Segundo Jefe del Cuarto Cuerpo y del Tercer Jefe e Inspector General de la Policía Nacional, dirigidos al Juez Primero de Paz de Mixco y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, respectivamente. En el primer oficio se indica que, en relación al levantamiento del cadáver de Carlos René Noj Roldán, seguidas las investigaciones, éstas conducen a

sindicar como responsable al ex agente del cuerpo de radiopatrullas Bartolomé Morales Monroy, quien causó baja el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por no presentarse a sus labores habituales. En cuanto al segundo oficio, informa entre otras cosas, que el procesado el catorce de diciembre de mil novecientos ochentitrés trabajaba como Agente I de la Guardia de Prevención con servicio en el Cuerpo de Radiopatrullas y que de las veinte horas del día catorce a las dos horas del día quince, salió de descanso, pero ya no se presentó a sus labores. Que fue dado definitivamente de baja el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, porque se le encontró responsabilidad en la muerte del señor Carlos René Noj Roldán y de ello se dio parte al Juzgado Primero de Paz de Mixco, que conoce del hecho. Agregaba que la investigación para dar con el paradero del ex agente se mantenía abierta y que, al ser habido, se pondría a disposición del juez respectivo; y c) Declaraciones de cuatro testigos: Pedro Yoc, Olga Mejía Santizo; Hilario Pirique y Dalila Castillo de López, quienes las prestaron en el momento de practicarse reconocimiento judicial por el Juez de Primera Instancia, a efecto de establecer si en la diecisiete calle y quinta avenida de la zona siete, Colonia La Brigada, en la manzana dieciocho, tiene o ha tenido su residencia habitual el procesado. En las declaraciones anteriores se indicó por los dos testigos hombres, Pedro Yoc e Hilario Pirique, que sí

conocían al procesado y que sí vivía en el lugar referido por la diligencia; una tercera, Olga Mejía Santizo, indicó estar enterada de dicha situación por referencias de su marido; y la cuarta, Dalila Castillo de López, se limitó a indicar que conocía al procesado y que sí laboraba en la Policía Nacional. Al analizar los dos medios de prueba, la Sala indica que la "prueba presuncional indicial" viene a corroborar la anterior directa existente contra el procesado Bartolomé Morales Monroy, como autor de la muerte de Carlos René Noj Roldán en el lugar, día, fecha y hora de autos, por la relación que guardan con el hecho conocido; y que, concurriendo unos indicios con otros, los que no dependen entre sí, sino que todos tienden a probar la misma cosa y, tomando en cuenta la negativa del hecho por el procesado, la Sala mantuvo la absolución en cuanto al delito de robo por falta de plena prueba y, porque no se probó la propiedad y preexistencia de los Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que se dijeron sustraídos, pero condenó en cuanto al otro hecho que se refiere a la muerte de Carlos René Noj Roldán. Los hechos narrados por la Sala son exactos, por lo que no se hace ninguna aclaración o rectificación al respecto.

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, Bartolomé Morales Monroy, interpuso recurso de casación con el patrocinio del abogado Jorge Luis Magaña Gual, por error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. En cuanto al

primero, indicó que la Sala lo cometió al infringir el artículo 653 del Código Procesal Penal, al haber analizado conforme a la sana crítica la declaración de Santiago Noj Camey, padre del fallecido, cuando éste, por tener interés personal directo por el parentesco dentro de los grados de ley, tiene tacha absoluta de conformidad con el artículo 654 del Código Procesal Penal, y no obstante ello, se le dio pleno valor probatorio. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, indica que se cometió por la Sala, al darle valor probatorio a las declaraciones del acusador particular, Santiago Noj Camey, y a la de las testigos María Luisa Hernández Lemus y Margarita Tzún Lacán, a quienes no se les podía dar dicho valor, por tener tacha absoluta y relativa por ser imprecisas, incongruentes, reticentes y dudosas, puesto que del estudio de los autos se desprende que hay falsedad en sus dichos, al haber afirmado que el hecho antijurídico ocurrió en la diecisiete calle y quinta avenida de la zona siete de Mixco, cuando está plenamente probado, por medio del reconocimiento judicial practicado por el juez instructor de las primeras diligencias, que el cadáver fue encontrado en la octava calle y sexta avenida de la Colonia La Brigada, zona siete de Mixco. Indica además el recurrente, que dicho reconocimiento se omitió en su análisis habiéndose así cometido error de hecho en la apreciación de la prueba al desestimar o ignorar tal diligencia judicial ya que en literal a) del primer considerando del fallo

impugnado, se indica imprecisamente que "... lo encontró en la vía pública tirado en el suelo", omitiendo consignar la dirección que claramente consta en dicho reconocimiento. Con base en estas argumentaciones, pidió cesar la sentencia impugnada y que, resolviendo conforme a derecho, se le absuelva del delito que se le imputa. ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante la tramitación del recurso no se presentó ningún alegato.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: I En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, este tribunal considera que, el recurrente, en su planteamiento cometió las siguientes omisiones: a) El artículo 654 del Código Procesal Penal, que contienelas tachas absolutas, tiene ocho incisos y el recurrente se limitó a citarlo en general. Por otro lado, cuando transcribe el razonamiento de la sala con relación a este error, se refiere, erróneamente, al artículo 645 inciso III del mismo cuerpo de leyes, y, este último, ni tiene incisos, ni regula aspectos de tacha de testigos; b) Este tribunal considera que la cita de artículos de estimativa probatoria fue incompleta de parte del recurrente, pues se limitó a considerar como infringido el artículo 653 del Código Procesal Penal, a mencionar el 654 en forma general, como ya se dijo, y no indicó absolutamente nada con relación al artículo que regula la apreciación de la prueba por la sana crítica, a pesar que argumenta su error basado en haberle dado pleno valor probatorio conforme a la sana crítica a la declaración del señor Santiago Noj Camey. Dado el

tecnicismo de este recurso a este tribunal no le es permitido subsanar dichas omisiones, por lo que debe desestimarse. II En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba invocado, el mismo adolece de los siguientes errores en su planteamiento por: a) Se evidencia de la argumentación del recurrente que, no obstante haber invocado error de hecho sus argumentos los encamina a enfatizar errores del juzgador por haber conferido a dichas pruebas un valor que de acuerdo con la ley no tenían, lo que es constitutivo de error de derecho; b) Comete además la equivocación de invocar contra una misma prueba, la declaración de Santiago Noj Camey, error de derecho y error de hecho en su apreciación con el mismo argumento de que no podía conferírsele ningún valor probatorio por provenir de tacha absoluta y relativa, cuando la diferencia entre uno y otro error es clara y no se presta a esta clase de confusiones; c) Es erróneo además su planteamiento al atacar las declaraciones testimoniales de Margarita Tzún Lacán y de María Luisa Hernández Lemus, como prueba directa, cuando éstas fueron consideradas por el juzgador como indicios para integrar prueba presuncional y por consiguiente, apreciadas en su conjunto con otros indicios que no fueron objetados por el recurrente; d) Finalmente indica que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse omitido en el análisis de la Sala el reconocimiento judicial practicado por el juez instructor, al haberlo desestimado o ignorado. Es también notorio el error de planteamiento por confuso, pues tal como el

recurrente afirma y consta además en la sentencia, la Sala sí tomó en cuenta tal reconocimiento, pues con base en ello consideró probada la muerte de Carlos René Noj Roldán y al decir que el tribunal desestimó o ignoró tal diligencia se contradice, puesto que si una prueba se ignora no se puede desestimar, y esto último es un juicio de valoración jurídica, que en todo caso constituye error de derecho. Los cuatro vicios mencionados en el planteamiento del error de hecho, no permiten a esta Corte entrarlo a analizar. En conclusión, siendo defectuoso el planteamiento de los dos motivos invocados, debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 16, 181, 182, 193, 259, 498, 502, 638, 696, 709, 745 inciso VIII y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto e impone al interponente Quince Quetzales (Q.15.00) de multa, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E. Vásquez Martínez.- Marco Tulio Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha

Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera.

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