🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

08051997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
08051997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/05/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 79-96

DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas el tribunal que al dictar sentencia tergiversa el contenido de los documentos aportados como tales, si la tergiversación es de tal naturaleza que determina el resultado de la sentencia.

REINVERSION DE UTILIDADES: Es improcedente el ajuste formulado por la Dirección General de Rentas Internas a una declaración del impuesto sobre la renta, si la contribuyente, una sucursal, realizó la deducción del treinta y tres por ciento de utilidades netas en concepto de reinversión en bienes de producción y activos fijos, aun cuando dichas utilidades sean remesadas a la casa matriz con sede en el extranjero, pues el numeral 11 del inciso b) del artículo 7o. del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones vigente en aquella época) sólo exigía cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento respectivo, sin calificar la naturaleza del contribuyente.

LEYES ANALIZADAS: artículos citados y 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal Abogado Roberto Eduardo Rivera Alvarez, en

contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del recurso de igual naturaleza número treinta y dos guión noventa y tres; promovido por la recurrente para que se revocara la resolución número diez mil quinientos noventa y siete, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES: a)Esso Central América, Sociedad Anónima, fue notificada por la Dirección General de Rentas Internas, de dos ajustes por el período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Los ajustes se refieren a la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades netas en concepto de reinversión en bienes de producción y activos fijos; y al impuesto sobre remesas o acreditamiento en cuenta de utilidades contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esso Central América, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia oponiéndose a los ajustes. La Dirección General de Rentas Internas, en resolución de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, aprobó los ajustes. Contra dicha resolución la interesada promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos. La afectada, en contra de esta última resolución promovió recurso contencioso-administrativo, el que fue declarado sin lugar y en contra

de la sentencia que así resolvió, promueve el presente recurso de casación. b)Los ajustes formulados a Esso Central América, Sociedad Anónima se resumen así: "1. 33% Reinversión de utilidades. Base legal artículo 36 del Decreto Ley 229 y sus reformas y artículo 18 del Acuerdo Gubernativo 570-83. El contribuyente restó indebidamente del saldo de la utilidad en libros de la sucursal, la cantidad indicada en concepto de 33% de reinversión de utilidades lo que contraviene a lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo Gubernativo 570-83, no hay un motivo legal para que el monto de reinversión citado deba ser restado de las ganancias acreditadas a la Casa Matriz, ya que para la Sucursal el 33% es una deducción a la renta como incentivo para la capitalización de la empresa, lo cual no puede deducirse para efectos de la retención del impuesto único y definitivo a cargo de la casa matriz, sobre utilidades obtenidas por la Sucursal. 2. Impuesto del 12.5% sobre las ganancias enmendada (sic) Q.2,234,540.00 cuyo impuesto a cargo de la Casa Matriz, es reportado por el Contribuyente en la Declaración Jurada del Impuesto sobre la renta enmendada (derivado de ajustes al impuesto al consumo) adjunto al memorial de fecha 15 de febrero de 1988. La base para el cálculo del impuesto único y definitivo fue rebajado en un importe equivalente al producto de la multiplicación de Q.2,234,540.00 por 12.5% es decir, que según como lo planteó el

contribuyente la base deberá ser rebajada en un 12.5% antes de calcular el importe de la retención correspondiente. De conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 229, la base para el cálculo de la retención no contempla la operación efectuada por el contribuyente."Esso Central América, Sociedad Anónima, ante los ajustes que se le formularon argumentó lo siguiente: En relación al ajuste número uno: "Como el señor Auditor Fiscal lo pudo determinar, mi representada fiel cumplidora de las obligaciones requeridas a los contribuyentes que opten por tomar este beneficio, contabilizó la cantidad igual al beneficio del 33% en la cuenta ""Capitalización por reinversión de utilidades"" (cuenta número 870 de nuestra nomenclatura contable), y por lo tanto, dicha cifra tampoco fue considerada al efectuar el crédito de las utilidades netas a la cuenta corriente de la Casa Matriz. Todo lo anteriormente expuesto constituye prueba más que convincente para que se declare el pretendido ajuste como improcedente." En lo que respecta al ajuste número dos dijo: "Aclarado lo anterior, es irrefutable que lo único que puede estar sujeto a un impuesto sobre remesas es la utilidad disponible para ser remesada y que la única utilidad disponible es la que el inversionista extranjero se lleva a su país producto del rendimiento de su inversión en Guatemala. Vale hacer mención que el Art. 13 del Acuerdo Gubernativo 570-83 -Reglamento del Decreto 73-83al reglamentar las retenciones de sucursales o agencias, hace referencia a lo que establece el último párrafo del Art. 36 de la Ley y regula la forma de calcular la renta disponible de la

agencia o sucursal que opere en el país ..., lo cual es una razón más que confirma que la única ganancia que puede estar sujeta a la retención es aquélla de que el accionista dispone".

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La juridicidad de los dos ajustes al impuesto sobre remesas o acreditamientos en cuenta de utilidades contenido en el Decreto-Ley 229 y sus reformas, formulados a Esso Central América, Sociedad Anónima, por el período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y aprobados por la Dirección General de Rentas Internas.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, confirma la resolución diez mil quinientos noventa y siete (10,597) que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos; II) Exime al vencido del pago de las costas procesales,...".

Las consideraciones de la Sala fueron las siguientes: ""IV. Aunque lo que se expondrá a continuación no está debidamente documentado en las diligencias administrativas relacionadas con el caso que se examina, este Tribunal da por sentado que la entidad ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, para determinar

su RENTA NETA del período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, tuvo que deducir de su RENTA BRUTA, la cantidad de un millón seiscientos setenta y un mil quinientos cuatro quetzales con sesenta y siete centavos (Q. 1,671,504.67) en concepto de treinta y tres por ciento (33%) de utilidades netas que se reinvirtieron en bienes de producción o activos fijos, por permitírselo el literal b) numeral 11, del artículo 7o. del Decreto-Ley 229. En tal virtud, si la contribuyente ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, para los efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, ya había deducido de su RENTA BRUTA el treinta y tres por ciento (33%) que había reinvertido en bienes de producción o activos fijos, legalmente no podía restar nuevamente del saldo de sus utilidades en libros la cantidad reinvertida; y, como esto, de acuerdo con lo establecido por los Auditores Fiscales, fue lo que hizo, es procedente que al resolver se confirme el ajuste formulado, con base en lo preceptuado en los artículos 7o. literal b), numeral 11 y última parte literal a) del artículo 36 del Decreto-Ley 229 (modificado por los artículos 7o. del Decreto Ley 73-83, 10 del Decreto Ley 120-83 y 1o. del Decreto-Ley 49-84) y 13 del Acuerdo Gubernativo 570-83; pues, de acuerdo con esta disposición reglamentaria:... "la renta disponible de la

agencia o sucursal que opere en el país, se establece restando de la renta imponible el impuesto sobre la renta propia, calculándose con base en la tarifa a que se refiere el inciso a) del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". La cual es la única deducción que puede hacerse en dicha renta. De conformidad con el pliego de ajustes que aparece a folio once de las diligencias administrativas, los Auditores Fiscales Pánfilo Baudilio Urizar Robledo y Mario Raúl Guzmán Marroquín, al practicarle auditoría a la Contribuyente Esso Central América, Sociedad Anónima, establecieron que ésta, a la base para el cálculo del impuesto único y definitivo le rebajó un importe equivalente al producto de la multiplicación de dos millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta quetzales (Q.2,234,540.00) por doce punto cinco por ciento (12.5%); es decir que, según lo planteó la contribuyente, la base deberá ser rebajada en un doce punto cinco por ciento (12.5%), antes de calcular el importe de la retención correspondiente; cuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 229, la base para el cálculo de la retención no contempla la operación efectuada por el contribuyente. Al pronunciarse sobre lo informado por los Auditores Fiscales mencionados, el representante de la Contribuyente Esso Central América, Sociedad Anónima, dice: "... que no es restando un doce punto cinco por ciento (12.5%) a las ganancias después de impuesto que se calcula

la retención correspondiente a las utilidades disponibles de la Casa Matriz, sino considerando que las utilidades después de calcular el impuesto según las tablas indicadas en el inciso a) del artículo 66 de la Ley ya incluye la retención correspondiente. Dicho de otra forma, ese monto no es un ciento por ciento (100%) sujeto a retención, sino un ciento doce punto cinco por ciento (112.5%). De esta forma, es precisamente la cantidad disponible la sujeta al impuesto". Tomándose en consideración lo dispuesto en los artículos 36 inciso a) del Decreto-Ley 229 (modificado por los artículos 7 del Decreto-Ley 73-83, 10 del Decreto-Ley 120-83 y 1 del Decreto-Ley 49-84) y 13 del Acuerdo Gubernativo 570-83, que se refieren al Impuesto sobre la Renta a pagar por las personas domiciliadas en el exterior que hayan recibido dividendos, participaciones, beneficios y otras distribuciones de utilidades, como sucede en el presente caso con la entidad ESSO CENTRALAMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en Panamá, este Tribunal estima que la opinión de la Dirección de Estudios Financieros, dada en su dictamen que obra del folio setenta y cuatro al setenta y siete de la pieza administrativa, es la procedente; pues el Impuesto sobre la Renta debe calcularse sobre el total de las utilidades disponibles a remesarse a la Casa Matriz, antes de calcularse la retención del doce punto cinco por ciento (12.5%); o sea, que del cien por ciento (100%) de dichas utilidades, se retendrá el doce

punto cinco por ciento (12.5%), dado (sic) como resultado final que el monto neto a remesarse será el ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) y no como lo ha calculado la entidad recurrente. En tal virtud, encontrándose arreglada a derecho la resolución recurrida en cuanto a los dos ajustes formulados, es procedente que se haga la declaratoria correspondiente, sin que haya condena en costas procesales por estimarse que en el presente asunto se litigó con evidente buena fe"".

IV. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: En su calidad de mandatario judicial con representación de Esso Central América, Sociedad Anónima, el Abogado Roberto Eduardo Rivera Alvarez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la ley, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringido el artículo 36 inciso a) del Decreto-Ley 229 y sus reformas.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: A.El que hace consistir en los documentos siguientes: "a) Dictamen en (sic) la auditoria fiscal "Vilma L. Mota de Galicia" con el visto bueno del Jefe del departamento, "Lic. Rolando Gatica M." de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa (1,990), identificado con el número "DFDL-D-069'90", que obra en el

expediente administrativo, que fue tenido como prueba en resolución del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco. b) "Cédula No.1" de fecha uno (1) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1,988) firmada por los auditores fiscales "Pánfilo Baudilio Urízar R." y "Mario Raúl Guzmán M." con la aprobación de su superior, cédula a la que se refiere la "Nota de Liquidación de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1,988) preparada por la Sección de Auditoría de la Dirección General de Rentas Internas. Dicho documento, también obra en el expediente administrativo, que fue tenido como prueba. c) "Explicación de ajustes" de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, firmado por dos auditores fiscales y por su supervisor, el cual forma parte de la documentación que originó el reclamo contra mi representada, y que obra en el expediente administrativo, que fue tenido como prueba".

Expone el recurrente: ""El error resulta de los propios documentos referidos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, según argumentación que expreso a continuación: LA SENTENCIA del tribunal de lo Contencioso Administrativo expresa que Esso "... ya había deducido de su renta bruta el treinta y tres por ciento (33%) que había reinvertido en bienes de producción o activos fijos, legalmente no podía RESTAR NUEVAMENTE del saldo de sus utilidades en libros la cantidad reinvertida; y, COMO ESTO, DE

ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS AUDITORES FISCALES, FUE LO QUE HIZO, es procedente que al resolver se confirme el ajuste..." (mayúsculas agregadas). Como puede apreciarse, en ella se afirma que los auditores fiscales expresaron que Esso restó "NUEVAMENTE" la cantidad reinvertida. Esta afirmación es totalmente alejada de la realidad, ya que TERGIVERSA lo expresado por los auditores fiscales que intervinieron en el caso y cuyas exposiciones obran en el expediente administrativo, en los documentos respecto a los cuales se acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba. En efecto, ninguno de los auditores ha manifestado que se haya deducido NUEVAMENTE la cantidad reinvertida, lo cual puede establecerse con la simple lectura de sus manifestaciones: El documento señalado en a) o sea el dictamen de la auditora fiscal "Vilma L. Mota de Galicia" con el visto bueno del Jefe del departamento, "Lic. Rolando Gatica M." de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa (1990), identificado con el número "DFDL-D-069-90", después de repetir el texto del ajuste, expresa que "... el contribuyente para determinar el valor de las ganancias acreditadas a la casa matriz restó la utilidad en libros el 33% por reinversión de utilidades, lo cual es un procedimiento erróneo ya que esta deducción únicamente es admisible para efectos de determinar la renta imponible de la sucursal...". Fácilmente puede apreciarse que no menciona una doble

deducción, sino solamente una, que en su opinión no debe hacerse al calcular las utilidades de la casa matriz. Igual información cabe hacerse en cuanto al documento citado arriba como b) "Cédula No. 1" de fecha uno (1) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1,988), firmada por los auditores fiscales "Pánfilo Baudilio Urízar R." y "Mario Raúl Guzmán M.", con la aprobación de su superior, cédula a la que se refiere la "Nota de Liquidación de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1,988) preparada por la Sección de Auditoría de la Dirección General de Rentas Internas. Dicho documento, que contiene la forma en que operó Esso, cita una sola deducción, ya que a las utilidades en libros, (utilidades de la casa matriz) que obviamente no pueden tener una deducción anterior, sólo le resta una vez la reinversión. Otro tanto puede decirse del tercer documento, o sea el citado como c) "Explicación de ajuste" de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, firmado por dos auditores fiscales y por su Supervisor. Dicho documento al explicar el ajuste expresa que "El contribuyente restó indebidamente del saldo de la utilidad en libros de la sucursal, la cantidad indicada en concepto de 33% de reinversión de utilidades lo que contraviene...". También aquí puede apreciarse que los auditores no expresan que la deducción se haya hecho "nuevamente", y no lo podía (sic) decir porque bajo ningún concepto ha habido duplicación de las cantidades

deducidas, que es lo que implica la sentencia. En otras palabras, la Sala ha tergiversado, ha cambiado lo que dicen los documentos analizados"".B.El recurrente indica que también se incurrió en error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y el dictamen del experto que participó en el mismo, por omisión de su análisis.

Expone la recurrente: "La propia acta levantada por el Tribunal y el dictamen que rindió el experto nombrado por el mismo para ese acto demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador." Concluye diciendo: "De la simple lectura de la sentencia puede apreciarse que no fueron tomados en cuenta.

El experto nombrado por el Tribunal que participó en el reconocimiento judicial, claramente expresa que la operación fue correctamente operada por Esso. Sin embargo, no fue tomada en cuenta, y de haberlo hecho, el Tribunal obviamente habría dictado sentencia conforme lo demandado por Esso". INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Respecto a este submotivo, el recurrente argumenta: "...acuso también al fallo recurrido de haber incurrido en: interpretación errónea del artículo 36 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto Ley 229 y sus reformas), el cual ha infringido al cambiarle su sentido, y dicho artículo establece un impuesto para las casas matrices, que debe ser pagado por las sucursales, y que se calcula sobre las utilidades que se acrediten en cuenta o se remesan a las casa matrices".

Sigue diciendo el recurrente: "Mi representada acreditó en cuenta de su casa matriz la cantidad que estaba

disponible después de haber hecho una reinversión, que como tal fue descontada por la sucursal, para efectos del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, las autoridades fiscales pretenden obligar a Esso, con base en una interpretación antojadiza del referido inciso a) del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que el pago se efectúe sobre cantidades no disponibles para remesar, ni para acreditar en cuenta, puesto que pretenden que no se tome en cuenta la cantidad reinvertida o sea una cantidad ya usada en bienes (reinvertida). Esta posición es confirmada por la sentencia recurrida de casación, interpretando erróneamente la norma citada, al aceptar plenamente la interpretación dada por las autoridades fiscales". Continúa argumentando el recurrente que, en la sentencia recurrida en relación al ajuste dos, se interpretó erróneamente el artículo 36 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto-Ley 229 y sus reformas), al cambiarle su sentido. Ajuste que resume así: ""conforme el artículo 36 inciso a) del Decreto ley 229 y sus reformas, las Sucursales de sociedades extranjeras deben pagar el 12.5% de las remesas o acreditamientos a su casa matriz. El ajuste se hace porque Esso remesó la cantidad completa que tomó como valor del impuesto y el Fisco estimó en su ajuste, que a el (sic) valor de la cantidad a remesar se le debe deducir el 12.5%, sin embargo Esso estimó que del valor a remesar establece el 12.5% que se debe

retener como impuesto por remesas, ya que si se acepta lo dispuesto por el Fisco, el 12.5% de 87.5 es la cantidad de 75. La sentencia impugnada de casación confirma la posición de los auditores fiscales al expresar que "...este Tribunal estima que la opinión de la Dirección de Estudios Financieros... es la procedente; pues el impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el total de las utilidades disponibles a remesarse a la Casa Matriz, antes de calcularse la retención del doce punto cinco por ciento (12.5%) o sea, que del cien por ciento (100%) de dichas utilidades, se retendrá el doce punto cinco por ciento (12.5%), dando como resultado final que el monto a remesarse será el ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) y no solo lo calculado la (sic) entidad recurrente...", pero la interpretación adecuada es la que asumió Esso al preparar su declaración o sea, que la cantidad a remesarse sigue siendo la propia base del impuesto y dicha suma no se ve disminuida por el valor del impuesto, ya que si se remesa en un caso hipotético, la suma de cien quetzales (Q.100.00), el impuesto a pagar sería de doce quetzales con cincuenta centavos (Q.12.50), tomando en consideración que la retención del 12.5% no es impuesto sobre la renta, pues el monto del impuesto se establece conforme a la ley en otra forma; interpretar que la retención a efectuar es el porcentaje mencionado de la suma a remesarse, es una interpretación antojadiza y errónea de la ley"".

V. ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el Ministerio Público y el Ministerio de Finanzas Públicas presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron que se desestime el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO: - IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: A.Los documentos en los cuales la recurrente indica se cometió el error de hecho al tergiversar su contenido, consisten en a) Dictamen número DFDL guión cero sesenta y nueve guión noventa, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, rendido por la auditora fiscal Vilma L. Mota de Galicia; b) Cédula número uno, de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, firmada por los auditores Pánfilo Baudilio Urizar R. y Mario Raúl Guzmán M.; c) Explicación de los ajustes de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, firmado por dos auditores fiscales.

En el primero de dichos documentos se dice: "...el contribuyente para determinar el valor de las ganancias acreditadas a la casa matriz restó de la utilidad en libros el 33% por reinversión de utilidades, lo cual es unprocedimiento erróneo ya que esta deducción únicamente es admisible para efectos de determinar la renta imponible de la sucursal...". En el Segundo documento que consiste en una nota de liquidación, aparece una sola vez la deducción del treinta y tres por ciento de la renta bruta por concepto de reinversión.

En el tercero consistente en una nota explicativa de los ajustes, se expresa "El contribuyente restó indebidamente del saldo de las utilidades en libros de la sucursal, la cantidad indicada en concepto de 33% de reinversión de utilidades lo que contraviene...".

B. La recurrente también denuncia error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y el dictamen rendido por el experto nombrado por el mismo Tribunal. El reconocimiento judicial tenía por objeto probar que efectivamente Esso Central América, Sociedad Anónima, reinvirtió en bienes de producción y activos fijos el treinta y tres por ciento de las utilidades brutas que obtuvo durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. La Sala sentenciadora omitió apreciar este medio de prueba.

C. Del estudio tanto de los documentos en los que la recurrente indica que se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido como de la sentencia impugnada, esta Cámara concluye en que efectivamente la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los citados documentos, incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado, porque en dichos documentos no se dice que Esso Central América, Sociedad Anónima, restara nuevamente de la utilidad en libros, el treinta y tres por ciento en concepto de reinversión de utilidades, antes de determinar la cantidad a remesar a la casa matriz. El Tribunal sentenciador

da por sentado que el treinta y tres por ciento de la utilidad bruta en concepto de reinversión ya se había deducido una vez, y así lo dice en el punto cuatro del considerando: "IV. Aunque lo que se expondrá a continuación no está debidamente documentado en las diligencias administrativas relacionadas con el caso que se examina, este Tribunal da por sentado que la entidad ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, para determinar su RENTA NETA del período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, tuvo que deducir de su RENTA BRUTA la cantidad de un millón seiscientos setenta y un mil quinientos cuatro quetzales con sesenta y siete centavos (Q.1,671,504.67) en concepto de treinta y tres por ciento (33%) de utilidades netas que se reinvirtieron en bienes de producción o activos fijos, por permitírselo el literal b), numeral 11 del artículo 7o. del Decreto-Ley

229. En tal virtud si la contribuyente ESSO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, para los efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, ya había deducido de su RENTA BRUTA el treinta y tres por ciento (33%) que había reinvertido en bienes de producción o activos fijos, legalmente no podía restar nuevamente del saldo de las utilidades en libros la cantidad reinvertida; y, como esto, de acuerdo con lo establecido por los

Auditores Fiscales, fue lo que hizo, es procedente que al resolver se confirme el ajuste formulado, con base en lo preceptuado en los artículos 7o. literal b), numeral 11 y última parte literal a) del artículo 36 del DecretoLey 229 (modificado por los artículos 7o. del Decreto-Ley 73-83, 10 del Decreto-Ley 120-83 y 1o. del Decreto-Ley 49-83) y 13 del Acuerdo Gubernativo 570-83...". La Sala sentenciadora parte de un supuesto fáctico falso al considerar que ya se había deducido una vez el treinta y tres por ciento de la utilidad bruta en concepto de utilidades deducibles por reinversión, y tergiversa el contenido de los documentos ya identificados cuando dice: "...legalmente no podía restar nuevamente del saldo de las utilidades en libros la cantidad reinvertida...". La puntualización que se hace en la sentencia impugnada referente a que se da por sentado que ya se había hecho la deducción del treinta y tres por ciento de las utilidades brutas en concepto de reinversión de utilidades, y que se restó nuevamente, tiene gran trascendencia, pues con base en ella, y en la tergiversación que del contenido de los documentos en los cuales indica la recurrente que se cometió el error de hecho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo confirma el ajuste número uno que se le formuló a Esso Central América, Sociedad Anónima. A lo anterior debe agregarse la omisión en que incurre la Sala, al no apreciar el reconocimiento judicial practicado por ella misma el trece de febrero de mil novecientos

noventa y cinco y el propio dictamen rendido por el experto por ella designado, elementos probatorios con los que se acredita que Esso Central América, Sociedad Anónima, sí realizó la reinversión de utilidades ya referida. Los vicios señalados son fundamento suficiente para casar la sentencia impugnada en lo que se refiere al ajuste número uno y resolver de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. literal b) inciso 11 del DecretoLey 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta y sus modificaciones), que no hace ninguna distinción entre contribuyentes individuales o colectivos, y para aceptar como deducible el treinta y tres por ciento de las utilidades, sólo exige la observancia del artículo 47 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro de cuyas normas no existía limitación para que Esso Central América, Sociedad Anónima, pudiera utilizar dicho incentivo para su capitalización y disminuir sus costos.

CONSIDERANDO: - IIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:Esso Central América, Sociedad Anónima, expone que en la sentencia impugnada se incurrió en interpretación errónea del inciso a) del artículo 36 del Decreto-Ley 229 (Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas), porque en ella se dice: "...este Tribunal estima que la opinión de la Dirección de Estudios Financieros, dada en su dictamen que obra del folio setenta y cuatro al setenta y siete de la pieza administrativa, es la procedente; pues el Impuesto sobre la Renta debe calcularse sobre el total de las

utilidades disponibles a remesarse a la Casa Matriz, antes de calcularse la retención del doce punto cinco por ciento (12.5%) o sea, que del cien por ciento (100%) de dichas utilidades, se retendrá el doce punto cinco por ciento (12.5%), dado (sic) como resultado final que el monto neto a remesarse será el ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) y no como lo ha calculado la entidad recurrente."

Consultar sobre este documento ...