08051998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08051998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/05/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 142-97. Recurso de casación interpuesto por ALFREDO AGUSTIN DIAZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En el examen de casación de una sentencia de segunda instancia no procede el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba por defectos atribuidos a la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia, por el hecho de la confirmación del fallo.
Si la sentencia no hace referencia a una prueba, no puede atacarse por error de derecho en su apreciación, por no haberse infringido ninguna norma estimativa probatoria. No procede el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, que versan sobre formalidades de una sentencia.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
No procede el submotivo aplicación indebida de la ley, si la sentencia no hizo aplicación de la norma supuestamente infringida.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
No procede el submotivo de interpretación errónea de la ley, si la sentencia no hizo la aplicación de la norma supuestamente infringida.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. - Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Alfredo Agustín Díaz, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio Ordinario de Reivindicación de Posesión de una Finca Rústica que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula, identificado con el número sesenta y ocho guión noventa y seis, promovido por el recurrente en contra de Zoila Díaz Felipe y Candelaria García Molina.
ANTECEDENTES: El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres Alfredo Agustín Díaz planteó juicio ordinario de reivindicación de posesión de una finca rústica, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula, en contra de Zoila Díaz Felipe y Candelaria García Molina; al efecto expuso que era legítimo poseedor de una finca rústica denominada "Bordo del Granadillo" ubicada en la aldea Maraxcó, Chiquimula de conformidad con las escrituras de fechas veintiuno de agosto y veintidós de noviembre ambas de mil novecientos ochenta y nueve, que le otorgó Celso Díaz -sin otro apellido-, ante los oficios del Notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa, finca que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble,
tiene una extensión superficial de tres manzanas, se encuentra delimitada con cercos de piedra y alambre; además, expone el actor que desde la fecha de la venta está en posesión del inmueble en forma pública, pacífica, continua, a título de dueño y sin ninguna clandestinidad. Asimismo, sostiene el actor que con anterioridad las ahora demandadas plantearon juicio sumario de interdicto de despojo contra el actor en el presente juicio, el que tanto en primera como en segunda instancia fue declarado con lugar, y como consecuencia se le privó de la posesión de la totalidad de la finca motivo de la demanda; por lo que pretende reivindicar de las ahora demandadas dicho inmueble, ya que no tienen ningún derecho legal sobre el mismo. La demandada, Zoila Díaz Felipe, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones de "a) Falta de derecho en el actor para demandar reivindicación de posesión; b) Falta de veracidad de los hechos expuestos en su demanda; c) Carencia de concretividad de la pretensión del actor; d) Ineficacia del título en que el actor basa su pretensión; e) Inexistencia de similitud del terreno que el actor identifica en su demanda con el terreno municipal que yo tengo en usufructo en forma legal y en posesión en virtud de sentencia de los tribunales de justicia, para que sean resueltas con la sentencia".; además, planteó reconvención en contra del actor a efecto de que en sentencia se le condenare a indemnizarla por daños y perjuicios. La otra demandada, Candelaria García Molina contestó la demanda en sentido afirmativo.El tres de abril de mil novecientos noventa y siete el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de
Chiquimula dictó sentencia en la que declaró: "I) SIN LUGAR por las razones consideradas la demanda Ordinaria de reivindicación de posesión de una finca rústica, seguida por Alfredo Agustín Díaz en contra de Zoila Díaz Felipe; II) No entra a conocer de la reconvención o contrademanda de Indemnización por Daños, opuesta por Zoila Díaz Felipe. ni de las excepciones interpuestas por la misma demandada, por la forma en que se resuelve la demanda; III) Condena a Alfredo Agustín Díaz al reembolso de las costas de este Juicio a favor de Zoila Díaz Felipe". ... RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones emitió sentencia el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en al cual confirma la sentencia apelada. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "IIEn el presente caso, esta Sala, previo análisis de las pruebas aportadas y la sentencia apelada, comparte el criterio sustentado por el juzgador al declarar sin lugar la demanda planteada, porque para que prospere un juicio de reivindicación de posesión, es necesario que el demandante o quien intente la acción, indiscutiblemente tiene que ser el propietario, para pedir que se le restituya la cosa, bien mueble o inmueble, corporal o incorporal, específica o colectiva, tiene que ser quien demuestre el dominio en todos sus extremos, porque para que se de esta acción, es necesario que la persona que la entable sea realmente el propietario de la cosa que
reivindica haciendo constar su derecho de propietario y así poder solicitar la restitución de la misma. En efecto, con la prueba documental que aparece en autos, se constata que el demandante ALFREDO AGUSTIN DIAZ, compró las mejoras y adquirió la posesión del inmueble de litis; pero el mismo es propiedad de la Municipalidad de Chiquimula, según CONTRATO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES, suscrito entre dicha Municipalidad con la señora ZOILA DIAZ FELIPE, y, al establecerse con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de dicho municipio, su existencia real y que precisamente es el mismo bien inmueble objeto de litis, situado en la Aldea Maraxco, la demanda de reivindicación, no puede prosperar. Además, aparecen en el expediente fotocopias del fallo de segunda instancia del Juicio Sumario Interdicto de Despojo seguido por la (sic) demandada (sic) Zoila Díaz Felipe y Candelaria García Molina contra ALFREDO AGUSTIN DIAZ, FELIPE FIDEL DIAZ RAMIREZ, CRISTOBAL DIAZ CRISOSTOMO y FRANCISCO DIAZ CRISOSTOMO, que fue declarado CON LUGAR; y, acta donde se ordenó su lanzamiento. Respecto a la prueba de absolución de posiciones en la diligencia de Declaración de Parte, al no admitirse hechos que perjudiquen a las partes, las mismas carecen de valor probatorio; igualmente las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, que respondieron a un interrogatorio sugestivo y que fueron tachados
por la parte demandada".
ALEGACIONES: El día de la vista, las partes no evacuaron la audiencia.
RECURSO DE CASACION: Alfredo Agustin Díaz interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2. del referido artículo.
VIOLACION DE LEY: Manifiesta el recurrente que ""... la Sala infringe la ley, pues confunde las instituciones de propiedad y posesión y, pretende sujetar tal parece, el hecho de la posesión, al derecho de propiedad; o dicho de otra manera que sin propiedad no puede darse la posesión, como si ésta no pudiese tener existencia jurídica independiente. Al respecto, la ley y la doctrina son muy claras ... la ley consagra a la posesión como un hecho, tutelado por el orden jurídico, susceptible de tener por ello mismo existencia jurídica independiente ...
Confundir entonces dos figuras propiedad y posesión, que son totalmente distintas, como lo hace la Sala Sentenciadora, es violar la ley, concretamente el artículo 612 del Código Civil con que no requiere como requisito para reconocer la posesión, el ser propietario de la cosa que reinvidica... también la sala sentenciadora viola el artículo 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial porque en sus consideraciones no hace mérito del valor de las pruebas rendidas no expone las doctrinas fundamentales de
derecho y principios aplicables al caso NO CITA LAS LEYES SUSTANTIVAS en que apoya los razonamientos que descansa la sentencia. En efecto, si glosamos el párrafo "Leyes aplicables" ...aquí se hace mención solamente de leyes adjetivas, leyes procesales, normas contenidas en el Deto. Ley 107, que nada tiene que ver con el presunto razonamiento relativo a la existencia y probanza del derecho de propiedad, como requisito sine qua non para que se pueda dar la acción reivindicadora de la posesión. Denuncio como violado aquí el citado artículo 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. Cuando la Sala relaciona el derecho de propiedad con el hecho de posesión y exige al parecer el presupuesto del primero, para que se de la segunda también viola el artículo 612 del Código Civil, ya denunciado y el artículo 617 del mismo cuerpo legal citado, porque este último asienta que la posesión presume la propiedad, pero no que ocurran a la inversa, es decir que solo la propiedad haga presumir la posesión..."".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Sostiene el recurrente: ""Comete esta infracción la Sala Sentenciadora porque cuando exige como presupuesto para que se de el hecho de la posesión que se tenga indibitablemnte (sic) el derecho de propiedad, "Para pedir que se le restituya la cosa, bien mueble o inmueble, corporal o incorporal, específica o colectiva, tiene que ser el que demuestre el dominio en todos sus extremos". No lo asienta claramente la Sala mencionada, pero entiendo que haciendo (sic) su criterio en el concepto de propiedad acogido por
nuestro código civil en su artículo 464 el cual aplica indebidamente; es ésta entonces la infracción que se comete y por ello denuncio como aplicado indebidamente el relacionado artículo"". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Expone el recurrente lo siguiente: "Nuevamente sostengo que la Sala sentenciadora se equivoca cuando exige como presupuesto del hecho de la posesión, el derecho de propiedad y que como consecuencia, sólo el que ostenta ésta puede demandar la reivindicación de aquélla. Creo que la interpretación es errónea en lo que se refiere al contenido de la norma del artículo 646 del Código Civil, en concatenación con el contenido de la norma del artículo 649 del mismo código, de manera que por ello denuncio que se infringen ambos artículos al hacer de ellos una interpretación errónea". ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS: Argumentó el recurrente que: ""En el párrafo II de sus resectivas (sic) consideraciones, la Sala sentenciadora, ... indica que comparte el criterio del juzgador al declarar sin lugar mi demanda, por lo que es necesaria una referencia a la sentencia de primer grado. En efecto, en el párrafo III de las consideraciones del juez de primer grado se asienta que yo fundamento mi pretensión en el hecho de que por compra a Celso Díaz, conforme los dos instrumentos notariales que ahí se describe (sic), me corresponde la posesión del inmueble identificado en la demanda, pero que ... "Como lo hizo constar su vendedor el terreno corresponde al ejido municipal". Esto no es verdad, Señores Magistrados, pues si se lee detenidamente los instrumentos de
mérito en ningún momento aparece aseveración de este tipo en boca de mi vendedor y como la Sala sentenciadora dice compartir el criterio sustentado por el Juez de primera (sic) grado, es indudable que comete un claro error de derecho en la apreciación de la prueba documental, especialmente la copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Chiquimula, el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa, ya que se le está asignando a este instrumento notarial un valor probatorio que no tiene, o sea el de deducir del mismo que el inmueble cuya posesión yo reclamo corresponde al ejido municipal de Chiquimula. Y vuelve a cometer un segundo error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora, me refiero al instrumento notarial número cuatrocientos cincuenta y cuatro autorizado por el Notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa, en la ciudad de Chiquimula, el día veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, al desestimar lo que del mismo se desprende: que sí prueba de manera fehaciente que desde esa misma fecha yo entré en posesión material del inmueble relacionado, es decir entonces que, no obstante haber traído a cuenta este documento, la Sala sentenciadora le niega el valor probatorio que le asigna la Ley, ya que por otra parte, el mismo no fue redargüido de nulidad alguna, conservando entonces todo su valor y fuerza legal... Con lo anterior dicha Sala infringe las siguientes disposiciones legales: el artículo 127 del Código Procesal Civil que previene que los jueces deben apreciar el
mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; el artículo 186 del mismo código que establece que los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fé y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Argumentó el recurrente "Consta de (sic) un memorial fechado en la ciudad de Chiquimula el día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, firmando (sic) por la señora CANDELARIA GARCIA MODINA (sic) y cuya firma fue legalizada por Notario, que la misma, en su calidad de demandada por mí, contestó dicha demanda en sentido AFIRMATIVO, allanándose así a la misma, memorial que fue presentado al tribunal de primera instancia con fecha cuatro de octubre del mismo año y que obra incorporado al proceso. Previene la ley que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; y que cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación y que verificada la misma, la confesión quedará perfecta. Artículo 141 del mismo cuerpo legal citado. En el presente memorial o (sic) caso la ratificación resultaba innecesaria, por cuando (sic) el memorial respectivo fue presentado con autenticación notarial de la firma, de manera que al omitir el análisis de este medio de prueba
y no tener por probados los hechos confesados, que no son otros que los planteados por mía (sic) en la demanda, la Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de esta prueba. El documento o acto auténtico que demuestra de manera indubitable la equivocación del juzgador, consiste en el ya relacionado memorial presentado por CANDELARIA GARCIA MOLINA que lleva fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y fue precisamente presentado al Tribunal el día cuatro de octubre del mismo año".
CONSIDERANDO: ILos motivos de casación en que se basa el recurso que se analiza son: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Por razones de técnica procesal se entra a conocer, en primer término, los errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. a) El error de derecho en la apreciación de la prueba lo refiere el recurrente a "los dos instrumentos" que se describen en la sentencia de primera instancia, y que después cita sólo como copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos cincuenta y cuatro autorizada por el Notario Rolando Romeo Cabrera Samayoa. Afirma el recurrente que con relación a dicha escritura fueron violadas las normas de estimativa probatoria contenidas en los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. La afirmación de que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental referida la basa el recurrente en
que la Sala, al compartir "el criterio del juzgador al declarar sin lugar" la demanda, acepta las afirmaciones sobre prueba del fallo de primer grado, y concluye, después de expresar argumentos al respecto, que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba. Esta posición es inaceptable, ya que la confirmación del fallo de primera instancia por parte de la Sala de Apelaciones se basa en un criterio básicamente de derecho, al exigir prueba sobre la propiedad en la acción reivindicatoria de posesión, y como un agregado hace consideraciones sobre la prueba distintas de las de primera instancia, al afirmar que "1/4con la prueba documental que aparece en autos, se constata que el demandante ALFREDO AGUSTIN DIAZ, compró las mejoras y adquirió la posesión del inmueble de litis; pero el mismo es propiedad de la Municipalidad de Chiquimula, según CONTRATO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES, suscrito entre dicha Municipalidad con la señora ZOILA DIAZ FELIPE1/4". Por lo expresado, debe rechazarse el submotivo citado. También afirma el recurrente que se cometió otro error de derecho en la apreciación de la referida escritura cuatrocientos cincuenta y cuatro, al "desestimar lo que del mismo se desprende: que sí prueba de manera fehaciente que desde esa misma fecha yo entré en posesión material del inmueble relacionado1/4". Esta Cámara considera que no se incurrió en error de derecho en la apreciación de la referida prueba, por razón que la Sala no hace referencia en su fallo a la escritura referida, con lo cual no podría incurrir en defecto de
estimación probatoria (en lo que consiste el error de derecho) sino basa su conclusión sobre toda "la prueba documental que aparece en autos", dentro de la cual se encuentra el contrato de usufructo de tierras ejidales suscrito entre la demandada Zoila Díaz Felipe y el alcalde de Chiquimula y copias del interdicto de despojo en que aparecen como actoras dicha señora Díaz Felipe y Candelaria García Molina, y como demandados Alfredo Agustín Díaz, Felipe Fidel Díaz Ramírez, Cristóbal Diaz Crisóstomo y Francisco Diaz Crisóstomo. Por tal razón, no es dable casar el fallo por este submotivo. b) El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo refiere el recurso al memorial presentado por la demandada Candelaria García Molina en el que contesta la demanda en sentido afirmativo, el cual según expresa no fue analizado. Esta Cámara estima que no constituye base para casar el fallo, ya que el allanamiento de un co-demandado no puede ser base suficiente para tener por probados los hechos en contra de otro co-demandado. En consecuencia, debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO: II El recurrente acusa al fallo de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de haber violado los artículos 612 y 617 del Código Civil y 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. a) El primero de dichos artículos expresa el concepto de la posesión: "Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio". Del estudio del fallo recurrido se desprende
que la Sala no viola el artículo en mención, aunque haya expresado que para ejercitar la acción reivindicatoria debe probarse previamente la propiedad, ya que en ninguna forma esa afirmación, cuya validez no se analiza por las limitaciones técnicas de la casación, implica modificar el concepto legal de posesión. Con relación a su impugnación respecto al artículo 617 del Código Civil, el recurrente se limita a expresar que tal artículo "asienta que la posesión presume la propiedad pero no que ocurran (sic) a la inversa, es decir que solo (sic) la propiedad haga presumir la posesión, denuncio como violados nuevamente el articulo 612 y adicionalmente el articulo 617 ambos del código civil". b) El artículo 617 del Código Civil, en el párrafo a que se refiere el recurrente expresa: "La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario". Al igual que en el considerando anterior, esta Cámara no puede analizar de oficio y en toda su plenitud, la afirmación que hace la Sala que para ejercitar la acción reivindicatoria debe probarse previamente la propiedad, sino se limita a analizar si tal afirmación implica violación del artículo 617 del Código Civil, llegando a la conclusión contraria, ya que, no se encuentra en el fallo ninguna afirmación tácita o explícita que niegue que la posesión hace presumir la propiedad, sino lo que se encuentra es una afirmación distinta, de que para ejercer la acción reivindicatoria de posesión debe probarse la propiedad; por otra parte, no se afirma en el fallo que el recurrente tenga la posesión, y tampoco analiza si de ella se desprende o no, la
propiedad; adicionalmente, debe hacerse notar que en la propia demanda se expresa que la posesión aliniciarse el presente juicio ordinario está en la parte demandada, según orden judicial emanada de un interdicto, por lo que la aplicación correcta de la norma analizada favorecería en todo caso a los demandados. c) En cuanto a la posible violación del artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, por tratarse de normas que establecen la forma en que deben redactarse las sentencias, no puede ser analizada por motivos de fondo. Por las razones expuestas debe desestimarse el submotivo de violación de ley.
CONSIDERANDO: III Se acusa al fallo analizado de aplicar indebidamente el artículo 464 del Código Civil, que se refiere al contenido del derecho de propiedad. Esta Cámara, al estudiar la sentencia, establece que en ella no se hizo aplicación del referido artículo e incluso, no se cita en las consideraciones. Por tal razón no puede acogerse la invocación de aplicación indebida de la ley argumentada.
CONSIDERANDO: IV El recurrente basa también su recurso de casación en el submotivo de interpretación errónea de la ley, con relación al artículo 646 del Código Civil, el cual establece: "Artículo 646. (La usucapión solo favorece al que posee a nombre propio). El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que se haya mudado la causa de la posesión." No se encuentra en la sentencia recurrida que la Sala haya interpretado el artículo referido, en ningún
sentido, ya que el fallo ni lo analiza ni lo cita. En consecuencia, debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO: V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas del mismo e imponer la multa de ley al interponente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.