08052000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 08052000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/05/2000 - CIVIL
Expediente No. 139-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Recurso de casación interpuesto por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio sumario mercantil promovido por Rodrigo Alvarez (único apellido).
DOCTRINA:
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
CHEQUE DE CAJA
1. Se interpreta erróneamente el artículo 507 del Código de Comercio, cuando la juzgadora le atribuye la calidad de librador o tenedor a quien ha adquirido un cheque de caja con el cual hizo pago al beneficiario del mismo.
2. La persona que adquiere un cheque de caja con el cual hizo un pago a favor de tercero, carece de la calidad de librador o tenedor del mismo.
Leyes analizadas: artículo citado y 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado Cesar Israel Castro (único apellido), en su calidad de mandatario especial judicial con representación del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, contra la sentencia de segunda instancia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro
del juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil, identificado con el número seiscientos treinta y seis guión noventa y cuatro, promovido por Rodrigo Alvarez (único apellido), en contra del recurrente. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Alvarez (único apellido), el dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, adquirió un cheque de caja en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00), emitido a favor de AUTOCASA, Sociedad Anónima, el cual representaba el primer pago de un negocio efectuado. Sin embargo, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Alvarez procedió a solicitar al banco librado que le reintegrará el valor del citado cheque, argumentando que por el cierre de la entidad financiera antes mencionada, no se concretó ni legalizó el negocio, por lo que el mismo no fue presentado para su cobro dentro del plazo que estipula la ley. El citado banco se negó a devolver la cantidad de dinero antes descrita, indicándole al interesado que eso sería posible únicamente por orden judicial. En virtud de lo anterior, se presentó demanda sumaria ante el Juzgado Primero de Paz del Ramo Civil, el cual, al dictar sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho declaró: "I. Sin lugar las excepciones perentorias de FALTA DE TITULARIDAD EN EL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER POR EL ACTOR Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA PRETENSIÓN DEMANDADA. II. Con lugar la
Demanda Sumaria Mercantil de Devolución promovida por (...) III. En consecuencia se ordena al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, (...) devuelva al señor (...) la suma de DOCE MIL QUETZALES (...)" La entidad bancaria interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, al conocer en grado, confirmó la sentencia impugnada. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el recurso de apelación declaró: "I. Confirma la sentencia conocida en grado. II. Notifíquese, y (...)" Para llegar a esta conclusión el juzgador consideró lo siguiente: "Que de conformidad con las actuaciones se establece que la parte demandada recibió el importe de DOCE MIL QUETZALES EXACTOS, a efecto emitir un cheque de caja no negociable a favor de la entidad (...), igualmente por hechos evidentes y notorios seestablece que el beneficiario por haber desaparecido jurídicamente no cobrará el cheque, por lo que el actor tiene todo el derecho de revocar la orden de pago contenida en el cheque, ya que el plazo para la presentación, el protesto y cobro del cheque a (sic) transcurrido en exceso.- CONSIDERANDO: Que las normas que contiene la figura de la revocación (artículo 507 código de comercio) están contenidas en las
disposiciones generales para todos los cheques, y que la subsección respectiva a los cheques de caja, no se pronuncia sobre la imposibilidad de una revocación de este tipo de cheques, hace viable desde todo punto de vista.- CONSIDERANDO: Que también dentro del código civil (sic), toda persona (individual o jurídica) que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento ilícito; que el que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente, y ya que el demandado aceptó haber recibido el importe del cheque su situación se adecúa a este precepto, razones por las cuales, las excepciones de (...), no pueden prosperar toda vez que ha quedado evidenciado que el banco demandado recibió una cantidad de dinero, para pagarla, a su cobro a una persona designado por el depositante, adquiriendo de esta forma una calidad de intermediario en el pago, mas sin embargo al nunca haber sido cobrado dicho cheque el actor tiene todo el derecho de reclamar el pago. Y este juzgado al conocer en grado estima la sentencia dictada por el juez a quo está dictada conforme a los principios generales del derecho, a la justicia, a las constancias procesales y a los principios filosóficos mercantiles de buena fe guardada y verdad sabida." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por medio de su representante, abogado Cesar Israel Castro
(único apellido), interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos, por errónea interpretación el artículo 507 del Código de Comercio; y por aplicación indebida los artículos 1616, 1617, 1619, 1621, 1622, 1623 y 1628 del Código Civil. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "Para el efecto, es de hacer notar que la juez séptimo de primera instancia del ramo civil (sic), cometió error de juicio al no interpretar la norma contenida en el artículo 507 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso), que literalmente dice: '(Revocación). (....)' Como se aprecia de tal precepto, para que pueda revocarse un cheque (y el cheque de caja no está exento), deben cumplirse varios supuestos: a) (...); b) (...); c) Los sujetos que pueden ordenar la revocación son el librador o el tenedor. De donde se concluye que los únicos a quienes compete revocar un cheque son el librador o el tenedor calidades que el actor no tiene. La juez ad-quem al escoger la norma contenida en el artículo 507 del Código de Comercio, le dio una significación distinta, errando en su contenido, tal se advierte del análisis que formuló en la parte considerativa de la sentencia, que incidió en la
decisión a que arribó en el 'Por tanto' de la misma. La juez ad-quem interpretó erróneamente la calidad que el Banco demandado tiene como librador del cheque; y afirma que el actor tiene todo el derecho de revocar la orden de pago contenida en el cheque (véase primer considerando); cuando el precepto legal contenido en el artículo 507 del citado Código de Comercio es claro al determinar cuáles son lo sujetos de la relación a los que les corresponde la facultad de revocar el cheque. Como se advierte del segundo considerando, la juez ad-quem hace errónea interpretación de la norma que eligió y aplica al cheque de caja un supuesto no contenido en la misma dándole un alcance que no tiene; afirma la juez que el Banco es un 'intermediario en el pago' (tercer considerando), lo que jurídica y legalmente no es aceptable. Con lo cual infringió el artículo 507 ya citado del Código de Comercio. (Decreto 2-70 del Congreso de la República).- (....). En el caso bajo examen, es notorio que la juez eligió bien el artículo 507 del Código de Comercio, pero le dio un sentido, finalidad y alcance distintos a los que el legislador le atribuyó, lo que repercutió en la decisión o parte resolutiva del fallo.- PRIMERA CONCLUSIÓN: sobre el submotivo de fondo por interpretación errónea de la ley, es claro que la juez ad-quem incurrió en ese vicio de juicio en la sentencia, ya que desnaturalizó el contenido de la norma que eligió, dándole un alcance que no tiene, consecuentemente procede casar el
fallo.". APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "La juez ad-quem también cometió error de juicio en la sentencia al aplicar indebidamente disposiciones que subsumen situaciones fácticas distintas a las del material de su conocimiento en el caso a fallar. No es aceptable que haya aplicado las disposiciones del Código Civil a hechos no controvertidos, destinados a otros supuestos fácticos ajenos a una relación de carácter mercantil que se estableció con el actor, cometiendo el error que se denuncia.- (...) En el caso bajo examen, la Juez (según se deriva del tercer considerando de la sentencia), razona sobre hechos o supuestos fácticos que no fueron objeto del juicio, tal como cuando se refiere al enriquecimiento sin causa que regula el capítulo II del título VI del libro V del Código Civil (Decreto Ley 106). Ninguna de las normas contenidas en los artículos que aplica como fundamento de su resolución, tiene relación con el caso sub-judice. Como puede apreciarse de la demanda en la que el actor expresó 'En el presente caso no se ha convenido en otra forma que la establecida en la norma legal precitada'., refiriéndose al artículo 1039 del Código de Comercio, que dispone 'que a menos que se estipule lo contrario en este Código. Todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario'. Por otra parte, en la demanda el actor no ejerció pretensión alguna sobre el enriquecimiento sin causa de que la Juez hace mérito, de donde resulta que a la pretensión ejercidapor el actor que es de naturaleza mercantil, no es permitido aplicar normas sustantivas del derecho civil que
subsumen situaciones fácticas que no se contemplan en los hechos controvertidos.- La juez ad-quem al aplicar disposiciones del derecho sustantivo civil vigente (del enriquecimiento sin causa), a hechos no controvertidos, incurrió en el vicio que se denuncia de aplicación indebida de las leyes, lo cual se tradujo e incidió en el fallo que se resumen en la conclusión o parte decisoria de la sentencia que se impugna.- Es preciso aclarar que el Banco demandado no pretende un enriquecimiento ilícito, sino que busca la correcta declaración del órgano jurisdiccional 'que proclame como voluntad de ley aquello que efectivamente la ley ha querido'. Ergo, busca que no se forme un precedente lesivo a la institucionalidad del cheque de caja.- Estamos en presencia del equivocado concepto de la apelación, por parte de la juez ad-quem, cuya función revisora debe estar limitada a considerar solo lo desfavorable al recurrente, sin perjudicar mas la situación del apelante.-(...). SEGUNDA CONCLUSIÓN: Procede casar la sentencia cuando en ella se advierte vicio de fondo de aplicación indebida de la ley, tal como sucede en el presente caso.". ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos por las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I En el presente caso, se interpone recurso de casación por motivo de fondo y se invoca como subcasos de procedencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que se procede a hacer el análisis
correspondiente de cada uno de ellos. En relación al submotivo interpretación errónea de la ley, el recurrente manifiesta que el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 507 del Código de Comercio, señalando que la equivocación del juzgador consiste en el hecho de haber calificado incorrectamente la calidad que tiene el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, en este caso, pues según él, la entidad bancaria tiene el carácter de librador y no un intermediario del pago, como fue considerado por el juzgador. Además, estima que el actor no tiene derecho a revocar la orden de pago contenida en el cheque de caja número ciento treinta y ocho mil, seiscientos cuarenta y nueve, emitido a la orden de AUTOCASA, SOCIEDAD ANONIMA, pues éste no tiene la calidad de librador ni tenedor, siendo estos los únicos sujetos facultados para el efecto, de conformidad con el artículo citado. Esta Cámara, al hacer el análisis correspondiente, establece que la Juez recurrida al haber sustentado en las consideraciones de la sentencia impugnada el argumento de que el actor Rodrigo Alvarez (único apellido), "...tiene todo el derecho de revocar la orden de pago (...)" contenida en el referido cheque de caja y haber estimado que el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, al recibir una cantidad de dinero para pagarla a una persona designada por el depositante, adquirió la calidad de "intermediario en el pago", incurrió en vicio de interpretación errónea del artículo 507 del Código de Comercio, pues asignó a los sujetos que intervienen en esta relación mercantil, calidades que no les corresponden, ya que el cheque de caja tiene características
especiales, que lo diferencian del cheque ordinario; siendo una de ellas, que los elementos personales se fusionan, recayendo en una misma persona la calidad de librado y librador, pues se trata de un título de crédito librado a cargo de la misma entidad bancaria. En tal virtud, el librador en este caso es el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, consecuentemente, el señor Rodrigo Alvarez (único apellido), no tiene la calidad de que le atribuye la juzgadora, por lo que no está facultado para revocar el cheque de caja objeto de la litis. Con base en los razonamientos anteriores, se concluye que la jueza Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil interpretó erróneamente el sentido y alcances del artículo 507 del Código de Comercio, al atribuirle la calidad de librador a la persona antes nombrada; en consecuencia, procede casar la resolución impugnada, debiéndose dictar el fallo que en derecho corresponde. Por lo expuesto, resulta innecesario analizar el otro submotivo de casación invocado por el recurrente. CONSIDERANDO II A) Que el señor Rodrigo Alvarez (único apellido), promovió demanda sumaria de devolución de fondos, contra el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, argumentando que con motivo de un negocio celebrado con la entidad AUTOCASA, S.A., el dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, entregó a dicha persona el cheque de caja de esa misma fecha, número ciento treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve, por la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00), que adquirió del citado banco. Que pocos días después del
dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dicha financiera tuvo problemas que culminaron con el cierre de dicha empresa, lo que motivo que hasta la fecha de presentada la demanda no se concretara el negocio referido, no habiéndose presentado el cheque para su pago dentro del plazo legal, por lo que el mismo afirma "lo revoqué" basándose en que los cheques deben presentarse para tal fin dentro de los quince días calendario de su creación y que las acciones derivadas del mismo prescriben en seis meses; que como consecuencia de ello, el banco demandado debió devolverle la suma amparada por dicho cheque, como lo solicitó en su nota de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recibida por dicha institución bancaria el cinco de mayo del mismo año, habiéndosele manifestado verbalmente que la devolución reclamada solo era posible mediante orden judicial. Como petición de fondo el actor solicitó se declare con lugar la demanda y como consecuencia que el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, le devuelva la cantidad de doce mil quetzales (Q.12,000.00), valor del cheque de caja identificado en la demanda, y se condene en costas al demandado. La entidad Bancaria referida, previo a contestar la demanda interpuso las excepciones previas de falta de personalidad en el actor Rodrigo Alvarez (únicoapellido), para demandar, y falta de personalidad en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, para ser demandado, las cuales fueron declaradas sin lugar y confirmadas en segunda instancia. B) En el momento procesal oportuno, el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las
excepciones perentorias de falta de titularidad en el derecho que se pretende hacer valer por el actor y falta de legitimidad en la pretensión demandada, argumentando que el banco es ajeno al negocio que el demandante afirma celebró con la entidad AUTOCASA, S.A., y que con motivo de dicha transacción entregó en pago el cheque de caja relacionado con lo cual el actor reconoce que se "desprendió" del citado cheque, habiendo pagado con ese documento, por lo que carece de legitimidad la pretensión del actor de devolución del valor del cheque de caja, puesto que él no es el titular legitimo y por consiguiente "no puede tomar la acción de revocarlo", toda vez que entregó el mismo. Por consiguiente, el único que puede revocar la orden de pago contenida en el cheque es el Banco demandado, como librador, pero no un tercero que hizo uso del título para efectuar un pago al beneficiario designado, que si este entró en quiebra o cualquier otra situación , el banco no puede, ni debe tomar en cuenta circunstancia sobre todo si se trata de una persona jurídica cuyo concurso o quiebra en su caso tiene un trámite y sólo el juez que conoce del mismo puede tomar decisiones en relación a los bienes del concursado o quebrado, siendo evidente que el titulo referido entró en dominio del beneficiario. Agrega que el Banco desde que el cheque de caja llegó a poder del beneficiario, dejó de tener la propiedad de los fondos que cubren tal cheque, por lo que la única persona facultada para disponer de los fondos es el beneficiario y nunca el actor, por lo que este carece de legitimidad en la pretensión demandada. Como petición de fondo solicita se declaren con lugar las excepciones perentorias interpuestas
y por consiguiente la demanda, condenando en costas al actor. C) HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, está obligado a devolver al señor Rodrigo Alvarez (único apellido) el valor del cheque de caja número ciento treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, girado a favor de AUTOCASA, S.A., por valor de doce mil quetzales (Q.12,000.00). b) Si la parte actora está legitimada para solicitar que el citado Banco le devuelva el valor del cheque de caja antes identificado. c) Si procede o no, condenar a la parte demandada al pago de las costas del juicio. D) Durante la dilación probatoria se aportaron los siguientes medios de convicción: a) Declaración de la parte actora, en donde la misma acepta haber entregado en calidad de pago, a la entidad AUTOCASA, S.A., el cheque de marras, que adquirió en el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima; b) Carta de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dirigida al Gerente General del Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, por el señor Rodrigo Alvarez (único apellido), reconocida en la audiencia de declaración de parte por él mismo, con la que se prueba que dicha institución fue requerida de la entrega del valor del cheque antes identificado; c) La demanda debidamente ratificada; d) Declaración de la parte demandada en donde la misma acepta que el dinero que ampara el valor del cheque librado, se encuentra en poder del Banco, pero a
disposición del beneficiario, deduciéndose con ello que a la fecha de practicada la diligencia (uno de junio de mil novecientos noventa y ocho), el cheque no había sido cobrado; f) Fotocopia simple del cheque de caja.
CONSIDERANDO III: Por razones técnicas, se entran a analizar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, las que por tener intima relación se examinan conjuntamente.
El Código de Comercio, en sus artículos 533 y 534 regula que los bancos podrán expedir cheques de caja, los cuales no son negociables y no pueden expedirse al portador. Doctrinariamente este título de crédito ha sido considerado como un instrumento de pago que mayor seguridad ofrece al beneficiario, pues garantiza la existencia de fondos para efectuar el cobro; coincidiendo la mayoría de tratadistas en indicar que los elementos personales del mismo, librador y librado se fusionan en un mismo sujeto (el banco); pues es una orden de pago librada a cargo de si mismo, originando éste una obligación directa frente al tenedor, de cancelar una suma determinada de dinero. El Tratadista Sergio Rodríguez-Azuero, en su obra "Contratos Bancarios", señala que "...jurídicamente no hay quien pueda dar la orden de no pago en este documento, pues ésta solo puede ser impartida por el librador (...)". Al analizar los hechos en que el demandado funda las excepciones interpuestas, de acuerdo con la prueba aportada a juicio, lo que establece la ley y la doctrina, se concluye que el actor pretende obtener la devolución del valor del cheque de caja objeto de la litis, adjuntando a su demanda fotocopia del mismo,
asegurando al absolver posiciones y al ratificar su demanda, que lo entregó a la entidad AUTOCASA, S.A., como pago a un negocio celebrado con dicha institución, la cual por problemas cerró sus actividades comerciales. De lo anterior se deduce que al pagar y desprenderse del documento, el actor se desvinculó totalmente de esta relación, asumiendo la responsabilidad de pago el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, el que no ha hecho efectivo el mismo, es decir que no se ha eximido de la obligación adquirida, presumiéndose que el referido cheque está en poder del beneficiario o bien podría formar parte de los bienes que se están disputando en un posible concurso de acreedores. Por tanto, el actor al no tener la calidad de librador, carece de legitimidad en la pretensión demandada, no siendo además titular del derecho que pretende hacer valer y en tal virtud, las excepciones interpuestas deben declararse con lugar y por ende absolverse al demandado. Y siendo el caso que la ley faculta al juzgador a eximir al vencido al pago de las costas causadas, cuando ha litigado de buena fe. Este Tribunal al considerar que es procedente aplicar esta disposición legal al caso concreto, no hace especial condena en costas.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, incisos 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 81, 141, 143, 149, 152 y 155 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: I) CON LUGAR las excepciones perentorias de falta de titularidad en el derecho que se pretende hacer valer por el actor y falta de legitimidad en la pretensión demandada, interpuestas por el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima; II) En consecuencia, SIN LUGAR la demanda sumaria mercantil, promovida por Rodrigo Alvarez (único apellido).
- No se hace especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias; Magistrada Vocal Quinto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela; Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.