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08061973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08061973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

08/06/1973 - AMPARO Interpuesto por el Doctor José Roberto Hernández Pineda, contra el Director del Registro Electoral.

DOCTRINA: El amparo en materia electoral es contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes; el examen del tribunal se concreta al aspecto jurídico, debiendo tener por sentadas las cuestiones de hecho que se comprueban en el recurso de revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, en virtud de apelación, la sentencia que dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinticinco de mayo de este año, interpuesto por el Doctor José Roberto Hernández Pineda, contra el Director del Registro Electoral.

OBJETO DEL RECURSO: En el petitorio del recurso de amparo, que se examina, demandó el recurrente que se declarare: "a) con lugar el amparo ahora interpuesto y que las resoluciones números HAV 331/1973 y HAV 336/1973 del día 17 y 26 de abril último, emitido por el Registro Electoral, son ilegales y por lo tanto carecen de obligatoriedad, y c) fallando sobre el fondo del asunto se aprueben la Octava Asamblea Nacional Extraordinaria y la Doceava Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, celebradas el seis de febrero de mil novecientos setenta y dos y lo resuelto en ellas, resolviendo favorablemente los memoriales que

presentó el Secretario General del PDCG, el dieciocho de abril del año pasado, por los cuales se puso en conocimiento de la autoridad lo resuelto en las Asambleas indicadas. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Durante el término de prueba el recurrente solicitó que se tuviera como tales: a) memorial de fecha dieciocho de abril del año pasado, por medio del cual Iván Danilo Barillas Rodríguez dio aviso al Director del Registro Electoral, de la celebración de la Octava Asamblea Nacional Extraordinaria y de la Duodécima Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Democracia Cristiana; b) testimonio de las actas notariales, levantadas por los Notarios Francisco Monroy Galindo y Rodolfo de León Molina, del desarrollo y decisiones adoptadas en ellas; c) los estatutos del Partido nombrado; d) los memoriales presentados por el recurrente al Registro Electoral en que pidió, según dice, que se abriera a prueba el procedimiento administrativo de impugnación de las asambleas ya referidas; e) pieza del expediente administrativo del Partido Democracia Cristiana, en el que se encuentran los estatutos del Partido; f) el expediente administrativo del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, formado a raíz de las impugnaciones a sus asambleas nacionales; g) memorial suscrito por el Licenciado Arturo Chur del Cid, Felipe Antonio Hernández Valencia, Desiderio Menchú Escobar, Eugenio Caballeros Mazariegos, Benjamín Escobedo Rodríguez, Silverio de Jesús Valera Silva y Abraham Leiva,

relativo al recurso de nulidad en contra de las asambleas que se han relacionado; h) escrito firmado por el Licenciado Arturo Chur del Cid, Felipe Antonio Hernández Valencia y Desiderio Menchú Escobar, que contiene impugnación por nulidad de la Duodécima Asamblea Nacional del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca; y) escrito de desistimiento presentado por el Licenciado Arturo Chur del Cid, en quien se unificó la personería del recurso de nulidad interpuesto contra la Octava Asamblea Nacional del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, y j) memorial de Iván Danilo Barillas Rodríguez, por el que solicitó la nulidad de la Duodécima Asamblea Nacional del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, documentos que, aseguró, se encuentran en el expediente administrativo relacionado con las asambleas del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca, sus estatutos y recursos referidos.

El Ministerio Público expuso: que las resoluciones motivo del recurso, no contravienen o restringen ninguno de los derechos garantizados por la Constitución de la República, pues los preceptos que el recurrente cita no tienen ninguna relación con los hechos que motivan el amparo y pide que se le declare sin lugar.

El recurrente alega que el Director del Registro Electoral dictó un fallo incongruente con las constancias respectivas, que lo fundó en disposiciones y requisitos que no existen en ninguna ley y reiteró el contenido de su petitorio, al presentar el recurso de amparo que se examina.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Amparo, dictó la sentencia contra la que se introdujo este recurso. La parte narrativa es correcta y estimó: que el presentado expone los casos de procedencia del amparo, pero no especifica en forma clara y precisa, como estaba obligado, qué leyes fueron violadas, toda vez que únicamente se concreta a señalar que se hizo caso omiso a disposiciones tajantes, contenidas en el Decreto Ley 387, "sin indicar cuáles", contradiciéndose al afirmar que el Licenciado Arturo Chur del Cid y compañeros, al interponer la nulidad de las asambleas nacionales del Partido, utilizaron el término de "recurso de nulidad" inexistente en la Ley Electoral y, sin embargo, dice que fueron presentadasfuera de tiempo y tramitadas sin haber acompañado prueba documental. Terminó declarando sin lugar el recurso, por improcedente.

Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: El recurso de amparo, en materia electoral, es contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes y el examen del tribunal se concreta al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se hayan tenido por comprobadas en el recurso de revisión.

Al resolver el Director del Registro Electoral el recurso de revisión, que ha dado origen al presente amparo, asentó: que el recurrente ofreció prueba documental pero que no cumplió con presentarla en la forma y oportunidad que la ley señala y como el Tribunal de Amparo está obligado a atenerse a los hechos que,

según el Registro Electoral, se tuvieran por comprobados, este recurso, por la omisión apuntada, deviene improcedente y, en lo que concierne a la prueba rendida durante su tramitación, no puede ser analizada, por su extemporaneidad, ya que fue presentada posteriormente al recurso de revisión que se ha relacionado. Por estas razones debe mantenerse lo resuelto por la Sala, constituida en Tribunal de Amparo.

LEYES APLICABLES: Artículos 2o., 32, 48, 54 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 40 y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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