08061974 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08061974 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/06/1974 - AMPARO Interpuesto por Laura Montúfar Perdomo de Arriaza, contra el Instituto Nacional de Transformación Agraria
(INTA).
DOCTRINA: En asuntos del orden administrativo es procedente el amparo, cuando la autoridad recurrida haya procedido con notoria ilegalidad y abuso de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veinticuatro de mayo del año en curso, en el recurso de amparo interpuesto por Laura Montúfar Perdomo de Arriaza contra el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA). OBJETO DEL RECURSO Interpuso el recurso la señora Montúfar Perdomo de Arriaza, en su calidad de propietaria de la finca rústica denominada "Granada", inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ocho mil ochocientos noventa y siete (8,897), folio ciento cincuenta y siete (157) del libro setenta y uno (71) de Escuintla, ubicada en jurisdicción de La Gomera, indicando: que desde su adquisición la han poseído su esposo y ella en forma continua, sin que haya sido objetado su derecho: que el día jueves veinticinco de abril del corriente año fue informada por el encargado de la finca que, sin mediar autorización alguna, penetraron varios camiones
transportando gente que fue instalada en sus terrenos; que el veintisiete de ese mes, su esposo denunció a las autoridades la invasión; que, con la certificación extendida por el Juez de Paz de La Gomera y el acta levantada por el notario Rodolfo Barrientos Díaz, se constata que tal hecho se verificó en forma ilegal, violenta y con abuso de poder por un número aproximado de novecientas personas; que temía que pudieran provocarse hechos delictivos, no sólo por los daños que se causan al inmueble, sino también por la eventual pérdida de ganado, debido a la falta de alimentos para las familias allí aposentadas; que la disposición del allanamiento emana del Instituto Nacional de Transformación Agraria. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Hace la Sala relación correcta del trámite del recurso y considera: que de su examen se ve que tiene como base el hecho de que la finca de la recurrente "Granada", ubicada en La Gomera del departamento de Escuintla, fue invadida por numerosas familias que la Institución recurrida dispuso trasladar allí, con motivo de las inundaciones ocasionadas por el río Pantaleón, efectuándolo sin que la recurrente fuera citada, oída y vencida en proceso legal, y sin que se hubiera tramitado expediente administrativo en el que pudiera hacer valer los recursos y defensas que le permite la ley; que del análisis de las actuaciones se concluye que el Instituto Nacional de Transformación Agraria obró en forma precipitada al trasladar a la finca "Granada" a las
familias víctimas de las inundaciones del río Pantaleón, sin cerciorarse en forma clara y evidente de las colindancias y medidas de la finca "La Alegría", del Estado y las de "Las Morenas", de donde se desmembró la de la señora Montúfar Perdomo de Arriaza, circunstancia que el Presidente del Instituto conocía, puesto que en su informe dice: "estamos en condiciones de demostrar cuáles eran los linderos originales de la finca particular "Las Morenas" y, que en la diligencia de confesión judicial manifestó conocer la ubicación de la hacienda "Granada", y que, además, en el ante proyecto de parcelamiento "La Alegría", dice que el Instituto tenía conocimiento de que la finca "Las Morenas" estaba ocupada, desde hace mucho tiempo, por los Barillas Orantes; que de los antecedentes enviados consta que no se oyó ni a los señores Barillas Orantes ni a la señora Montúfar Perdomo de Arriaza. Que el Instituto, al disponer la invasión de la finca "Granada", lo hizo con conocimiento de que la ocupaba una tercera persona y que si estimaba que tal finca, así como la de Barillas Orantes, constituyen parte de "La Alegría", debió haber ocurrido en la forma legal ante los Tribunales de Justicia antes de mandarla ocupar en la forma arbitraria que lo hizo, incurriendo en un típico abuso de poder, ya que de conformidad con la Constitución de la República, nadie es superior a la ley, ni puede ser afectado en sus derechos, sin que medie proceso legal ante los tribunales competentes. Estima procedente
el amparo y, en lo fundamental, lo declara con lugar; ordena que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de los actos que lo motivaron; conmina a los responsables al exacto cumplimiento a lo resuelto, fijándoles el perentorio término de quince días; los apercibe de multa de quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales; condena al Instituto al pago de las costas y hace las demás declaraciones de rigor. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término probatorio la recurrente rindió las siguientes pruebas: a) certificación extendida por el Secretario Municipal de La Gomera en la que consta la invasión; b) el acta levantada por el Notario Rodolfo Barrientos Díaz; c) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que acredita que su esposo, Elías Arriaza Cardona, es el propietario de la finca "Granada"; d) fotocopia de la escritura autorizadapor el Notario Raúl Asturias; e) antecedentes que presentó la autoridad recurrida sobre el origen y motivo para ordenar la ocupación de la hacienda "Granada"; f) lo actuado y la documentación contenida en el recurso de amparo que se tramita en ese Tribunal, promovido por Enrique Barillas Orantes contra el mismo Instituto; g) informe circunstanciado presentado por el Presidente de esa Institución, del tres de mayo recién pasado; declaración de parte del mismo Presidente y nueve fotografías de la finca "Granada". Las partes
alegaron extensamente lo que estimaron pertinente, indicando en síntesis, la recurrente que con la prueba rendida quedó demostrado que la autoridad recurrida ha violado sus derechos al proceder en la forma arbitraria en que lo hizo. El Ministerio Público no presentó alegato y el Presidente del Instituto pide se declare sin lugar porque, a su juicio, este amparo es notoriamente improcedente. Verificada la vista es el caso de resolver; y CONSIDERANDO: De conformidad con la Constitución de la República procede el amparo en materia administrativa, cuando ilegalmente o con abuso de poder, la autoridad dicta reglamento, acuerdo o resolución o medida que cause agravio o se tenga justo temor de sufrirlo o se exija al peticionario requisitos no razonables, siempre que contra el reglamento o acto impugnado, no haya recurso administrativo con efecto suspensivo o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa. En el caso que se examina, de los antecedentes enviados por la autoridad recurrida, Instituto Nacional de Transformación Agraria, se concluye que no hay expediente administrativo contra la recurrente, con relación a los actos que motivaron el recurso, ni mucho menos resolución que ordenara la ocupación del inmueble de mérito por los damnificados con motivo de las inundaciones del río Pantaleón a la hacienda "Granada". No obstante ello, el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, de hecho, arbitrariamente y con abuso de poder, ordenó la ocupación de dicho bien que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a
favor de José Elías Arriaza Cardona, esposo de la recurrente, quien es la actual poseedora, de manera que ésta, en ausencia de aquellos presupuestos y con violación del precepto constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Magna, no pudo usar sino del amparo para resguardar sus derechos; que en esa virtud este recurso es procedente y, consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Ley citada y artículos 80 último apartado y 246 de la Constitución de la República;lo., inciso 1o., 51, 54, 55 y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Miguel Ortiz Passarelli.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-A. Bustamante R.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.