08061978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08061978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/06/1978 - AMPARO De la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el Recurso de Amparo interpuesto por Arnoldo Castillo Barajas, como representante del Comité Cívico "Fuerzas Unidas de la Revolución" (FUR) contra el Registro Electoral.
DOCTRINA: Los tribunales de amparo, en materia electoral, sólo son contralores de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes, circunscribiendo su actuación al examen del aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se hubieren tenido por comprobadas en el recurso de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Ampliación que contra la Sentencia de fecha dieciocho de mayo del año en curso dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Arnoldo Castillo Barajas como representante legal del Comité Cívico "Fuerzas Unidas de la Revolución (FUR) contra el Consejo Electoral.
ANTECEDENTES: Expone el Sr. Castillo Barajas que el Comité Cívico que representa participó en las elecciones generales celebradas el cinco de marzo del año en curso con miras a la integración de la Corporación Municipal de esta ciudad, y para el efecto postuló la planilla encabezada por el Licenciado Américo Wotzbelli Cifuentes Rivas.
Que efectuadas las elecciones se entregó la documentación respectiva a la Junta Electoral Municipal; que el
día siguiente, cuando ya la Junta Electoral Municipal estaba instalada, se estableció que las nóminas de electores se habían hecho omitiéndose a numerosos ciudadanos o consignándolos con datos erróneos, así como la alteración y sustitución de varias decenas de libros de votantes; comprobándose además, que la mencionada Junta Electoral Municipal no cumplía con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Electoral, por lo que se solicitó la nulidad de las elecciones. Que el día ocho de marzo, cuando la Junta Municipal concluyó sus actividades, el comité que representa tuvo conocimiento del fraude cometido por personas afines al mencionado organismo electoral, estableciéndose que la documentación correspondiente a setenta y tres mesas había sido sustituida; que en veinticuatro mesas receptoras de votos sólo aparecía el informe de su respectivo presidente y que de cinco mesas no aparecía ninguna documentación. Que con la denuncia de tales hechos y concretando los mismos planteó las respectivas acciones de nulidad ante el Consejo mencionado el día diez de marzo de este año y tales nulidades fueron rechazadas de plano, por lo que se presentaron los correspondientes recursos de revisión, con sus respectivas pruebas. Que los recursos de nulidad fueron acumulados y los de revisión resueltos en una sola providencia que lleva el número cincuenta y siete guión setenta y ocho. Fundamentó la procedencia del presente recurso en los Artículos 80, inciso 2o., de la Constitución de la República; 1o., Incisos 2o. y 7o., del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente
y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, párrafos segundo y cuarto. Citó las leyes de carácter electoral que estimó violadas al realizarse el fraude denunciado. Enumeró las pruebas que creyó atinentes y concluyó pidiendo se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones del Consejo Electoral y que se refieren a las votaciones del día cinco de marzo del año en curso para integrar la Corporación Municipal de esta capital; reponer las resoluciones mencionadas y declarar con lugar las nulidades planteadas y así restablecer el orden jurídico violado. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo le dio el trámite correspondiente al recurso, y el Consejo Electoral rindió el informe circunstanciado que se le solicitara y evacuada la audiencia por los que quisieron hacerlo de los que pudieren tener interés en el asunto, el Ministerio Público solicitó, que le recurso se declarara sin lugar al igual que el señor Tulio Guillermo Castañeda Beuchot, representante del Comité Cívico "Trabajo y Dignificación Municipal". Por su parte el recurrente hizo las peticiones convenientes a sus pretensiones. Agotado el trámite la Sala dictó sentencia declarando sin lugar el Amparo.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Amparo de primer grado declaró sin lugar el recurso, con base en que los recursos de revisión en la forma que lo hizo, pues por no haberse acompañado ninguna prueba documental que desvirtuara las resoluciones recurridas estimando que en tal virtud el Consejo Electoral procedió de conformidad con la ley al
resolver los cursos de revisión en la forma que lo hizo, pues el incumplimiento de tal requisito no puede encontrar asidero justificativo en las argumentaciones del recurso en el sentido de que tal documentación obrara en las diligencias con motivo de los recursos de nulidad interpuestos, pues la ley es clara al establecer que si hay pruebas que proponer deberán acompañarse o presentarse en el acto de entablar el recurso. Prueba que deberá ser documental, por lo que estimó que no existe ninguna cuestión comprobada en relación a las pretensiones del recurrente y que por esa razón el amparo no puede prosperar.
CONSIDERANDO: De conformidad con la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, el Recurso de Amparo en materia electoral tiene carácter especial y tiende únicamente al control de la legalidad de los actos de las autoridades sin que le sea posible intervenir para lograr nuevos elementos de prueba o considerar otros aspectos o casos del proceso producidos antes de la resolución del recurso respectivo de revisión. En consecuencia el examen del tribunal de amparo debe concretarse al aspecto jurídico dando por sentadas las respectivas cuestiones de hecho que fueron tenidas como probadas en la revisión. En el caso de estudio de conformidad con las constancias de autos especialmente del informe rendido por el Consejo Electoral, se concluye que el tribunal a-quo sostuvo la resolución recurrida por encontrarla ajustada a la ley, porque no se cumplió con acompañar la prueba documental correspondiente al interponer el recurso. Por tal
razón y porque se considera que no es posible jurídicamente otra interpretación debe confirmarse el fallo recurrido al no estimarse procedente dictar el auto para mejor fallar.
LEYES APLICABLES: Artículos 80 y 81 de la Constitución de la República; 1o., 2o., y 7o., 14, 19, 20, 21, 22, 31, 32, 48, 51, 53, 67, de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 40, 41 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes. (Fs.)-H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles - Flavio Guillén C., con voto razonado. - Rafael Bagur S. - C. A.
Corzantes M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.
VOTO RAZONADO Honorable Cámara Penal: En la sentencia proferida por esta Cámara el día de ayer, en el Recurso de Apelación contra el fallo, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo en el recurso interpuesto por el representante del Comité Cívico "Fuerzas Unidas de la Revolución" (FUR) contra el Consejo Electoral, lamenté no estar de acuerdo con la parte considerativa de la misma, por el siguiente motivo: En nuestro ordenamiento legal el amparo en materia electoral generalmente es inoperante porque lo único que puede impugnarse es el aspecto jurídico sin discutir los hechos que el Consejo Electoral haya tenido por
comprobados y como es muy difícil encontrar cuestiones de derecho que no estén relacionadas con tales hechos, casi nunca puede entrarse al fondo del recurso. En realidad los Tribunales de Justicia no son autoridades electorales que puedan practicar recuentos de votos o comprobar la exactitud de los mismos y como el recurrente lo que desea es modificar los hechos o los actos del Registro Electoral, sus planteamientos resultan inadecuados. El aspecto jurídico debe primar con el estudio de la procedencia del amparo de acuerdo con el planteamiento del mismo. El FUR ha solicitado amparo para que se "dejen sin efecto las resoluciones del Consejo Electoral", solicitud inapropiada porque el amparo no es para dejar sin efecto resoluciones, sino que, como lo indica el artículo 80 de la Constitución de la República, para que se declare que una resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente, lo que está en relación con el artículo 82 que señala como efecto del amparo dejar en suspenso, en cuanto al reclamente, la resolución o acto de autoridad impugnados. Es decir que las resoluciones no pueden anularse sino que tan sólo se dejan en suspenso y ello únicamente favorece al recurrente y no a terceras personas. Por ello, porque el Amparo estuvo mal planteado es por lo que estimo que el recurso es improcedente y en consecuencia ninguna incidencia tiene en tal resolución el que al interponer el recurso no se haya acompañado la prueba documental correspondiente, el que la misma haya sido señalada en su oportunidad, o el que se pidiera en auto para mejor resolver, ya que con prueba o sin ella, la sentencia no podía declarar lo solicitado, o sea la nulidad de las resoluciones del Consejo Electoral. Guatemala, 9 de junio de 1978. (f) Flavio Guillén C.