08061983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08061983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/06/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por EMILIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Procede el amparo cuando en un proceso civil, el tribunal de segundo grado, deja de proferir el fallo a que está obligado y en su lugar, enmienda el procedimiento, anulando la sentencia apelada, incluyendo fases previas procesales e incurriendo en notoria ilegalidad y evidente abuso de poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN AMPARO: Guatemala ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres. Por recurso de apelación se tiene a la vista, para resolver, la sentencia dictada el seis de abril de mil novecientos ochenta y tres por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Emilio Castellanos González contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
ANTECEDENTES: El recurrente interpuso el presente amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal exponiendo que dicha Junta, en resolución número ocho guión doscientos noventa y tres (8-293) contenida en el acta número doscientos noventa y tres (293), de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, resolvió: "denegar lo solicitado por improcedente, ratificando las actuaciones de la Gerencia General de
INAFOR, confirmando reparos impugnados"; que el recurrente, contra la resolución referida, interpuso recurso de revocatoria con base en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que INAFOR "elevara inmediatamente las actuaciones con su informe al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual el Instituto Nacional Forestal como entidad semi-autónoma está adscrito". Expone que, no obstante haber resuelto el INAFOR tener por interpuesto el recurso de revocatoria, la Junta Directiva en resolución número seis guión trescientos cuatro, contenida en el acta número trescientos cuatro, de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, resolvió: ...2) Declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EMILIO CASTELLANOS GONZÁLEZ en contra de la resolución No. 8-293 de fecha 22 de junio de 1982 de esta Junta Directiva, quedando como consecuencia firme la resolución impugnada...". Agrega el recurrente, que la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal decidió erróneamente resolver el Recurso de Revocatoria que se había planteado en contra de una resolución dictada por ella misma, en vez de haber seguido el trámite legal que indica el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo al cual estaba obligado, ..."; que, al no hacerlo así, la resolución dictada es "insubsistente por no tener base legal y ser contraria a la ley y no puede obligarme por contravenir
expresamente el derecho que me asiste de que el Recurso de Revocatoria sea resuelto por el Ministerio correspondiente como lo ordena la ley."` El recurrente señala como violadas las garantías individuales del debido proceso y del derecho de petición contenidas en los incisos 12 y 18 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. También expresa el recurrente consideraciones sobre la naturaleza del INAFOR, sobre la adscripción de éste al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y concluye solicitando que, agotados los trámites legales se declare con lugar el recurso interpuesto y se restablezca la situación jurídica afectada, "y para el efecto disponer que la Junta Directiva de INAFOR debe elevar el expediente al Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación para que éste conozca del Recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el arto. 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo ;".
DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: La Sala recurrida, por considerarlo innecesario, relevó de prueba el negocio.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, emitió sentencia el seis de abril del año en curso y, en la parte considerativa, después de comentar el contenido del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que INAFOR es una entidad estatal descentralizada
semiautónoma, "adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y cuya ley orgánica no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones; de ahí que por regla general deba estarse a lo que dispone el artículo 7o. de la citada ley de lo Contencioso-Administrativo, y siendo que dicho instituto está pormandato legal adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española adscribir es: "contar entre lo que corresponde a una persona o cosa, atribuir, agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino"; se concluye con toda claridad que el superior jerárquico del INAFOR es el citado Ministerio; de esa cuenta la Junta Directiva no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por Emilio Castellanos González, contra la resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo resulta procedente y así debe declararse.". La Sala al concluir declara con lugar el recurso de amparo y, en consecuencia, que la resolución impugnada queda en suspenso y fija el término de veinticuatro horas a la autoridad recurrida para que proceda a elevar el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación "para que este conozca del recurso de
revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, bajo apercibimiento de que en caso de desobediencia se le impondrá una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que legalmente procedan;".
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el representante de la Junta Directiva de INAFOR alegó varias razones por las cuales estima improcedente el recurso interpuesto, citó fallos y doctrinas en respaldo de sus exposiciones, e invocó como fundamento de derecho de su petición, el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y concluyó pidiendo que al emitir este Tribunal su fallo, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar el recurso planteado.
El recurrente manifestó que, si la Ley Orgánica de INAFOR nada contempla en lo referente al recurso contra las resoluciones de su Junta Directiva, debe aplicarse el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; y que La Junta Directiva de INAFOR no tiene facultades para resolver recursos de revocatoria o reposición. Agrega que, conforme el significado de "adscribir" sólo se puede concluir que INAFOR es parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y que el superior jerárquico de INAFOR es el citado Ministerio. Pide finalmente, que, al resolver, se confirme la sentencia recurrida, modificándola en cuanto a la condena en costas de ley.
Transcurrida la vista, precede resolver.
CONSIDERANDO: Al analizar el fallo recurrido se establece que la Sala, estimó que INAFOR es una entidad estatal descentralizada y semiautónoma, con patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; siendo que su Ley Orgánica no establece vía para la impugnación de sus resoluciones, por "regla general" debe estarse a lo que dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, concluyendo que la Junta Directiva de INAFOR, no puede tener categoría análoga a un Ministerio y, por consiguiente, el recurso de revocatoria debe ser resuelto por el Ministerio mencionado, de donde el recurso de amparo interpuesto resulta procedente.
A criterio de esta Corte, el fallo dictado por la Sala recurrida no puede mantenerse porque, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno, el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo conoce de contiendas respecto de las resoluciones dictadas por las municipalidades o entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, cuando procedan en el ejercicio de sus facultades regladas. El Instituto Nacional Forestal, conforme a su ley Orgánica, es una de tales entidades, por lo que resulta improcedente aplicar el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, para impugnar las resoluciones de sus órganos superiores de decisión, pues, de conformidad con el artículo 2o. del Estatuto
mencionado, las normas del mismo tienen jerarquía superior y ninguna ley podrá contradecir sus disposiciones; y, en consecuencia, para resolver cualquier contienda originada por resoluciones de entidades descentralizadas, como en el presente caso, deberá estarse a lo dispuesto en el mencionado artículo 82 del Estatuto de Gobierno De lo considerado se concluye que el recurso de amparo es notoriamente improcedente, porque para su interposición, se ha invocado una ley inoperante y, además, porque contra lo resuelto por la Junta Directiva de INAFOR procede, como se consideró, el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y declararse sin lugar el amparo interpuesto, así como condenarse en costas al recurrente e imponerse la multa respectiva al Abogado patrocinador del recurso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., inciso 1o., 22, 31, 34, 35, 44, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de constitucionalidad; 26, 27, 32, 38, inciso 3o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; y 1o., 4o., 5o., 6o., 9o., 12, y 14 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional
Forestal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo que preceptúan los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de
Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, REVOCA la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho. DECLARA: a) SIN LUGAR, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo de que se ha hecho mérito; b) condena al recurrente en las costas del recurso; c) impone al abogado patrocinador del amparo la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal; d) manda que el recurrente reponga el papel empleado, al del sello de ley correspondiente, para lo cual le fija el término de cinco días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le impondrá una multa de cinco quetzales; y e) La Secretaría de este tribunal deberá expedir la certificación que corresponde para los efectos jurisprudenciales. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs) Ric Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.-