08061984 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08061984 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
08/06/1984 - APELACIÓN DE AMPARO Recurso de apelación de Amparo interpuesto por Axel Osvaldo Molina Reyes contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; la que resolvió el recurso de Amparo interpuesto contra el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo cuando se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones cuya resolución compete a los tribunales de instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. En apelación, y con sus antecedentes, se tiene a la vista para resolver, la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo con fecha veintiocho de marzo de este año, en el recurso de amparo interpuesto por Axel Osvaldo Molina Reyes contra el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez.
ANTECEDENTES: -IPor medio de memorial presentado el día ocho de marzo de este año, compareció Axel Osvaldo Molina Reyes a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones interponiendo recurso de amparo contra el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, con base en los hechos que expuso y pueden resumirse así: a) en el indicado tribunal se tramita un proceso penal contra María del Carmen Molina Reyes y
otras personas, por acusación de Hugo René Molina Estrada que denuncia anomalías en el testamento abierto otorgado por Carmen Molina Melgar, padre de la sindicada María del Carmen Molina Reyes y del recurrente; el testamento fue otorgado en escritura número ciento cincuenta y cuatro, del nueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, ante los oficios del notario Manuel Gómez Méndez. También se denuncian anomalías en la partida de nacimiento de María del Carmen Molina Reyes; b) el recurrente hace constar que él no es parte en el proceso, que no hay ningún reo preso y que su hermana María del Carmen Molina Reyes fue indagada y se le dejó en libertad por falta de mérito; c) sin ser parte en el proceso, se le ha afectado en sus derechos, porque el tribunal decretó la intervención de los bienes de la mortual de su padre, y el interventor nombrado, Carlos Humberto Rivera Rodríguez, trata de incluir en la intervención el ganado con fierro de su propiedad que repasta en la finca Punián del Castillo; que ha acreditado que los fieros con que está marcado el ganado son de su propiedad y el interventor ya los ha numerado; que en la finca también hay en repasto ganado de otra personas que tiene registrado sus fierros; d) el Juez de Paz de Guanagazapa, al diligenciar un despacho que le fue librado, estableció que el interventor ha marcado, con la numeración de la intervención, ganado que tiene fierro con las letras "A" y "C", registrado a nombre del recurrente; con base en esa diligencia, el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez libró notas, una para el
interventor y otra para el rastro de ganado mayor de Escuintla, excluyendo de la intervención el ganado marcado con esos fierros; e) posteriormente se enteró de que el mismo tribunal dio contraorden y de nuevo trata de incluir en el inventario el ganado marcado con el fierro propiedad del recurrente; para el efecto el tribunal libró nuevas notas el seis de marzo del año en curso, inclusive una dirigida a IMPULSORA ILGUA, que diariamente recibe la leche que produce su ganado, indicándose que el interventor de la finca Punían del Castillo es el autorizado para recibir los pagos por cuenta de productos o servicios de la finca, y especialmente lo concerniente a productos lácteos; considera que el Juez de Primera Instancia indicado ha procedido con abuso de poder y notoria ilegalidad al libara las notas últimamente indicadas. Argumenta que la finca está intervenida, pero que la leche la produce el ganado que no es de la finca que corresponde a la mortual de Carmen Molina Melgar; que el ganado tiene fierros del compareciente, de María del Carmen Molina Reyes y de otras personas que menciona; que la propiedad se acredita con la certificación de la matrícula de los fierros de fuego, de conformidad con el Acuerdo Gubernativo del siete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, el Decreto Gubernativo del Ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno; de Acuerdo Gubernativo número 145-82 del quince de julio de mil novecientos ochenta y dos y el Reglamento Para Venta y Conducción de Semovientes del dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta
y siete. Que en este caso, la propiedad está acreditada con la matrícula de los fieros registrados a su nombre, que son documentos auténticos que producen fe y hacen plena prueba en juicio y son idóneos, según la ley de la materia, para acreditar la propiedad del ganado. Agrega que, por tanto, es abuso de poder y notoriamente ilegal incluir en la intervención el ganado marcado con fierro registrado a su nombre, que no pertenece a la mortual de Carmen Molina Melgar, que también es abuso de poder y notoria ilegalidad incluir en la intervención los productos del ganado de su propiedad. Estimó el presentado que se violan los numerales 3o., y 12o. del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno, en relación con el artículo 110 de dicho Estatuto; los artículos 464, 466 y 468 del Código Civil; 2o., del Código Procesal Penal y artículos 1o.y 2o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que son fundamento de este recurso de amparo. Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho que indicó en el memorial de interposición, formuló petición solicitando que se decretara amparo provisional en el sentido de mandar que se suspendiera de inmediato el acto de contar y marcar el ganado que repasta en la finca Punían del Castillo, comunicándose la suspensión al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, al interventor de la finca y a la industria lechera ILGUA, y, como cuestión de fondo, que al
dictar sentencia se declarara con lugar el recurso de amparo promovido, ordenando, en forma definitiva, que se excluya de la intervención el ganado que repasta en la finca Punián del Castillo que tiene fierros de fuego con letras "A" y "C", en virtud de lo que esa matrícula está registrada a su nombre, siendo de su propiedad el ganado, suspendiéndose, en forma definitiva, el conteo y marcando de dicho ganado por parte de la intervención; pidió, también, que en la sentencia se decida acerca de las costas, multas y sanciones que resultaren durante la tramitación. -IICon el memorial de interposición del recurso, fueron presentados los documentos siguientes: a) fotocopias legalizadas del registro de los fierros "A" y "C" en la municipalidad de Guanagazapa, ambos a nombre de Axel Osvaldo Molina Reyes; b) fotocopia de un oficio fechado el veintisiete de febrero del año en curso, dirigido por el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez al administrador de la finca Punián del Castillo, comunicando el nombramiento de Carlos Humberto Rivera Rodríguez como interventor de la finca; c) fotocopia de un oficio dirigido por el mismo Juez interventor, el cinco de marzo de este año, comunicando que quedaba excluido de la intervención el ganado marcado con los fierros "A" y "C"; d) fotocopia de un oficio dirigido por el juez al administador del rastro de ganado mayor de Escuintla, con la misma fecha y en igual sentido que el indicado en el punto anterior; y e) fotocopia de un oficio dirigido por el
Juez a Impulsadora Ilgua, el seis del mismo mes, comunicando que la persona autorizada para recibir pagos por cuenta de productos y servicios prestados por la finca Punían del Castillo, es el interventor Carlos Humberto Rivera Rodríguez. -IIILa Sala Novena de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, tramitó el recurso interpuesto. En su oportunidad el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez rindió el informe que le fue solicitado y posteriormente se apersonaron en el asunto, como interesados, María del Carmen Molina Reyes, quien dijo que se adhería al amparo interpuesto por su hermano Axel Osvaldo de sus mismos apellidos; y Hugo René Molina Estrada, quien se opuso a la pretensión del recurrente; también se apersonó el Ministerio Público, evacuando la audiencia que le fuera concedida y solicitando que se abriera a prueba el recurso. Durante el término probatorio fueron aportadas nuevas pruebas por los interesados y, con fecha veintiocho de marzo de este año se dictó sentencia. -IVEl tribunal de amparo recurrido para dictar la sentencia que puso fin a la primera instancia, consideró que el proceso penal que se menciona en el recurso, fue entablado contra el notario Manuel Gómez Méndez, María del Carmen Molina Reyes y otras personas, para determinar el grado de responsabilidad que pudieran tener en el otorgamiento del testamento de Carmen Molina Melgar, y que entre esas personas no está el recurrente Axel Osvaldo Molina Reyes; que consta en la cuerda pública que Axel Osvaldo Molina Reyes solicitó que se
levantara la intervención del ganado marcado con fierro de su propiedad, pero el Juzgado resolvió que no es parte en el proceso. Consideró también el Tribunal de Amparo que el Juez del conocimiento, a solicitud de María del Carmen Molina Reyes, tuvo por excluído de la intervención el ganado que en la finca Punían del Castillo está marcado con el fierro "A" y "C", en virtud de haberse establecido que pertenece a terceras personas; pero a continuación, en resolución del seis de marzo del año en curso, enmendado el procedimiento, resolvió que no ha lugar a excluir de la intervención el ganado. Analizando el documento que se presentó como título de propiedad del ganado para pedir su exclusión de la intervención, que consiste en certificación del acta número cincuenta y seis guión ochenta y uno, fechada el treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, el Tribunal de Amparo dijo que debe tenerse como un acuerdo privado, celebrado entre Carmen Molina Melgar y su hijo Axel Osvaldo Molina Reyes y que, a partir de la suscripción del documento, se transfirió a éste el derecho al uso del fierro y de los signos "A.C." que se dibujan en el acta; que según el artículo 1518 del Código Civil, los contratos se perfeccionan con el consentimiento, excepto cuando se establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez; estima que para otorgar el uso del fierro, no era necesario que se hiciera en escritura pública, pero el contrato no contiene manifestación expresa y categórica de que se transmitiera, en favor de Axel Osvaldo Molina Reyes, el
derecho de propiedad del ganado, no se especificó las características de los semovientes, ni se consignó el número de cabezas; que la circunstancia de que Carmen Molina Melgar se haya reservado el usufructo vitalicio del ganado, no puede conducir a una presunción de que su "animus" se entienda como que haya otorgado a favor de su hijo el derecho de propiedad sobre el ganado, interpretándose como donación entre vivos, como pretende el recurrente. Considera importante, además, señalar que, estando sujeto a un proceso criminal lo relacionado con la disposición testamentaria de Carmen Molina Melgar, la intervención decretada en el proceso, tiene por finalidad la conservación y garantía de los bienes de la herencia y, consecuentemente, es procedente que se mantenga hasta que se resuelva en definitiva el proceso. Opina eltribunal que el documento sobre el cual descansa la pretensión del recurrente, no constituye una donación entre vivos del causante Carmen Molina Melgar y sólo genera una presunción incapaz de transmitir la propiedad del ganado, lo que debió haberse contratado con las formalidades legales; que el documento, suscrito ante el Alcalde Municipal de Guanagazapa, es ambiguo, impreciso e ineficaz como el elemento probatorio del derecho de propiedad del ganado; únicamente es preciso al indicar que Carmen Molina Melgar cedió el uso del fierro de marcar ganado, de su propiedad, con las letras "AC", a su hijo Axel Osvaldo Molina Reyes, pero no indicó si vendía, cedía o traspasaba en forma alguna el ganado; que si se pretendiera que
Carmen Molina Melgar hizo donación entre vivos en el documento relacionado, deduciéndolo en forma sui géneris, también debería estimarse que la donación debería constar en escritura ante notario, haciendo designación de la forma de contrato, tomando en consideración la cuantía en el precio del ganado, y no en un simple documento que no llena las formalidades legales; que si bien el documento se ampara en unos acuerdos gubernativos, estos tienden a facilitar el movimiento comercial y tráfico del ganado, por medio de esas disposiciones, el caudal de riqueza de una hacienda; que en el documento no se hizo referencia a esa transacción, entenderlo en sentido contrario, sería dar supremacía a esas disposiciones sobre el texto de la ley. Con base en esos razonamientos, el Tribunal de Amparo estima que no ha habido abuso de poder por parte del Juez recurrido, pues no violó la garantía contenida en el inciso 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno; que procedió al amparo de la legalidad al decretar la medida cautelar que provocó el recurso, y por lo tanto éste no puede prosperar. En la parte resolutiva, en la sentencia se declaró: I) sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor Axel Osvaldo Molina Reyes contra el Juez de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez; II) por ser notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto, se condena en costas al recurrente y se sanciona al abogado patrocinante con una multa de veinticinco quetzales.
La sentencia fue dictada con un voto en contra, emitido por el Presidente del Tribunal. Interpuso recurso de apelación el recurrente Axel Osvaldo Molina Reyes y al ser otorgado se elevó a esta Corte lo actuado. -VRecibidos los antecedentes en esta Corte, constituida en Tribunal de Amparo, se señaló el tres de abril del año en curso a las diez horas para la vista, la que tuvo lugar en acto público, por solicitud del recurrente. En auto dictado para mejor fallar, se mandó traer a la vista los procesos sucesorios del causante Carmen Molina Melgar, así: A) testamentario extrajudicial radicado ante el notario Jorge Luis Granados Valiente el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y b) intestado radicado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, a cargo del oficial tercero.
CONSIDERANDO: Que, el interponente, para fundamentar el recurso, invoca los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que establecen, respectivamente, que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo en los casos siguientes: 1o.: para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República o cualquier otra ley, y 2o.: para que se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento a una resolución o acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por
la Constitución de la República o reconocidos por cualquiera otra ley. Para estar acorde con los casos de procedencia invocados, el recurrente estaba obligado a formular su petición en el sentido indicado por esos incisos del artículo citado. En el caso que se examina, la petición está formulada en términos que se apartan de la finalidad propia del recurso de amparo, de acuerdo con los casos de procedencia en que se apoya el presentado, pues dice: "...resolver: DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO y ordenar que en forma definitiva se excluya de la intervención el ganado que repasta en la finca Punián del Castillo, Guanagazapa, Escuintla, que tiene fierro de fuego con las letras "A" y "C", en virtud de que esa matrícula está registrada a mi nombre, siendo en consecuencia el ganado de mi propiedad, y suspender de forma definitiva el conteo y marcado de dicho ganado por parte de la intervención...". Como puede verse, la petición pretende que el Tribunal de Amparo se pronuncie sobre cuestiones cuya resolución corresponde a los tribunales de instancia, lo que apartaría de la naturaleza y la finalidad específica del amparo. No siendo materia de amparo la contenida en la petición de fondo, este Tribunal está imposibilitado de dictar una sentencia que sea congruente con lo solicitado, por lo que el recurso resulta notoriamente improcedente. Por las razones consideradas, es preciso confirmar la sentencia de primer grado en la parte que declara sin
lugar el recurso, pero por las razones aquí expuestas, y modificarla en cuanto a la sanción impuesta al abogado patrocinante, la que debe ser elevada.
LEYES APLICABLES: El citado y 6o., 74 y111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 31, 34, 35, 44, 45, 48, 54, 67, 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 26, 27, 32, 38, inciso 3o. y párrafofinal, 87, 163 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en las consideraciones hechas, las leyes citadas y lo prescrito por los artículos 19, 55, 112 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) la multa impuesta al abogado patrocinante del recurso, licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales, se aumenta a la suma de trescientos quetzales (Q.300.00), que deberá hacerse efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días; b) en caso de insolvencia, la multa impuesta en el inciso
anterior se conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal; y c) con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Notifíquese.- (firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: D. García P.-