08061993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08061993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/06/1993 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por RICARDO GARCÍA ZEPEDA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Homicidio.
DOCTRINA: No puede prosperar el Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si se denuncia la omisión parcial de extremos de la declaración de un testigo que al ser analizado por el Tribunal de Instancia no le dio valor probatorio.
Es improcedente el Recurso de Casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si las contradicciones en que incurren los testigos son insuficientes para perjudicar las condiciones legales que deben tener para su estimación conforme la sana crítica.
Leyes Analizadas: Artículos 638, 655, 741 inciso VI, 745, inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de mil novecientos noventa y tres. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por RICARDO GARCÍA ZEPEDA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de Homicidio. Los datos de identificación personal del procesado constan en autos. Figuraron además en el proceso: El
Ministerio Público como acusador oficial; Irene Chavarría Hernández como acusadora particular y la Abogada Marta Magdalena Ricco Pierri de Medina como defensor. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulado al procesado es el siguiente: "Porque usted, RICARDO GARCÍA ZEPEDA, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las quince horas (tres de la tarde), en compañía de Ernesto Rodas Mejía y Rigoberto Boteo, en la tienda de Maximina Hernández Hernández, situada en la aldea Chuchuapa, Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, con arma de fuego clase y calibre ignorados, disparó contra la humanidad de Martín Chavarría, quien falleció en el acto, a consecuencia de las heridas de bala recibidas". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia del departamento de Santa Rosa, con la reforma de que por la comisión del delito de Homicidio en la persona de Martín Chavarría, se le impone al sindicado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con carácter de
INCONMUTABLE.
El Tribunal de Segunda Instancia efectuó el siguiente análisis de los medios probatorios:
A. El parte de policía y ampliación, el primero en oficio número ciento diecinueve del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno y su ampliación en oficio número ciento veinte del cinco de agosto del mismo año,
rendidos por el Jefe de la Subestación de la Policía Nacional del municipio de Santa María Ikhuatán del departamento de Santa Rosa, Magdaleno Cano García, a los que no les da valor probatorio por constituir simples denuncias de conformidad con la ley.
B. El acta de reconocimiento judicial en el cadáver del occiso MARTÍN CHAVARRÍA, practicado por el Juez de Paz del municipio de Santa María Ixhuatán del departamento de Santa Rosa, en la que constan las circunstancias en las cuales fue encontrado el mismo y las lesiones que presentaba el cuerpo.
C. La certificación de la partida de defunción extendida por el Registrador Civil del municipio de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa, en la que certifica las causas de la muerte de Martín Chavarría acaecida el cuatro de agosto del mil novecientos noventa y uno.
D. El informe de necropsia rendido por el Doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense del departamento de Santa Rosa, en donde describe las causas de la muerte del occiso; acta e informes a los que les da pleno valor probatorio por haberse practicado y rendido por autoridades competentes, al certificar hechos que fueron constatados por ellos personalmente.
E. Las declaraciones de Irene Chavarría Hernández viuda de Villanueva y Teresa García Zepeda, éstas al ser madre y conviviente, respectivamente, del occiso Martín Chavarría, por el interés patente que tienen en el resultado del proceso y no constarles personalmente el hecho en pesquisa y haber declarado en forma referencial, no les concede valor probatorio.F. Las declaraciones de los testigos Rubelio Hernández González y Sixto de Padua Godoy, las desestima
porque al ser oídos manifestaron que no les consta nada de vista sobre los hechos pesquisados.
G. La declaración de la señora Estela Ramírez Santos, quien al ser oída manifestó que no se dio cuenta qué persona fue la que disparó al occiso, por lo que la desestima.
H. Las declaraciones de Mariano Hernández Ramírez, Efraín de Jesús Montes de Oca-Molina, Humberto Jiménez Castillo e Israel Batres Méndez, tampoco les da valor probatorio alguno, pues a los mismos no les consta nada de vista de la forma en que sucedieron los hechos que se investigan.
I. Las declaraciones de Francisco Ramos Monterroso, José Domingo Mijangos Molina y Ricardo Ramos Santos, comisionados militares, así como el Jefe de comisionados militares del municipio de Santa María Ixhuatán del departamento de Santa Rosa, José Mauricio Baylón Santos, no les da valor probatorio, ya que el Comandante de la Zona Militar número once con sede en la ciudad de Cuilapa, rindió informe indicando que el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, no fue organizada ninguna reunión ordenada por tal comando; y no les consta nada en absoluto sobre los hechos pesquisados.
J. La declaración de Maximina Hernández Hernández, por ser conviviente del procesado, adolece de tacha, por la misma relación.
K. Las declaraciones de los testigos Cruz Aguilar Salazar, María de Jesús Santos Ramírez, Lázaro Beltrán, Benjamin García y German Rojas Tupas, no les da valor probatorio, pues los mismos declararon categóricamente que no les consta nada de vista sobre los hechos pesquisados.
L. La declaración testimonial de Osvaldo González Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera, quienes al ser oídos manifestaron que el domingo cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno a eso de las tres de la tarde, el primero, que al dirigirse a su casa de habitación situada en aldea Chuchuapa del mismo municipio, pasó a comprar cinco cigarros, y cuando se encontraba en el corredor escuchó la balacera y de una ventana que está al lado izquierdo llegando a la tienda salían los disparos que hacían los señores Ricardo García, Ernesto Rodas Mejía y Rigoberto Boteo, a quienes identificó bien porque sacaban la cara los tres por la misma ventana y cuando se juntó a la pared huyendo de los balazos, vio cuando cayó herido Martín Chavarría, y luego se entraron o se escondieron en el interior de la misma habitación donde se encontraban; y la segunda, que iba llegando a pie y sola a la tienda y cantina, propiedad de Ricardo García en la aldea Chuchuapa del municipio de Santa María Ixhuatán, con el objeto de comprar ricitos para llevarles a sus hermanos pequeños, pero cuando ya ingresaba a dicha tienda vio que Ernesto Rodas disparó primero y luego Rigoberto Boteo y por último disparó Ricardo García contra Martín Chavarría que iba entrando a ese negocio, y vio cuando Martín cayó en el corredor de la casa de Ricardo García; que ignoraba quién fue el que realmente le dio muerte a Martín Chavarría porque los tres dispararon y Martín falleció instantáneamente en
el mismo lugar, y escuchó que salieron corriendo por atrás de la casa; agregó que los hechores usaron pistolas, ignorando el calibre, pero que los reconoció porque al momento de hacer los disparos los tres sacaron la cara por la ventana, habiendo presenciado todo personalmente. La Sala da a estas deposiciones pleno valor probatorio, en virtud de que los testigos son congruentes en las mismas, y de que fueron recibidas por Juez competente, con observancia de las formalidades exigidas por la ley para este tipo de prueba; además, no fueron objeto de tacha durante la secuela procesal, y son testigos presenciales de la forma en que sucedieron los hechos pesquisados; señalaron directamente como responsables de la muerte del occiso a Ricardo García Zepeda, quien en compañía de Ernesto Rodas Mejía y Rigoberto Boteo, efectuaron los disparos que causaron la muerte del occiso, y quedó evidenciado en los autos mediante reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la ciudad de Cuilapa, que efectivamente existe la ventana en el inmueble en que se encuentra instalado el negocio tienda-cantina, propiedad de Ricardo García Zepeda, por lo que queda establecido en los autos -dice la Salala plena culpabilidad y participación del sindicado . RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ricardo García Zepeda, con el auxilio del Abogado Gustavo Antonio de León Asturias, interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo contemplados en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral VIII "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho si este último resulta
de diligencias judiciales que demuestren, de modo evidente la equivocación del Juzgador", y "Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho"; cita como infringidos en relación al segundo submotivo invocado, los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Los argumentos que expone el recurrente se resumirán en la parte considerativa de esta sentencia. ALEGACIONES El día de la vista ninguna de las partes presentó alegato. CONSIDERANDO I Como errores de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente señala los siguientes:1) Primer error Lo hace consistir en que la Sala omitió la apreciación de la declaración de Irene Chavarría Hernández viuda de Villanueva, madre de la víctima y acusadora particular, en lo que se refiere a los hechos conocidos por ella en forma directa y no referencial, y no se le dio valor probatorio por el interés que tiene en el resultado del proceso, no constarle personalmente el hecho de la pesquisa y haber declarado en forma referencial; que la testigo tiene tacha absoluta y a su declaración debe reconocérsele valor probatorio en los extremos que le favorezcan, conforme a las razones legales que expone sobre la valoración de declaraciones de testigos, con tacha absoluta; que la existencia en la diligencia judicial de la parte que transcribe y desconocida en la sentencia, demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala sentenciadora; que por el pasaje de dicha declaración se establece: a) Que con ocasión del hecho investigado escuchó disparos de arma de fuego por
el rumbo donde está la casa y cantina de Ricardo García Zepeda, a donde había salido su hijo, y para averiguar qué pasaba llegó a la tienda y se dio cuenta que en el patio estaba muerto su hijo; y b) Que en el corredor de la tienda habían varios individuos tomando licor; extremos que le son favorables y deben tenerse como plenamente probados con dicha declaración porque el testigo Oswaldo González Monterroso contradice lo afirmado por ella al decir que vio cuando la víctima murió momentitos después de caer herido en el mismo corredor de la tienda y que sólo recordó que Pilar González iba llegando en lo que respecta a las personas que presenciaron el hecho; y la testigo Pilar de Jesús González Herrera también lo contradice al indicar que vio cuando Martín Chavarría cayó en el corredor de la casa y que recordó a Estela Ramírez y a Osvaldo González; que las contradicciones entre dichos testigos y la acusadora particular, determinan que a los dos primeros no se les pueda reconocer valor probatorio. 2) Segundo error El presentado hizo uso de iguales referencias y argumentos sobre el segundo error que denuncia, atribuyéndole a la Sala haber omitido, al valorar la prueba, la apreciación de la declaración de Teresa García Zepeda, conviviente del occiso, en cuanto a lo que declaró en relación a los hechos conocidos por ella en forma directa y no referencial; que por el pasaje que transcribe de esas declaraciones se establecen los siguientes extremos: a) Que con ocasión del hecho escuchó varios disparos de arma de fuego y al correr a
ver qué había sucedido encontraron tirado en el patio de la casa de Ricardo García a su marido Martín Chavarría, inconsciente, y momentitos después falleció en el mismo lugar; y b) Que aún se encontraban allí varios hombres; hechos que deben tomarse como plenamente probados con dicha declaración, porque basándose la sentencia recurrida en las declaraciones de Osvaldo González Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera, los mismos contradicen lo afirmado por dicha testigo, la que tiene tacha absoluta similar a la del caso anterior, y como esas contradicciones determinan que a las declaraciones de los testigos mencionados no se les pueda reconocer valor probatorio, el error de hecho a que se refiere es causal de injusto fallo condenatorio. Esta Corte ha expresado en anteriores fallos, que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal omite el análisis de un medio probatorio o tergiversa su contenido, total o parcialmente, por lo que dicho error no puede darse como consecuencia de un juicio valorativo de la prueba. El recurrente acusa una omisión parcial de extremos que contienen las declaraciones de los testigos Irene Chavarría Hernández viuda de Villanueva y Teresa García Zepeda, madre y conviviente de la víctima, respectivamente, extremos por los que establecen hechos que dice le favorecen, declaraciones a las que se les debe dar valor probatorio por el carácter de la tacha que las afecta, para establecer después las contradicciones que surgen entre esas declaraciones y las proporcionadas por los testigos Osvaldo González
Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera, a efecto de que a estos últimos no se les reconozca valor probatorio. De la lectura de la sentencia recurrida se establece que la Sala no le concedió valor probatorio a las declaraciones de Irene Chavarría Hernández viuda de Villanueva y de Teresa García Zepeda como lo reconoce el interponente, por el interés que tienen en el resultado del proceso, no constarles personalmente el hecho de la pesquisa y haber declarado en forma referencial, de manera que al apreciarlas en la forma que se indica, negándoles ese valor, dicho Tribunal no pudo haber incurrido en la omisión parcial que se denuncia; por otra parte, al ser apreciada esa prueba mediante juicios valorativos, a esta Cámara no le es posible realizar el análisis comparativo que pretende el casacionista, toda vez que de acuerdo a su tesis implicaría el examen de leyes de estimativa probatoria, lo que no caracteriza al submotivo en que se fundamenta esta parte del recurso. II El interponente denuncia tres errores de derecho en la apreciación de la prueba, y los desarrolla así: Primer error Expone que las declaraciones de los testigos Osvaldo González Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica, según lo establecen los primeros párrafos de los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, y refiriéndose al segundo párrafo del primero de los artículos citados hace una exposición doctrinaria sobre principios que constituyen reglas de sana crítica y que a su criterio fueron violadas por la Sala al otorgarle pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigosmencionados, no obstante existir entre los mismos y entre ellos y lo declarado por la testigo Estela Ramírez
Santos, significativas contradicciones sobre extremos de hecho relevantes en el proceso; indica que el Tribunal desestimó la declaración de Ramírez Santos porque manifestó "que no se dio cuenta qué persona fue la que disparó al occiso" y señala las siguientes contradicciones: 1a.) Osvaldo González Monterroso dijo que Estela Ramírez iba acompañada de Pilar González, y esta testigo manifestó ir sola. 2a.) Según González Monterroso, Estela Ramírez "iba llegando" a la tienda donde ocurrió el hecho y según la testigo ya se encontraba en dicha tienda. 3a.) La testigo Pilar de Jesús González Herrera explicó que presenció el hecho "como a cinco metros" y que González Monterroso "iba adelante" de ella y este último dijo haber presenciado el hecho también "como a cinco metros", lo que es imposible porque iba adelante de ella. 4a.) González Monterroso indicó que Estela Ramírez, acompañando a Pilar González iba llegando a la tienda y Pilar González dijo que Estela Ramírez ya había llegado a ese lugar. 5a.) González Monterroso manifestó que de una ventana "salían los disparos que hacían" los sindicados, lo que significa que las tres personas disparaban simultáneamente; y Pilar González Herrera vio "que Ernesto Rodas, disparó primero y luego Rigoberto Boteo y por último disparó Ricardo García". 6a) González Monterroso dijo que los acusados, al hacer los disparos "sacaban la cara los tres por la misma ventana", y Pilar González Herrera, que al hacer los disparos "se encontraban en el interior de la casa" y le
tiraron a Martín Chavarría por la ventana, o sea a través de esa ventana "y no sacando sus caras por la misma al hacer los disparos". Termina señalando que la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado por haberles dado valor probatorio a dichos testigos, no obstante las contradicciones existentes, infringiendo las reglas de la sana crítica siguientes: El principio lógico de contradicción; el principio ontológico de contradicción; la máxima de experiencia según la cual las declaraciones contradictorias sin que se pueda establecer cuál es la verdadera y cuál la falsa, deben tenerse por recíprocamente anuladas; la máxima de experiencia por la que no se debe reconocer valor probatorio a los testigos que se contradicen en puntos de hecho esenciales o relevantes, y la máxima de experiencia, según la cual la fuerza probatoria de un testigo sufre desmedro si describe desacertadamente circunstancias sobre las que no pudo equivocarse, lo que hace suponer una falsedad consciente. Que existiendo en los testigos la tacha relativa de contradicción prevista en el Artículo 655 del Código Procesal Penal, debe desconocérsele valor probatorio en su contra, y al haberles dado ese valor, la Sala infringió las reglas de la sana crítica individualizadas y el Artículo 638 del Código citado. Segundo error Manifiesta el recurrente que al deponer el testigo Osvaldo González Monterroso, que encontrándose en la casa donde sucedió el hecho en el que falleciera Martín Chavarría se dio cuenta que "de una ventana que
está al lado izquierdo llegando a la tienda salían los disparos que hacían los señores Ricardo García, Ernesto Rodas Mejía y Rigoberto Boteo, a quienes identifiqué bien porque sacaban la cara los tres por la misma ventana", incurrió en contradicción al aseverar que los disparos "salían" de la ventana, es decir que los proyectiles pasaban por la misma, a través de ella, y que quienes disparaban sacaban la cara por dicha ventana, " pues si quienes disparaban sacaban al mismo tiempo sus caras" resulta imposible que los proyectiles salieran de esa ventana, pues en ese evento los autores de los disparos necesitarían tener las armas afuera de ella, por lo que al no haber desestimado la declaración del mencionado testigo la Sala cometió un nuevo y notorio error de derecho en la apreciación de la prueba. Tercer error Afirma el casacionista que la Sala cometió este error al reconocerle valor probatorio a la testigo Pilar de Jesús González Herrera, para establecer el hecho por el que se le condena, no obstante la contradicción en que incurre, y que describe como una situación similar a la del testigo anterior, en cuanto a los disparos que por la ventana de la casa se les atribuye a los procesados y a la forma en que por la misma "sacaron la cara". Al argumentar sobre el segundo y tercer error, expone que en la apreciación de los dos testigos que menciona, la Sala infringió las siguientes reglas de la sana crítica: El principio lógico de contradicción; el principio ontológico de contradicción, así como la máxima de la experiencia según la cual no merece crédito
el testigo que se contradice, a sí mismo, sobre un extremo esencial de hecho, pues tal testigo incurre en una falsedad consciente, de lo que se deriva que en los dos testigos existe la tacha relativa de contradicción prevista en el Artículo 655 del Código Procesal Penal, por lo que procede desconocerles valor probatorio de cargo; y al cometer esos últimos errores, que influyen decisivamente en el fallo, el Tribunal de Segunda Instancia infringió también el Artículo 638 de dicho cuerpo legal. Del examen correspondiente esta Cámara establece que la Sala, al analizar la prueba, desestimó la declaración de Estela Ramírez Santos por no haberse dado cuenta "qué persona fue la que disparó alocciso", desestimación que no permite establecer contradicción entre lo declarado por ella y los testigos Osvaldo González Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera, como lo pretende el interesado, toda vez que no impugnó en la forma que exige la técnica del Recurso de Casación, la valoración que de la testigo Ramírez Santos hizo el Tribunal de Segunda Instancia. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de cargo, integrada por los testigos Osvaldo González Monterroso y Pilar de Jesús González Herrera, los cometió la Sala, de acuerdo a la tesis sustentada por el recurrente, al darles valor probatorio no obstante las contradicciones que se dan en lo que expone y entre sus declaraciones, con violación de las leyes y reglas de sana crítica que señala. Al examinar las declaraciones de dichos testigos se advierte que los mismos coinciden en los hechos y actos que
presenciaron, y que de acuerdo a lo que expusieron son típicos del delito de la pesquisa y las contradicciones que se manifiestan respecto a las circunstancias que aduce el interponente, no son suficientes para perjudicar las condiciones legales de los testigos mencionados. Además, al analizar la prueba que vincula con la conclusión de culpabilidad y participación del procesado, la Sala admite las declaraciones de los testigos González Monterroso; González Herrera en forma razonada, indicando los motivos que tomó en cuenta para su apreciación y las relaciona con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la ciudad de Cuilapa, para establecer la veracidad de extremos referidos por ellos, por lo que dicho Tribunal hizo uso de reglas de sana crítica al apreciar la prueba impugnada. Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse, con las demás declaraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados 182, 193, 259, 741, 759, del Código Procesal Penal; 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por Ricardo García Zepeda, a quien le impone una multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín
Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.