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08061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/06/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 109-94

Recurso de casación interpuesto por Alfonso Chacón Espejo, en representación legal de la entidad TARJETAS DE CREDITO Y CUENTAS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA

1. EL QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. Para que proceda la casación por algún motivo substancial de procedimiento, debe haberse pedido la subsanación de la falta en la oportunidad debida.

2. ERROR DE DERECHO. Para que proceda la casación cuando se alega esta clase de error en la apreciación de la prueba debe señalarse con precisión la norma de estimativa probatoria que pudo haberse infringido.

3. Las certificaciones extendidas por Contador autorizado, por no ser documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, no pueden ser atacados en casación por error de derecho en la apreciación de la prueba con base en el párrafo primero del artículo 186 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 127, 186, inciso 2o. del artículo 621, incisos 4o. y 6o. del artículo 622 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION NUMERO 109-94.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, ocho de junio de mil novecientos noventa y

cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Alfonso Chacón Espejo, en representación legal de la entidad TARJETAS DE CREDITO Y CUENTAS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el recurso ingresado en ese tribunal con número cincuenta y tres guión noventa y dos. ANTECEDENTES Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, manifestó que no está de acuerdo con los reparos formulados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque se realizan sin tomar en cuenta los libros de contabilidad de la empresa, en los que se puede establecer que durante el período comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en la nota de cargo número ciento sesenta y nueve mil quinientos no se pagaron salarios por ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta quetzales con dos centavos (Q.858,230.02) como lo afirma el Instituto, sino por la cantidad de quinientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y seis quetzales con ocho centavos (Q.533,956.08), de los cuales ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis quetzales con sesenta y un centavos (Q.84,166.61) no se encuentran afectos al Régimen de Seguridad Social, por corresponder a sueldos del Gerente General y Representante Legal que no son afectos; lo que da una cantidad de

cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.449,789.47) que es la que realmente debe ser afectada. Mensualmente se consignan en las planillas del mismo Instituto las cantidades correspondientes durante el período mencionado cubriendo las cuotas Patronal y de Trabajadores en tales oportunidades, así como la correspondiente a vacaciones. En cuanto a la nota de cargo número ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos, se contabilizaron sueldos por la suma de cinco mil trescientos treinta y nueve quetzales con ochenta y siete centavos (Q.5,339.87), de los cuales corresponden un mil (Q.1,000.00) al sueldo de Gerente General y Representante Legal, por lo que en este período únicamente resultan afectos cuatro mil trescientos treinta y nueve quetzales con ochenta y siete centavos (Q.4,339.87) que también fueron reportados en planillas mensuales en su oportunidad. La recurrente manifestó su inconformidad en contra de la resolución "313-SAF/90" emitida por la Sub Gerencia de Administración Financiera del Instituto con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, "que confirmó las notas de cargo antes relacionadas por medio del correspondiente RECURSO DE APELACION interpuesto ante la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno". El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno se notificó a la entidad el punto décimosegundo del acta número ochenta y uno de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto, por medio del cual seresuelve confirmar la resolución antes mencionada. Por lo anterior, no está conforme con lo resuelto por

haber cubierto completamente las cuotas patronal y de trabajadores en los períodos comprendidos en las notas de cargo mencionadas. SENTENCIA RECURRIDA En la parte considerativa del fallo recurrido el Tribunal analiza que el Inspector actuante anexó al acta de revisión un informe en el que manifiesta: Que logró que le exhibieran el Libro Diario Mayor General, operado en el sistema IBM, lo que le permitió analizar los gastos de operación, estableciendo que la familia Chacón Espejo, organiza sociedades mercantiles limitadas, con el objeto de evadir la acción del Seguro Social, en virtud de que con posterioridad a la creación de tales sociedades, se prestan servicios de una a otra, vendiéndose aparentemente mano de obra que no es reportada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y con ese procedimiento logran apropiarse de las cuotas de los trabajadores como es el caso de la empresa "Empleadores y Servicios y Compañía Limitada" con número patronal cuarenta y nueve mil seiscientos dos; y otro ejemplo es la empresa "Especialización de Labores y Compañía Limitada" con número patronal cincuenta y seis mil ciento noventa y ocho, entidades a las que se les practicó revisión de salarios mediante estimación de los mismos, en virtud de que las empresas no poseen libros de contabilidad, lo cual demuestra que son entes creados únicamente para evadir impuestos. Continúa resumiéndose en el fallo el informe del Inspector, indicando, que logró efectuar la revisión de salarios en el Diario Mayor General,

habiéndose establecido que del primero de enero de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la entidad fiscalizada pagó salarios por un millón cuarenta y un mil ochocientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.1,041,889.57); además refiere, que como defensa, la empledora argumentó que celebró un contrato privado de servicios profesionales con la sociedad mercantil "Empleadores y Servicios Compañía Limitada", que sería la obligada a pagar las cuotas patronales al Instituto. Sigue manifestando el inspector que al auditar a la empresa el patrono presentó los Balances Generales en Cuentas de Mayor, no habiendo sido posible desglosar la cuenta específica de salarios en virtud de que no le habían sido proporcionados los libros de contabilidad, no obstante, la citación del Instituto, por lo que el Inspector actuante considera que la citada empresa es una "entidad fantasma" para evadir el pago de contribuciones a favor del Instituto. Agrega que en el expediente administrativo, consta plenamente que la entidad contribuyente no enfrentó abiertamente los hechos para desvanecer los cargos, como hubiere sido exhibir los libros de contabilidad para el desglose e integración de las cuentas que inciden en el pago de salarios y sus incidencias contributivas; la subgerencia administrativa financiera del Instituto emitió la resolución de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en que se confirman las notas de cargo en mención. Al hacer el análisis del recurso, la Sala puntualiza que toda oposición de la recurrente en

la instancia administrativa, se fundamenta en que había celebrado un contrato privado de servicios profesionales con la entidad Empleadores y Servicios Compañía Limitada, para que ésta le proporcionara el personal que se fuera necesitando, y que, claramente, se pactó que esa entidad era la obligada a pagar las cuotas patronales y de trabajadores al Instituto, circunstancia que no fue probada. Por otra parte, el contrato privado no está autorizado por Notario, ni llegó a establecerse por el patrono, que el mismo hubiere producido efectos jurídicos materiales, por lo que el patrono, al recurrir judicialmente, sostiene la tesis de que no está obligado a pagar cuotas que corresponden a otros patronos. También el recurrente no logró probar que lo actuado en el expediente administrativo, fuera nulo, ni falso el documento que contiene el acta de revisión elaborada por el Inspector del Instituto. De esa cuenta, tanto el expediente administrativo como el acta de revisión en que se fundamentaron los reparos, mantuvieron su valor probatorio a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Las demás pruebas aportadas por la entidad fiscalizadora, dice el tribunal, que conforme las reglas de la prueba tasada y de la sana crítica, no constituyen plena prueba y ni siquiera principio de prueba, por lo que no desvirtúan los cargos formulados por el Instituto. En la parte resolutiva, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo; confirmando, en consecuencia, la resolución documentada en el punto cinco del acta número ochenta y uno de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el

cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno. RECURSO DE CASACION Con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el señor Alfonso Chacón Espejo, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; y por quebrantamiento substancial, de procedimiento, al amparo de lo preceptuado en los incisos 4o. y 6o. del artículo 622 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la casación por motivo de fondo, afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de derecho, en la apreciación de la prueba submotivo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a varios medios de prueba, a saber: a) respecto al documento privado que registra el contrato de servicios profesionales celebrado entre Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima y Empleadores y Servicios Compañía Limitada, dice que el Código de Comercio de Guatemala establece que los contratos no están sujetos para su validez a formalidades especiales. Que, como consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le negó valor probatorio a un documento privado que registra un contrato de naturaleza

mercantil; documento que, por mandato legal expreso, tiene valor probatorio sin necesidad de autorizaciónnotarial; y sin apoyarse en precepto legal alguno, y en flagrante violación del principio establecido en la primera parte del párrafo primero del artículo 203 y en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también negó eficacia probatoria al documento privado que registra un contrato de naturaleza mercantil al exigirle al actor que demostrara un extremo a todas luces innecesario. b) Con respecto a la certificación contable acompañada al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, el tribunal sentenciador le negó valor probatorio a este documento, argumentandoerróneamente-, que las afirmaciones de los contadores gozan de credibilidad, sólo en cuanto identifican asientos contables. Que la premisa que sustenta el razonamiento del Tribunal, en este caso, es falsa. Termina diciendo que queda claramente demostrada la ilegalidad en que incurrió el Tribunal sentenciador, al negarle todo valor probatorio al documento que en la sentencia impugnada se identifica como "la certificación contable" que acompañó a su memorial la parte recurrente. Dice que los motivos de casación de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento son: a) De acuerdo con el sub caso de procedencia contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Decreto Ley 107: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión". Y en el memorial fechado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad

Anónima, propuso como medio de prueba el reconocimiento judicial sobre sus libros de contabilidad, tomando en cuenta que este medio de prueba puede practicarse de oficio o a petición de parte en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista. Este medio de prueba propuesto por su representada era vital para demostrar sus pretensiones, pero no le fue aceptado por el Tribunal. Sigue diciendo, que rechazar un medio de prueba por motivos distintos de los que expresamente enumera el párrafo primero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, implica una violación de los principios elementales del debido proceso, reconocidos en los artículos constitucionales 12, 203 y 204 en armonía con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial. b) Un segundo motivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento radica en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 6o. del artículo 622 del Decreto Ley 107 que dice: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Que de la parte introductoria de la sentencia impugnada, se desprende que con el recurso contencioso administrativo identificado al inicio de su memorial, Tarjetas de Crédito y Cuentas, Sociedad Anónima, pretendía que el Tribunal dejara sin efecto la resolución de la Junta Directiva del Instituto, contenida en el punto décimo segundo del acta número ochenta y uno de la sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno y aprobada con fecha veintiocho de octubre del mismo año. No obstante, el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, al dictar sentencia confirmó algo que jamás fue objeto del litigio, como es la resolución documentada en el punto cinco del acta número ochenta y uno de la sesión de Junta Directiva del Instituto celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno. CONSIDERANDO La recurrente interpone recurso de casación de forma por quebrantamiento del procedimiento, al amparo de lo preceptuado en los incisos 4o. y 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los motivos siguientes: a) Que procede cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba, si todo ello hubiera influido en la decisión. Alega que oportunamente propuso como prueba el reconocimiento judicial sobre sus libros de contabilidad, para que el Tribunal tuviera mayores elementos de juicio a su alcance, pero que éste resolvió su petición de esta manera: "En la forma solicitada no ha lugar a acceder a practicar el Reconocimiento Judicial pedido". Aquí cabe señalar que, en el expediente no consta que se haya pedido la subsanación de la falta, lo que hace improsperable el recurso por este motivo. Dice que otro motivo de quebrantamiento substancial del procedimiento es el error que se origina del subcaso de procedencia contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Decreto Ley 107. En su oportunidad propuso como medio de prueba un expertaje sobre los libros de contabilidad, con el objeto de fortalecer su impugnación a las pruebas producidas por su contraparte, pero la petición también le fue denegada. Argumenta que, rechazar un medio de prueba por motivos distintos de los que expresamente enumera el

párrafo primero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil implica una violación de los principios elementales del debido proceso. En este caso, el casacionista también debió haber hecho uso de los derechos y facultades que la ley le otorga para impugnar el rechazo de su medio de prueba propuesto, sobre todo si consideraba que el mismo era de suma importancia y trascendencia, si no lo hizo, aceptó el rechazo como valedero. A ese respecto debe recordarse que las partes deben hacer uso de sus poderes, facultades o derechos procesales, dentro de los plazos que las leyes señalan para la realización de los actos procesales y en armonía obligada con cada una de las fases a través de las cuales se desarrolla el proceso. En el expediente no consta que se haya pedido también la subsanación de la falta, lo que hace improsperable el recurso por este otro motivo. Otro motivo de casación invocado por quebrantamiento substancial del procedimiento radica en el sub caso de procedencia contenido en el artículo 622, inciso 6o., del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Al respecto, afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia confirmó algo que jamás fue objeto del litigio, de lo que se desprende que el Tribunal pese al exhaustivo análisis de las pruebas que indica realizó, concluyó dictando un fallo a todasluces incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. Al analizar el fondo del asunto litigioso,

debe destacarse que la pretensión originaria persigue que se declare con lugar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en contra de la resolución contenida en el punto décimo segundo del acta número ochenta y uno de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social celebrada el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno; y así se hace constar en el inicio de la sentencia; sin embargo, en la parte resolutiva se le cambió el número al punto y se citó una fecha diferente a la que realmente le corresponde al acta. No obstante que existe este error en el fallo, no consta en el expediente que se haya solicitado su aclaración para subsanar el error, lo que hace improsperable el recurso por este otro motivo. También interpone el recurso de casación por motivo de fondo al tenor de lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, asegura que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió error de derecho, pero no indica con precisión en qué consiste el error. Sin embargo, por lo que expone, se deduce que en su opinión el Tribunal le negó valor probatorio al documento privado que registra un contrato de naturaleza mercantil; documento que por mandato legal expreso, según su criterio, tiene valor probatorio sin necesidad de autorización notarial. Dice también que el Tribunal le negó valor probatorio a la certificación contable presentada, argumentando erróneamente que las certificaciones de los contadores gozan de crédito sólo en cuanto identifican asientos contables, pero que la premisa que sustenta el razonamiento del ya citado tribunal en este caso, es falsa. Esta Cámara al examinar

el recurso interpuesto, observa que la recurrente hace una exposición y comentarios de disposiciones legales, pero no precisa las normas de estimativa probatoria que corresponden a la valoración del documento mencionado, lo que impide que esta Cámara pueda hacer el examen comparativo que requiere el recurso de casación. En cuanto a la certificación contable sí cita la recurrente el artículo 186 del Decreto Ley 107 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que se refiere a que los documentos autorizados por Notarios o por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Pero en este caso, el contador autorizado no tiene ninguna de esas calidades. Por esa razón esta Cámara considera que también en este aspecto no se citaron las leyes de estimativa probatoria que pudieron haber sido infringidas. Y por las razones anteriores el recurso de casación debe desestimarse. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 66, 67, 572, 578, 580, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 41 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 10, 57, 74, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hace mérito; II. Condena a la recurrente al

pago de las costas procesales y a una multa de trescientos quetzales (Q.300.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de un plazo de cinco días. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a las dependencias de donde proceden. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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