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08062000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08062000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/06/2000 - CIVIL

Expediente No. 23-2000 Recurso de casación interpuesto por Javier Casas Xaudaro, quien comparece en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, bajo el auxilio del abogado Roberto Eduardo Rivera Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA:

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el juzgador comete equivocación en la estimativa probatoria, ya por dejar de aplicar las normas de valoración o porque el juzgador realiza una defectuosa interpretación y aplicación de las normas, situación que no se da en el presente caso.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No procede el subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador ha tenido presente al dictar sentencia los documentos y les ha dado un valor de plena prueba.

C. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que prospere el recurso de casación por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que incidan en el resultado de la sentencia.

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION NUMERO 23-2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Javier Casas Xaudaro, quien comparece en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, bajo el auxilio del abogado Roberto Eduardo Rivera Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

I. ANTECEDENTES A) DEMANDA: Con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad ALIMENTOS PARA ANIMALES, SOCIEDAD ANONIMA inició juicio ordinario ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de nulidad del registro del nombre comercial Alibasa y Diseño, porque existía similitud con el nombre comercial Aliansa, propiedad de la demandante, el cual fue inscrito con anterioridad en el Registro de la Propiedad Industrial, aduciendo que el nombre comercial Alibasa y Diseño nunca debió ser registrado, porque el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial prohibe expresamente usar y registrar nombres comerciales o elementos de los mismos que sean idénticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona.

B) DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de: a) Legitimidad del nombre comercial y diseño adquirido por Alimentos Balanceados, Sociedad Anónima; b) Falta de similitud entre los nombres comerciales Alibasa y

Aliansa y sus Diseños; y, c) Falta de derecho en la demandante por no existir similitud entre los nombres comerciales Alibasa y Aliansa. En resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juez de Primera Instancia resolvió con lugar las excepciones perentorias mencionadas, declaró sin lugar la demanda promovida y condena a la parte actora al pago de las costas causadas. La entidad Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, a través de su representante legal interpuso recurso de apelación en contra de la totalidad de dicha sentencia.II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y declaró: "I) CON LUGAR la demanda promovida, en la vía ordinaria, por la entidad ALIMENTOS PARA ANIMALES, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Gerente General y Representante Legal, en contra de la entidad ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial ALIBASA, y en consecuencia: (a) NULO el registro del nombre comercial ALIBASA Y DISEÑO inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial con el número cinco mil setecientos doce, folio trescientos siete del tomo diez de Nombres Comerciales; (b) EXTINGUIDO el derecho de propiedad de ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial ALIBASA, sobre el nombre comercial ALIBASA y DISEÑO; c) Se ordena la CANCELACION del registro del nombre comercial ALIBASA y DISEÑO, debiéndose librar

despacho al Registro de la Propiedad Industrial, acompañando copia certificada de la presente sentencia; II) SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la entidfad "sic" demandada de "Legitimidad del Nombre Comercial y Diseño adquirido por ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA", "Falta de similitud entre los nombres comerciales ALIBASA y ALIANSA y sus Diseños" y "Falta de Derecho en la Demandante por no Existir Similitud entre los Nombres Comerciales ALIANSA y ALIBASA"; y III) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio. NOTIFÍQUESE y en su oportunidad con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen". Para arribar a tal conclusión el Tribunal consideró: Que en el nombre comercial ALIBASA y diseño existe una imitación con la intensidad necesaria para que el consumidor pueda equivocarse a la hora de efectuar una elección, que las mismas son aptas para generar riesgo de confusión desleal por lo que deben acogerse las pretensiones de la entidad actora tanto para proteger al titular de la marca ALIANSA como para reconocer y proteger los intereses de los consumidores y el interés público en virtud de que entre las marcas, el nombre comercial y los logotipos objeto de esta litis existen más semejanzas que diferencias, por lo que existe una manifiesta violación al artículo 46, literal c) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, quedando así reconocida y protegida la marca comercial ALIANSA, por haberla inscrito con

anterioridad a ALIBASA, reconociendo de esta manera su derecho a hacer cesar la imitación indebida de dicho nombre comercial y diseño.

III. DEL RECURSO DE CASACION: La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo; invocó como casos de procedencia los submotivos cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, contenidos en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas, para el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba indica que la ley lo exime de citar las leyes que se estimen infringidas, conforme el 2o. párrafo del artículo 627 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Con relación a este submotivo el interponente manifiesta que "el Tribunal sentenciador infringe las normas del derecho probatorio, incurriendo en el error de darle mayor o menor valoración del que las normas le reconocen" porque en la parte considerativa establece que "en nombre comercial ALIBASA Y DISEÑO existe una imitación con la intensidad necesaria para que el consumidor pueda equivocarse a la hora de efectuar una elección, que las mismas son aptas para generar riesgo de confusión desleal: Las tres primeras y dos últimas letras son las mismas, el

color del saco para distribución del producto es el mismo y, tanto ALIANSA como ALIBASA se utiliza un color verde parecido aunado a la letra de la forma A que se utiliza en ambos". Considera la entidad recurrente que las fotografías que señala la Sala no fueron ofrecidas, ni se recibieron como pruebas, como lo ordena el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con respecto a este submotivo el interponente manifiesta que se incurrió en dicho error porque el juzgador se equivocó evidentemente al analizar los documentos consistentes en a) certificado de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno expedido por el Registrador de la Propiedad Industrial en fotocopia legalizada, a favor de Alimentos Balanceados, Sociedad Anónima, de nombre comercial ALIBASA Y DISEÑO; y, b) certificación de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro expedido a favor de Alimentos para Animales, S. A. de nombre comercial ALIANSA, expedido también por el Registrador de la Propiedad Industrial, los cuales se tuvieron aportados como prueba y no fueron impugnados de nulidad o falsedad, como consecuencia, tienen plena validez por lo que considera que "la equivocación del juzgador consistió que en la sentencia ignoró dichos certificados, o sea que no consideró ni tuvo a la vista los certificados de propiedad de los nombres comerciales que son las pruebas principales."

IV. ALEGACIONES: Con ocasión del día de la vista, las partes comparecieron a presentar las argumentaciones que estimaron

pertinentes.

CONSIDERANDO I: La entidad recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, siendo el caso de procedencia el contenido en el artículo 621, inciso 2., del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. Con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, estima infringidos los artículos 127 y 129 del Decreto-Ley 107. Con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba la ley lo exime de la cita de leyes que estime infringidas.

A. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: La entidad recurrente "ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA", de nombre comercial ALIBASA, indica que en la sentencia se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo la Sala normas de derecho probatorio. Que las fotografías en que se basa "...la Sala no fueron ofrecidas, ni se recibieron como pruebas con citación contraria, como lo preceptúa el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil...". Dicho artículo en su primer párrafo ordena que "Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, y sin este requisito no se tomarán en consideración". El artículo 127 del Decreto-Ley 107, en su primer párrafo dice: "Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley..." interpretando la entidad casacionista que estos medios probatorios son los no recibidos conforme la ley.

Continúa la entidad interponente expresando que "La Sala le dio una valoración mayor a las fotografías, ya

que las mismas no fueron prueba documental propuesta por la parte actora y su aporte al proceso se hizo sin citación contraria". Esta Cámara sustenta el criterio avalado por la doctrina que el error de derecho en la apreciación de las pruebas, se comete al valorar las pruebas analizadas, es decir se comete error en la estimativa probatoria de los medios de convicción que obran en el proceso, bien sea por dejar de aplicar las normas de valoración o porque el juez realiza una defectuosa interpretación y aplicación de las mismas. En el presente caso, esta Corte estima: a) Que la entidad hoy recurrente se presentó a absolver posiciones, a través de su representante legal, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, a la audiencia de declaración de parte en que le pusieron a la vista las fotografías a que alude en su recurso de casación. No obstante, ni en ese acto, al llevarse a cabo dicha diligencia alegó por la presentación de las fotografías, ni interpuso recurso alguno, habiendo quedado consentida la prueba con su silencio; b) Que dicha declaración de parte dadas las respuestas del absolvente en su deposición y en torno a las fotografías resulta irrelevante, pues las fotografías muestran unos sacos de empaque de los alimentos que distribuyen ambas empresas y lo manifestado por el representante legal de la entidad recurrente no indica confesión que le perjudique ni aporta nada nuevo al proceso, por lo que dichas fotografías finalmente no inciden en la sentencia. Por lo tanto este submotivo no puede acogerse, deviniendo improcedente.

B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. La entidad interponente señala como documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: a) certificado de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, expedido por el Registrador de la Propiedad Industrial, en fotocopia legalizada, a favor de la entidad "ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA", de nombre comercial ALIBASA y b) Certificado de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de "ALIMENTOS PARA ANIMALES, SOCIEDAD ANONIMA", de nombre comercial ALIANSA, expedido por el Registrador de la Propiedad Industrial. Ambos fueron ofrecidos y aportados como prueba dentro del proceso. Afirma la entidad recurrente que "La equivocación del juzgador consistió que en la sentencia ignoró dichos certificados, o sea que no consideró ni tuvo a la vista los certificados de propiedad de los nombres comerciales que son las pruebas principales, ya que todo el proceso gira alrededor de los nombres comerciales...". Esta Cámara no encuentra que se haya cometido error de hecho en la apreciación de la prueba señalada por la entidad recurrente en virtud de que este error se da cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, lo cual no sucede en el presente caso, por lo siguiente: a) En el punto romano dos del considerando de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se hace un

análisis de dichos documentos y se cita fundamento doctrinal; b) Que la Sala llega a una conclusión desfavorable a la entidad interponente integrando la prueba de documentos que si tuvo a la vista y le está atribuyendo valor a la declaración de parte. Que el resultado de la valoración de los documentos y de la restante prueba la Sala concluye que acoge la demanda "...tanto para proteger al titular de la marca ALIANSA como para reconocer y proteger los intereses de los consumidores y el interés público en virtud de que entre la marca, el nombre comercial y los logotipos objeto de esta litis existen más semejanzas que diferencias por lo que existe una manifiesta violación del artículo 46, literal c) de la ley tantas veces citada..." En conclusión el juzgador encontró similitud entre las marcas ALIANSA y ALIBASA y DISEÑO, que ambos simbolizan con una A estilizada, las dos usan color verde y se dedican a la misma actividad. Por tanto, esta Cámara no encuentra que se haya cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el juzgador no ha preterido la prueba de documentos señalada por la entidad casacionista, por lo que también por este motivo debe rechazarse el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II Que es improcedente el recurso de casación interpuesto, por las razones expresadas, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 66, 67, 127, 129, 130, 139, 177, 186, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 49, 74, 79 literal a), 141, 143, 149, 171 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Javier Casas Xaudaro, quien comparece en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA; II. Se condena al pago de las costas del presente recurso, y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto Presidente de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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