08071991 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08071991 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/07/1991 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Modesto Cordero Guerra, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: Se comete error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos si al valorarse sus declaraciones, éstas no se relacionan con los demás medios de prueba que constan en el proceso.
Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite el análisis de un medio que es relevante para el fallo y que, por consiguiente, demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. La culpabilidad del procesado puede presumirse a través de indicios que están debidamente probados y que además sean directos, inequívocos, lógicos y debidamente enlazados en cuanto a su fin, para demostrarla.
Artículos analizados: 638, 745 inciso VII y 506 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, ocho de julio de mil novecientos noventa y uno. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por MODESTO CORDERO GUERRA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Asesinato se siguió en contra de Marta del Carmen López Ruiz de Guadrón.
SUJETOS PROCESALES: Intervienen en el proceso, además del interponente del recurso quien es el acusador particular, Marta del
Carmen López Ruiz de Guadrón, como procesada, cuyos datos de identificación obran en autos; el Ministerio Público, acusador oficial; y abogado Napoleón Humberto Villela Javier, defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "Que usted Marta del Carmen López Ruiz de Guadrón, el día lunes once de diciembre del año en curso (1989), en hora no determinada en el interior de su casa de habitación ubicada en la aldea La Ermita del municipio de Concepción Las Minas de este departamento, cuando el menor Axel Noel Cordero Nova de tres años de edad, jugaba con su menor hijo Ever Manuel Guadrón López, le ocasionó varias lesiones en diferentes partes del cuerpo y posteriormente le dio muerte de asfixia por ahorcamiento, habiendo actuado con alevosía, premeditación, ensañamiento e impulso de perversidad brutal hacia su víctima, a quien posteriormente lo introdujo en un costal de color blanco y para tratar de ocultar el hecho, dejó el cadáver del menor en el patio de su casa de habitación cerca de unas matas de guineo, ese mismo día a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, en donde fue localizado, hecho por el cual se encuentra detenida". Hecho que no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al conocer en consulta, Desaprobó la sentencia condenatoria, Absolvió a la procesado por falta de plena prueba y ordenó su libertad.
Su fallo lo fundamentó así: 1.1 La muerte violenta del menor Axel Noel Cordero Nova, quedó probada con el reconocimiento del cadáver,
el día once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; con el informe médico-forense, "según el cual dicho menor presentó pequeña contusión en cara con equimosis en cuello, hay surco de cero punto cinco centímetros de ancho al derredor del cuello, siendo causa de la muerte: Asfixia por Ahorcamiento"; y con la certificación de la partida de defunción. 1.2 La responsabilidad de la procesada no quedó plenamente probada en autos, pues: 1.2.1 Los partes policiacos, "sólo tienen la calidad de simple denuncias, sin fuerza probatoria alguna, por cuanto quien los rinde no tiene conocimiento directo de lo denunciado sino únicamente referencial". 1.2.2 La procesada, tanto en su indagatoria como en el pronunciamiento del hecho justiciable, negó su participación en el delito del que se le acusa. 1.2.3 Las declaraciones de los padres del menor muerto, Modesto Cordero Guerra y Fidelina de Jesús Nova, no se les confiere valor probatorio, "por el interés directo que tienen en el resultado del proceso".1.2.4 A la declaración de Manuel Jesús Guadrón tampoco se le otorga valor probatorio, "por cuando no es lógico que un esposo se presente a declarar en contra de su esposa sin haber sido citado, únicamente para dañar la situación de su esposa; además dicha persona no es testigo presencial del delito que se investiga; y la supuesta confesión extrajudicial de la procesada en ningún momento ha sido ratificada ante el Juez
competente". 1.2.5 Las declaraciones de Agustín García Maldonado, Mario Augusto de Paz Hernández, Isaías Hernández Guevara, Calixto Aguilar y Adonay Pineda, quienes "dicen haber visto en casa de la procesada al menor niño hoy occiso Axel Noel Cordero Nova"; y las de Nery Humberto Calderón Aguilar, Enrique Mayorga Mayorga, Vicente Aguilar, Gonzalo Montoya Beza, Timoteo Díaz y Antonio García, quienes afirman, "unos que vieron cuando la señora Marta del Carmen Ruiz de Guadrón llevaba en brazos un costal blanco sin saber su contenido, y otros que vieron dentro de dicho costal al niño antes mencionado ya muerto; pero ninguna de dichas personas vio directamente a la procesada cometiendo el delito que se le atribuye, es decir, no hay prueba directa de la culpabilidad de la encartada; tampoco hay prueba indirecta pues no hay ninguna relación de causalidad entre la conducta de la procesada y el delito cometido". Finalmente, la Sala indica que al analizar dichos medios de convicción de conformidad con los principios de la sana crítica, surge duda razonable entre la culpabilidad e inocencia de la procesada si se toma en cuenta, que el terreno donde fue encontrado el cadáver del menor Axel Noel Cordero Nova, no es de la procesada sino del esposo de ésta señor Manuel de Jesús Guadrón, quien sin explicación posible comparece voluntariamente a declarar en contra de su esposa, lo que el juzgador interpreta como un medio de defensa". Agregan que por la razón antes considerada e "insuflando vida al refrán jurídico que es preferible absolver a
un culpable que condenar a un inocente", se inclinan por lo segundo, "por cuanto ni siquiera quedó probado si el ahorcamiento fue consecuencia de juego entre niños o si por el contrario lo causó un mayor, ni el motivo que se tuvo para llevarlo a cabo, por lo que tampoco podría condenarse a esta persona por encubrimiento". Se concluye sosteniendo que debe desaprobarse la sentencia condenatoria consultada.
2. RECURSO DE CASACION: El interponente, con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpuso recurso de casación.
Invocó como motivos errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, artículo 745 del Código Procesal Penal, en su inciso VIII. Denunció infringidos los artículos 427, 453, 454, 489, en todos sus incisos, 496, 498 en su totalidad, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 657, 663, 664, 638 en su totalidad, 639 en su totalidad, 669, 694, 695, 700, 701, 795, 797, 798, 657, 658, 653, 655, 189 párrafo segundo, todos del Código Procesal Penal. 2.1 Errores de derecho en la apreciación de la prueba cometidos al analizar la confesión de la procesada y la prueba de testigos, así: 2.1.1 En la confesión de la procesada. La Sala afirma que la procesada negó rotundamente el hecho, pero esto no es cierto, dice, "por cuanto del
análisis de la indagatoria y de su ampliación, se colige que existe una confesión impropia acorde con el artículo 496 del Código Procesal Penal". Y por ello se acusa este error, por cuanto al analizar las declaraciones que prestó la procesada, se ve claramente que la misma aceptó hechos notorios y de mucha relevancia que inducen al juzgador, unidos a la demás pruebas que adelante se puntualiza a concluir que si existe la plena prueba para condenarla. A continuación el recurrente analiza algunas de las respuestas que dio la procesada para concluir en que ésta aceptó que el menor llegó a su casa después del medio día a jugar con su hijo, que posteriormente, fue encontrado muerto dentro de un costal cerca de unas plantas de guineo, en terrenos propiedad de su esposo y concluye en que ésta es una confesión impropia que sigue el mismo régimen de la confesión y que, sin embargo, la Sala le negó valor probatorio cuando unida a las demás actuaciones y prueba aportada, permite concluir que ella fue la autora responsable del hecho. Al haber procedido así, el Tribunal sentenciador cometió el error denunciado, y como consecuencia se violaron los artículos 496, 489 en todos sus incisos, 495, 701 y 708 del Código Procesal Penal. 2.1.2 En la apreciación de la prueba testimonial de los testigos: 2.1.2.1 Agustín García Maldonado, Mario Augusto de Paz Hernández, Isaías Hernández Guevara, Calixto Aguilar y Adonay Pineda, indica el recurrente que estos testigos afirmaron que el día once de diciembre de
mil novecientos ochenta y nueve, presenciaron cuando los dos menores Axel Noel Cordero Nova y Ever Manuel Guadrón López, jugaban en el corredor de la casa de habitación del señor Manuel Guadrón, posteriormente fueron introducidos al interior de la misma por la procesada y horas más tarde, fue encontrado muerto el menor dentro de un costal nylon, color blanco, cerca de unas matas de guineo, en el patio de la casa de dicha procesada. Sin embargo la Sala, "los demeritó argumentando simplemente que ninguno de ellos vio directamente el preciso momento en que la procesada asesinó al menor de referencia","y en consecuencia violó las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal. 2.1.2.2 Nery Humberto Calderón Aguilar, Enrique Mayorga, Vicente Aguilar, Calixto Aguilar, Gonzalo Montoya Beza, quienes manifestaron que "presenciaron cuando la señora Marta del Carmen López Ruiz de Guadrón, depositaba un costal de nylon cerca de unas matas de guineo por el lado de atrás de la casa de habitación del señor Manuel Guadrón, pero sin imaginarse de qué se trataba, pero posteriormente se enteraron personalmente que, en el interior del costal que había depositado esta señora, fue encontrado el menor Axel Noel Cordero Nova". Que del hecho se dieron cuenta porque andaban buscando cangrejos en el río que pasa cerca del terreno y, uno de ellos -Montoya Beza-, cuando pasaba por dicha casa con un tercio de leña, vio que la procesada
depositaba el referido costal cerca de unas matas de guineo, imaginándose que se trataba de basura, pero posteriormente fue grande su sorpresa de encontrar en el interior del costal que llevaba la procesada, al menor Axel Noel Cordero Nova sin vida. 2.1.2.3 Antonio García, quien también prestó colaboración y encontró sin vida dicho menor dentro de unas matas de guineo, en la casa de la señora Guadrón. Indica el recurrente, que a estos testigos la Sala sentenciadora les negó valor probatorio, "argumentando simplemente que no vieron el preciso momento en que la procesada le dio muerte a dicho menor". Y que al proceder así, quebrantó las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, así como también violó los artículos 639, 640, 641, 653 y 655 del mismo cuerpo de leyes. A continuación expone la forma en que, a su criterio, se violaron cada una de las reglas de sana crítica para concluir en que fueron quebrantadas por el Tribunal sentenciador, "al negarles valor probatorio a todos los testigos mencionados, ya que si por el contrario las hubiere aplicado y hubiera analizado profundamente los medios de convicción y de prueba aportados al proceso, el fallo tenía que ser CONFIRMADO, imponiéndole a la procesada la pena de veinticinco años de presión por el delito de asesinato", y que, en consecuencia, infringió los artículos 638, 639, 646, 653, 655, 657 y 189 párrafo segundo del Código Procesal Penal.
2.2 Errores de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de tres pruebas: 2.2.1 El informe de la trabajador social en el que se reportan una serie de hechos referentes a la conducta de la procesada y a la opinión que de ella tiene la comunidad. 2.2.2 El acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz, "donde se corroboran todos los extremos relativos al hallazgo de dicho menor y envuelto en un costal de nylon al pie de unas matas de guineo en la casa donde vivía la incriminada y que desde el principio se sindicó como autora a la procesada describiendo los golpes que presentaba el menor, lo que viene a desvirtuar el razonamiento absurdo de la Sala sentenciadora al decir que ni siquiera quedó probado que el ahorcamiento fue producto entre juegos de niños". 2.2.3 El informe Médico Forense, de fecha trece diciembre del año de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por el doctor Hugo René López A., de "donde claramente se colige que el menor presentaba señales de violencia, contusiones con equimosis en el cuello y que la muerte fue por asfixia por ahorcamiento". Y que este error invocado, es de tal magnitud, que "pone en evidencia la equivocación del juzgador al expresar que no está probado si al menor fue asesinado por un mero juego de niños como infantilmente lo razona la Sala sentenciadora". 2.3 Por último, el recurrente señala violados los artículos 498 en su totalidad, 499, 500, 501, en su totalidad,
502, 503, 504, 505, 694, 696, 697, 700 y 638 del Código Procesal Penal, e indica que el Tribunal debió haber dado por probados los indicios que mencionó en su recurso y, con ellos. integrar la presunción de plena prueba de culpabilidad de la procesada.
3. ALEGACIONES: El día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato.
4. CONSIDERACIONES: 4.1 Del Recurso de Casación: 4.1.1 Error de derecho en las declaraciones de los testigos que se identifican.
Respecto a esta denuncia, esta Cámara acepta que se cometió el error denunciado, pues si bien la Sala valoró dichas declaraciones, al analizarlas llegó a conclusiones respecto del mérito de las mismas, que violentan los principios de la lógica, la experiencia, y la relación que obligadamente se debe hacer de cada una de las pruebas con las restantes, como se señalará en el numeral dos de esta sentencia.4.1.2 Error de hecho, por omisión de análisis, del acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz, el día que encontraron el cadáver. Efectivamente, la sentencia omite analizar esta diligencia, la cual, relacionada con los demás medios de prueba, permite al juzgador llegar a conclusiones diferentes a las de la Sala, respecto de la culpabilidad de la procesada. Por consiguiente, esta omisión de análisis, si influye en el fallo y demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador. 4.1.3 En consecuencia, dado lo expuesto, no es necesario analizar los restantes motivos y procede casar el
fallo y dictar el que en derecho corresponde. 4.2 De la sentencia de Casación: 4.2.1 De la muerte del menor Axel Noel Cordero Nova. Quedó establecida con los siguientes medios de prueba: 4.2.1.1 Reconocimiento judicial practicado en el cadáver por el Juez de Paz, donde consta que presentaba "un golpe amoratado en la región frontal, golpe sangroso en la región zigomática producidos posiblemente por un pedazo de madera (leño), una laceración en el cuello del lado derecho, producida presumiblemente con una soga de regular grosor, se le puede apreciar que del pene le fluye sangre, así como también los labios los tiene de color morado". 4.2.12 Informe de la Necropsia, donde consta que la causa de la muerte fue asfixia por ahorcamiento. 4.2.1.3 Certificación de la partida de defunción del menor. 4.2.2 De la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la procesada. Esta Cámara no encuentra que dicha responsabilidad haya quedado demostrada con prueba directa, pero sí existen en su contra los siguientes indicios: 4.2.2.1 Que el menor fallecido llegó a la casa de la procesada a jugar con su menor hijo, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del día de autos. Hecho probado con lo declarado por la procesada, tanto en su indagatoria como en su declaración mediante llamamiento especial; y con las declaraciones de Agustín García Maldonado, Mario Augusto De Paz Hernández, Isaías Hernández Guevara, Timoteo Díaz, Calixto
Aguilar y Adonay Pineda. Pruebas a las que se les da valor probatorio por haber sido recibidas ambas con las formalidades de ley y, en cuanto a los testigos, por no adolecer de tachas absolutas ni relativas. 4.2.2.2 Que con posterioridad a ser visto el menor jugando en la casa de la procesada, ésta tomó de la mano a ambos niños, los entró al interior de la misma y cerro la puerta. Hecho probado con las declaraciones de Timoteo Díaz, Calixto Aguilar y Adonay Pineda, a las que se les da valor probatorio por haber sido prestadas con las formalidades legales y no adolecer de tachas. 4.2.2.3 Que la procesada, en su indagatoria, indicó que el fallecido y su hijo habían salido a la tienda a comprar dulces, y que regresó únicamente su menor hijo. Esta aseveración no la probó durante la secuela procesal, y, por el contrario, el indicio que se analizará en el numeral "2.2.5" de esta sentencia, desvirtualiza tal versión, pues hay tres testigos que la vieron salir de su casa "cargando un costal blanco", dentro del cual se encontró horas después el cadáver del niño. 4.2.2.4 Que el menor fue dado por desaparecido desde las catorce horas de ese mismo día, hecho que se prueba con la denuncia hecha por el padre del menor a la subestación de la Policía Nacional de Concepción Las Minas, Departamento de Chiquimula, según consta en el oficio dirigido por este funcionario al Juez de
Paz, al que, para probar este hecho, se le da valor probatorio por provenir de funcionario público en ejercicio de su cargo. Asimismo, con la declaración de Antonio García, Comisionado Militar, quien manifestó que la madre le dio "parte en forma verbal" de que éste había desaparecido. Declaración que, por haber sido prestada con las formalidades legales y no adolecer de tachas, se le da valor para probar este hecho. 4.2.2.5 Que la procesada fue vista a las cuatro y media de la tarde aproximadamente, cuando salió de su casa por la parte de atrás, llevando en sus brazos un costal de nylon color blanco, el cual depositó a la par de unas matas de guineo que se encuentran en terrenos propiedad de su esposo, mismo lugar donde ella vivía. Hecho indiciario que se da por probado con las declaraciones de Nery Humberto Calderón Aguilar, Enrique Mayorga Mayorga y Gonzalo Montoya Beza, a las que, por haber sido prestadas con las formalidades legales y no adolecer de tachas, se les da valor probatorio. 4.2.2.6 Que el cadáver del menor fue encontrado entre las diecisiete y dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, dentro de un costal de nylon blanco y a la par de unas matas de guineo, en terrenopropiedad del esposo de la procesada, y como a veinte metros de la casa donde ella vivía. Hecho que se da por probado con los siguientes medios de prueba.
- Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz.
- Declaración indagatoria de la procesada en la que acepta este hecho. iii. Declaraciones Testimoniales de Enrique Mayorga Mayorga, Mario Augusto de Paz Hernández, Gonzalo
Montoya Beza, Timoteo Díaz, Antonio García y Adonay Pineda. Se resalta que dos de estos testigos, Mayorga Mayorga y Montoya Beza. afirman que el menor fue encontrado en el mismo costal y en el mismo lugar en que, hora antes, habían visto que la procesada lo traía en brazos y que lo depositó cerca de unas matas de guineo. A estas pruebas, esta Cámara les da valor probatorio por tratarse, la primera, de hechos constatados por el Juez; la segunda, por haberse recibido con las formalidades legales; y las declaraciones testimoniales por no adolecer de tachas. 4.2.2.7 Que el terreno donde se encontró el cadáver, está circulado con tela de malla y por el lado que da hacia el río, con alambre espigado de cuatro hilos. Hecho que se prueba con la declaración de Mario Augusto de Paz Hernández, y con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz al levantar el cadáver. En esta misma diligencia, el funcionario hizo constar que practicó un minucioso reconocimiento en el lugar con el objeto de "hacer constar vestigios o consecuencias materiales que el hecho haya dejado, con resultado negativo". A estas dos pruebas, se les da valor probatorio por ser, la última, hechos constatados por el propio Juez, y la primera, por ser una declaración prestada con las formalidades legales y que no adolece de tachas.
4.2.2.8 Que la procesada fue la única persona sindicada desde el principio, lo cual se prueba con:
- Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz en el momento de levantar el cadáver. ii. Declaraciones de Agustín García Maldonado, Isaías Hernández Guevara y Timoteo Díaz. iii. Declaración de Manuel de Jesús Guadrón, esposo de la procesada, quien manifestó que su esposa le "confesó" haber sido ella quien mató al menor.
A las dos primeras pruebas se les da valor probatorio por las razones que ya se han dado para las mismas en numerales anteriores y, en cuanto a la declaración del esposo de la procesada, ésta adolecería de tacha por el parentesco que tiene con ella y por declarar sobre en hecho referencial; sin embargo, dada la gravedad de lo manifestado y que no consta en autos que éste tuviera interés para declarar de esta manera, esta Cámara le da valor exclusivamente para probar el hecho indiciario de la sindicación. 4.2.3 De la presunción de responsabilidad Penal de la procesada: Esta Cámara estudia los indicios que han quedado debidamente probados y que fueron expuestos en una secuencia lógica en cuanto a la forma en que acaeció el hecho y, de su análisis, concluye: 4.2.3.1 Que desde el momento en que el menor fallecido fue visto jugando en la casa de la procesada, hasta el momento en que fue encontrado su cadáver en terrenos de la misma casa, transcurrieron aproximadamente seis horas y, durante ese lapso, dicho menor únicamente fue visto, tanto vivo como
muerto, en ese lugar. 4.2.3.2 Que el terreno en donde fue encontrado el cadáver está totalmente cercado y, según indicó el Juez en el reconocimiento judicial que fue analizado en el indicio "4.2.2.7" en dicho lugar no se encontraron vestigios que hagan suponer que una persona ingresó al mismo saltando o forzando los cercos, llevando un bulto como el del tamaño del cadáver encontrado, lo que permite a esta Cámara concluir en que al niño se le dio muerte dentro del lugar donde fue encontrado su cadáver. 4.2.3.3 Que al lugar de los hechos, durante el tiempo transcurrido desde que llegó a jugar el niño hasta que apareció el cadáver, no consta en autos ingresara ninguna otra persona que no fuera la procesada y su menor hijo (tres años) y que, por consiguiente, la presunción de culpabilidad por la muerte del menor no puede recaer en otra persona que no sea ella. 4.2.3.4 Que los golpes que presentaba el menor fallecido, descritos en los numerales "4.2.1.1 y 4.2.1.2" de esta sentencia, no pudieron haber sido causados por él mismo, o por un juego entre niños, sino, dada su intensidad y la causa de la muerte -asfixia por ahorcamientodebieron ser causados por una persona con mayor fuerza que el menor, y que la única persona que estuvo con él, fue la procesada. 4.2.3.5 Que la procesada fue vista cuando sacaba, cargando, el costal blanco de nylon que coincide exactamente con el costal dentro del cual apareció el cadáver del niño; el cual, además, apareció en el
mismo lugar donde habían indicado los testigos que la habían visto colocarlo unas horas antes.4.2.3.6 Que las declaraciones de los testigos, las de la procesada y el reconocimiento judicial practicado por el Juez, son coincidentes en cuanto a la forma y, sobre todo, la secuencia de los hechos, y que entre las mismas no existen contradicciones, sino por el contrario, son totalmente complementarias. 4.2.3.7 Que la denuncia de la desaparición del menor se hizo dentro de un período corto de tiempo, prácticamente una hora y media después de que el menor fuera visto jugando en la casa de la procesada y de que ésta lo introdujera al interior de su vivienda; (indicios 4.2.2.1, 4.2.2.2, y 4.2.2.4) de que se trata de una aldea pequeña en la que todos los vecinos se conocen y que, un número fuerte de ellos, ayudó en la búsqueda del menor desaparecido y que nadie lo vio después de que éste fuera visto en el interior de la casa de la procesada. Es más, ésta quiso evadir su responsabilidad, indicando que el menor salió a la tienda y que no volvió, pero este hecho no sólo no lo probó, sino que fue desvirtuado con lo declarado por los testigos que la vieron cuatro horas después cargando un costal que contenía el cuerpo del niño. Los hechos analizados, los cuales quedaron debidamente probados durante el proceso, llevan a esta Cámara a sostener que los indicios están coordinados entre sí, tanto en tiempo como en lugar y acción, que
están debidamente enlazados en cuanto a su fin y que todos, por ser unos anteriores, otros simultáneos y otros posteriores al hecho pesquisado, se complementan entre si y se relacionan unos con otros en referencia al hecho investigado. Finalmente, que los mismos son directos, inequívocos, lógicos y suficientes para integrar la plena prueba de la culpabilidad de la procesada en el hecho que se le imputa. Cabe agregar que no existen indicios a favor de la misma. 4.2.4 Del grado de responsabilidad de la Procesada. Esta Cámara considera que la procesada cometió el delito que se le imputa y, por consiguiente, su participación se estima como autora del mismo. 4.2.5 De la calificación del Delito: Esta Cámara considera que, no obstante que cuando se le formuló el hecho justiciable, se incluyeron circunstancias que agravan el homicidio, éstas no quedaron probadas y, por consiguiente, el delito cometido debe tipificarse como Homicidio Simple. 4.2.6 De la Imposición de la Pena: Para la fijación de la misma se toman en cuenta las circunstancias en que ocurrió el delito y que fueron señaladas en el numeral dos de esta sentencia, y se fija la pena en ocho años de prisión inconmutables. 4.2.7 De las Responsabilidades Civiles: Dado que el responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente, se toma en cuenta el daño
causado, y se condena a la procesada a pagar a favor de los herederos del menor, Axel Noel Cordero Nova, la suma de tres mil quetzales, que deberá hacerse efectiva dentro del tercer día que este fallo cause ejecutoria.
5. CITA DE LEYES: Artículos 67, 85, 182, 193, 259, 387, 405, 496, 498, 500, 503, 504, 505, 527, 540, 638, 639, 641, 646, 653, 655, 657, 663, 694, 696, 697, 700, 709, 710, 745 inciso VIII, 754, 798 del Código Procesal Penal; 13, 35, 36, 41, 42, 44, 56, 59, 62, 65, 112, 123 del Código Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se CASA la sentencia impugnada y, fallando conforme derecho, se DECLARA 1. Que Marta del Carmen López Ruíz de Guadrón es autora del delito de Homicidio Simple, perpetrado en la persona del menor Axel Noel Cordero Nova; 2. Que por dicha infracción se le impone la pena de ocho años de prisión Inconmutable.
3. Dicha pena, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención, la deberá cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto designe la Presidencia del Organismo Judicial. 4. Se le condena,
asimismo, al pago de tres mil quetzales por concepto de responsabilidades civiles, que deberá pagar a las personas que resulten herederas del menor Axel Noel Cordero Nova, suma que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de que este fallo cause ejecutoria. 5. Se suspende a la procesada en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la condena. 6. Como consta en autos que la procesada fue puesta en libertad, se ordena su inmediata captura a través de las Policías del país. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponden. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI,Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mi VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.