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08071993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08071993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/07/1993 - PENAL DOCTRINA: I. Los defectos de planteamiento del recurso de casación imposibilitan al Tribunal realizar el examen comparativo correspondiente.

II. El error de derecho en la apreciación de las pruebas, únicamente puede recaer en un medio probatorio, mas no en hechos indiciarios que del mismo pudieran derivarse.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de su agente auxiliar en el Departamento de Zacapa, abogado Marlon Antonio Hernández, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó contra Gonzalo Ortiz López. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Gonzalo Ortiz López, procesado; el abogado Miguel Angel García Hernández, como defensor de oficio del procesado; Ricardo Suchité y Suchité o Ricardo Suchité Reyes, ofendido; y el Ministerio Público. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Gonzalo Ortiz López se le formuló el siguiente hecho justiciable: "porque usted GONZALO ORTIZ LOPEZ, acompañado de Mariano Suchité López, el día diez y siete de julio de mil novecientos noventa y uno, momentos después de las diez y siete horas, en el lugar denominado Quebrada Seca de la

Aldea Guasintepeque del municipio de Gualán de este departamento, con arma blanca (machete y navaja), le dieron muerte a quien en vida fuera RICARDO SUCHITE Y SUCHITE, por diferencias personales, cometiendo en esta forma el delito de HOMICIDIO. El procesado negó los hechos que se le atribuyeron. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos y confirmó la sentencia absolutoria apelada.

Para el efecto consideró:

1. Que está probada la muerte violenta de Ricardo Suchité y Suchité con el reconocimiento judicial del Juez respectivo, con la partida de defunción extendida por el Registro Civil y con la necropsia practicada por el

Médico Forense.

2. Las declaraciones de Ricardo Suchité López y Odilia Suchité Suchité, se desestima por tener interés directo en el asunto por ser los padres del ofendido.

3. Las declaraciones de Carlos Amílcar Suchité Sosa, Porfirio Archila Suchité, Víctor Manuel Sosa Díaz y Manuel López Reyes, se desestiman por ser referenciales.

4. En cuanto a la declaración indagatoria del procesado, niega rotundamente su participación en el delito que se le imputa.

6. Finalmente agrega que se llega a la conclusión de que la culpabilidad y responsabilidad del procesado no llegó a evidenciarse en autos.

RECURSO DE CASACION El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Citó como infringidos por la Sala recurrida los Artículos 489, 496, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 638, 639, 641, 653, 655, 694, 695, 700 y 189 del Código Procesal Penal.

Argumentó lo siguiente:

1. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la declaración indagatoria del procesado, manifiesta que del análisis de dicha declaración se deduce que existe una confesión impropia, ya que el procesado aceptó hechos que inducen al Juzgador a pensar que existe la prueba plena que se requiere para fundamentar un fallo de condena. Lo mismo ocurre con la declaración que prestó mediantellamamiento especial, al aceptar que se encontraba bebiendo licor en compañía del occiso el día y hora en que ocurrieron los hechos, así como que cargaba un machete y su hermano una navaja, que se dio una pelea entre su hermano y Ricardo Suchité y Suchité y que él salió huyendo. La Sala argumenta que el procesado negó rotundamente haber cometido el hecho que se le imputa, lo que no es cierto, el existir una confesión impropia. En cuanto a la declaración mediante llamamiento especial, el procesado afirma que el señor Carlos Amílcar Suchité estuvo presente cuando se cometieron los hechos, no así Manuel López, Porfirio Archila Suchité y Sergio López, "interpretando a contrario sensu, si afirma que no estuvieron

presentes los testigos prenotados, evidentemente es porque él sí lo estuvo y en cuanto a ello no existe duda alguna dado que lo acepta en su declaración indagatoria". Agrega que la Sala desnaturalizó esta prueba al negarle el valor probatorio que la misma tiene, cometiendo así, error de derecho en la apreciación de la prueba.

2. Error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a las declaraciones testimoniales de Víctor Manuel Sosa Díaz, Carlos Amílcar Suchité Sosa, Porfirio Archila y Manuel López Reyes: el recurrente manifiesta que las declaraciones fueron hechas en forma precisa, congruente y uniforme en cuanto a espacio, tiempo y circunstancias que rodearon los hechos investigados y sin embargo la Sala considera que por no constarles los hechos, pues sus declaraciones son referenciales, las desestima. Con tal proceder viola las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, al negarles valor probatorio a las declaraciones de testigos mencionadas.

3. Error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en que no analizó la Sala el acta de levantamiento del cadáver de la víctima, en donde se indica que presenta heridas cortantes en el rostro y cabeza, asimismo que los ojos tienen puyones; como tampoco analizó el informe médico-forense sobre la necropsia practicada al cadáver de Ricardo Suchité y Suchité, en donde se indica que presenta heridas cortocontundentes severas en la cara y punzocortantes en el cuello, concretándose a mencionarlo para dar

por probada la muerte violenta del sujeto pasivo del delito, pero omitiendo analizar esta prueba con relación a los otros medios de investigación y de prueba.

4. Error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en indicios debidamente demostrados con prueba directa. La Sala debió haber evidenciado los indicios que en forma plena y de prueba directa se derivaron, puesto que está demostrado que Ricardo Suchité y Suchité, Mariano Suchité López y Gonzalo Ortiz López sostuvieron una pelea, que el primero de los mencionados fue encontrado muerto en el mismo lugar en donde se desarrolló la pelea, presentando heridas cortocontundentes y punzocortantes; que el procesado portaba machete corvo y Mariano Suchité López una navaja; que los testigos declararon haber visto al procesado y los otros dos mencionados, peleando con machetes y tomados de licor, todos estos indicios están indubitablemente probados, no obstante la Sala omitió razonarlos debidamente y aplicar a las declaraciones de las cuales se originan, las reglas de la sana crítica, para dar por bien probados los indicios mencionados.

CONSIDERACIONES

I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Consiste este error en el otorgamiento a un medio probatorio de un valor que la ley no le reconoce o se le niega el valor que la ley le confiere, produciéndose en estos casos un falso juicio de convicción pero además, el error se presenta cuando se aprecia con valor una prueba producida sin las formalidades legales, originándose entonces un falso juicio de legalidad. En ambos casos el error es cometido como consecuencia de una equivocada apreciación de una prueba.

También es indispensable para que se configure dicho error que el mismo sea trascendente, es decir, que influya de manera determinante en el resultado del fallo, debiendo en todo caso, señalarse como infringidas normas de estimativa probatoria. El interponente afirmó que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones cometió ese error en la declaración indagatoria prestada por el procesado Gonzalo Ortiz López. Expuso que el error consistió en no haberle dado valor probatorio a dicha declaración, no obstante que la misma contiene una confesión impropia al admitir el acusado hechos que le perjudican. Señaló que con dicho proceder la Sala infringió los Artículos 489 y 496 del Código Procesal Penal. Asimismo, el recurrente afirmó que se cometió error de derecho en las declaraciones testimoniales que indica, al haberse violado las reglas de la sana crítica contenidas en el Artículo 638 del Código Procesal Penal y en consecuencia también los Artículos 639, 640, 641, 653, 655 del citado cuerpo legal. Explicó que la regla de la lógica fue infringida al no estimar la Sala que el capitulado tomó parte directa en la comisión de los hechos que generaron la muerte violenta de Ricardo Suchité y Suchité o Ricardo Suchité Reyes, ya que así lo demuestran los hechos de que la víctima fue localizada en la Quebrada Seca ubicada en la aldea Guasintepeque Abajo, lugar donde sostuvo una pelea con Gonzalo Ortiz López y Mariano Suchité López, que dichos testigos presenciaron cuando aquéllos peleaban, que el procesado portaba machete y que su

hermano Mariano Suchité López portaba una navaja; que la muerte violenta de Ricardo Suchité López fue ocasionada por heridas cortocontundentes en cara, heridas punzocortantes en cuello anterior y puyones en los ojos, que las heridas fueron producidas por el tipo de arma que portaba el procesado y Mariano Suchité López. La experiencia fue quebrantada, aseveró el recurrente, ya que no se apreció que el procesado realizólos actos propios del delito tipificado como homicidio, dado el tipo de armas con las que se produjeron las heridas, ya que fue visto cuando juntamente con Mariano Suchité López peleaba con Ricardo Suchité o Ricardo Suchité Reyes y que éste fue localizado muerto en el lugar donde ocurrió la pelea presentando múltiples heridas cortocontundentes y punzocortantes. La regla del debido razonamiento fue violada, aduce el recurrente, ya que desde el inicio del procedimiento se sindicó al enjuiciado de ser el responsable de la comisión del delito en que resultó como sujeto pasivo Ricardo Suchité y Suchité o Ricardo Suchité Reyes, que éste fue encontrado muerto en el lugar donde peleó con el procesado y Mariano Suchité López, que no existen más implicados en el presente caso, ello entonces orienta a considerar que es el encartado el autor de los hechos por los cuales se le sometió a procedimiento criminal. Finalmente, en cuanto a la regla de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, manifestó el postulante que la misma fue quebrantada porque todos los medios de investigación y de prueba que obran en el proceso inducen a

considerar como autor del delito sometido a pesquisa al hoy enjuiciado, toda vez que éste únicamente se concretó a argumentar que aun cuando estaba presente en el momento en que se realizaba la pelea, no participó en la misma, sino que se fue huyendo para su casa, empero es de tomar en cuenta que no aportó ningún medio de prueba de tendiera a desvirtuar la imputación que en su contra pesa. Al analizar el anterior planteamiento, esta Cámara concluye que el mismo es defectuoso, lo que imposibilita efectuar el examen comparativo correspondiente, dado el carácter técnico y limitado del recurso de casación. En efecto, en relación a la declaración indagatoria del procesado, debió invocarse el submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se denuncia la falta de apreciación de un medio probatorio en su aspecto meramente fáctico, más no en sus aspectos de convicción o de legalidad que harían viable el submotivo invocado: además, las leyes invocadas como infringidas, no son de auténtica estimativa probatoria, requisito que debe cumplirse cuando es invocado el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. En lo que respecta a las declaraciones testimoniales prestadas por Víctor Manuel Sosa Díaz, Carlos Amílcar Suchité Sosa, Porfirio Archila y Manuel López Reyes, el interponente incurrió en los defectos siguientes: a) No individualizó en forma clara y precisa los medios de prueba que a su juicio fueron apreciados erróneamente, ya que se limitó a señalarlos en forma conjunta; b) no expresó las razones

y motivos de la infracción denunciada en relación a cada declaración testimonial, como tampoco formuló tesis que demostrara la trascendencia del error señalado. En atención a lo anterior, el recurso interpuesto resulta improcedente.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Se produce este error cuando el Juzgador omite total o parcialmente el análisis de un medio probatorio por haber ignorado total o parcialmente su existencia o, aún cuando analiza la prueba comete tergiversación en su contenido fáctico, debiendo recaer el error en un documento o acto auténtico y que sea de gran trascendencia que influya de manera determinante en el resultado del fallo. Al ser invocada esta causal de casación debe señalarse sin lugar a dudas la prueba omitida o tergiversada, formulándose tesis acerca de su incidencia en el resultado del fallo, pues la falta de estos requisitos imposibilita el estudio comparativo correspondiente. El interponente al invocar este submotivo, denunció que la Sala cometió dicho error al omitir el acta de levantamiento del cadáver de la víctima y el informe médico-forense, ya que en el primero se indica que el occiso presentó heridas cortantes en el rostro y cabeza y en el segundo, que la víctima presentó heridas cortocontundentes severas en cara y heridas punzocortantes severas en el cuello. Al respecto, el Tribunal estima que si bien es cierto el recurrente cumple en su exposición con señalar la prueba omitida, también lo es que la misma es deficiente al no señalar con precisión si la omisión es total o

parcial, aparte que no formuló tesis tendiente a demostrar la ostensible equivocación del Juzgador. En tales circunstancias el recurso no puede ser objeto del examen comparativo de rigor, por lo que deviene obligado su rechazo. III Siempre fundamentado en el submotivo contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente denunció que la Sala cometió error de derecho al no apreciar y aplicar los indicios que se derivan de la confesión impropia prestada por el procesado, de las declaraciones testimoniales y del informe médico forense; infringiéndose con tal proceder los Artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 638, 694, 696, 697, 700 del Código Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal estima que el planteamiento es defectuoso, primero, porque la falta de apreciación de elementos fácticos contenidos en un medio probatorio nunca conlleva a la comisión de un error de derecho, sino a un posible error de hecho; segundo, el error de derecho únicamente puede recaer sobre un medio de prueba, más no en hechos indiciarios que pudieran derivarse del mismo. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los motivos antes relacionados, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLESArtículos: 2, 11, 16, 26, 29, 31, 40, 60, 181, 193, 244, 245, 259, 270, 276, 740, 741, inciso VI, 745 inciso VIII,

759 del Código Procesal Penal: 9, 16, 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el agente auxiliar del Ministerio Público del departamento de Zacapa, Licenciado Marlon Antonio Hernández. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal correspondiente. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.-Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto.-Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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