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08081974 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08081974 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

08/08/1974 - PENAL Proceso contra Alejandro y Vicente Cámbara Pérez, por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si alegándose error de derecho en la apreciación de prueba sujeta a reglas de sana crítica, no se hace la censura explicando la forma y las circunstancias en que se infringió cada una de tales reglas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Alejandro y Vicente Cámbara Pérez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el tres de diciembre del año pasado, en el proceso que se les instruyó por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Román Méndez Yanes. La Sala conoció, en apelación, de la sentencia absolutoria del trece de septiembre del citado año, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa, revocándola y declarando que los interponentes eran autores del citado delito, les impuso a cada uno la pena líquida de seis años y ocho meses de prisión correccional, con las penas accesorias de ley. Los datos de identidad con que figuran en la causa los reos, son, respectivamente: treinta y dos años de edad, casado, labrador, y veinticinco años de edad, casado, labrador; ambos guatemaltecos, originarios y

vecinos de la ciudad de Jutiapa. Actuaron como acusadores Concepción López Méndez viuda de Méndez y el Ministerio Público y como defensor de los procesados el abogado Julio Abelino Marroquín Escobar. DE LOS HECHOS DEL PROCESO Al abrir el juicio penal se señaló como hechos objeto del mismo, imputables a los recurrentes: que el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y tres llegaron a un terreno propiedad de Román Méndez Yanes, en el cantón Jícaro Grande, del municipio de Jutiapa y con armas de fuego y machetes le dieron muerte, causándole varias heridas, hecho que cometieron por tener un terreno en litigio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en su sentencia, hizo referencia a la relación detallada de los hechos contenidos en la de primera instancia e, inmediatamente, entró a considerar que la base del procedimiento estaba justificada con las diligencias que citó y que la culpabilidad de los hermanos Cámbara Pérez quedó establecida "con las presunciones humanas (Juris-de-Jure) que se derivan y con consecuencia necesaria, concordante y lógica de los hechos que igualmente quedaron demostrados en el proceso" y que enumeró así: I. Declaraciones indagatorias de ambos, en los cuales Alejandro reconoció ser enemigo del ofendido, haber sido capturado en el caserío donde aconteció el hecho, agredido por Méndez Yanes y un grupo de personas que lo acompañaban y haberse visto compelido a usar su revólver y disparar seis veces sobre los agresores, sin

darse cuenta de si los hirió o no; y Vicente, además de aceptar igualmente tales hechos, reconoció que su hermano Alejandro disparó los seis tiros. Que, con posterioridad, el primero amplió su declaración expresando que, aunque portaba revólver, no hizo uso de él y que quienes dieron muerte a Méndez Yanes fueron sus propios acompañantes, proponiendo para probarlo, a los testigos Francisco Ramos y Ramos, Santos Ramos, Arnulfo del Tránsito Bojórquez, Vitelio Hernández Argueta, Saturnino Vidal Cortez García, Angel María García y Luis Ramos y Ramos, a quienes no podía dársele eficacia probatoria porque eran contradictorios. II. Declaración de Bersalina Teo Florián, quien afirmó que vio que los reos penetraron al terreno del ofendido; que principiaron a discutir con él y que Vicente Cámbara con un corvo causó una herida en el pulmón izquierdo a Méndez Yanes; que éste, ya herido, tomó su machete e hirió a Vicente, por lo que Alejandro y Gilberto sacaron sus pistolas y las descargaron contra Román, quien todavía sacó su revólver y disparó dos veces contra sus atacantes, sin alcanzarlos; que fue repreguntada y que las repreguntas no hicieron sino reafirmar su dicho. III: Declaraciones de Oralia Méndez López, Florinda de iguales apellidos, Demecio Yanes Méndez, Francisco Alejandro Monzón, Santos Jiménez Cruz, Pascual de los mismos

apellidos y Juan Godoy Alejandro, en las que consta que los hermanos Cámbara Pérez "iban en precipitada fuga". IV. Declaración de Juana Corado Salguero de Florián, quien dijo que la policía había capturado a Vicente Cámbara, quien presentaba manchas de sangre en su ropa. V. Declaración de Pedro Cortez, quien no obstante haber sido propuesto por la parte reo, afirmó haber presenciado la dificultad y que Alejandro, en defensa de su vida, se vio obligado a disparar su revólver contra Méndez Yanes y acompañantes. Que "del análisis y valoración de los elementos de convicción que han quedado enumerados, a la única conclusión valedera a que puede arribarse, mediante prueba presuncional o indirecta, como se dijo ya, es a la de tener como plenamente probada la participación de Alejandro y Vicente Cámbara Pérez en la comisión del hecho motivo de la pesquisa; y siendo así, es incuestionable que a ambos debe declarárseles autores del delito dehomicidio...". Hizo el señalamiento correspondiente sobre el monto de la pena imponible y estimó las confesiones de los reos como circunstancias atenuantes porque "en el caso de estudio", la plena prueba en la cual se fundamenta la condena, se conformó con la confesión de los procesados al haber aceptado hechos que les perjudican" y como agravante el abuso de superioridad en términos que impidieron la defensa de la víctima con posibilidades de repeler la ofensa, dejando, por virtud de la compensación de ambas, la pena

original que redujo únicamente en una tercera parte por virtud del decreto 1974-73 del Congreso de la República. DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba fueron recibidas las declaraciones de descargo de los testigos Héctor Miguel Godoy Monzón, Francisco Roberto Aguilar Jerez, José María Álvarez Cortez; repreguntas a la testigo Elida Bersalina Teo Florián; y declaraciones de Gumercindo Godoy Orozco, Victoriano Arana y Dionicio García. El Ministerio Público pidió sentencia condenatoria en vista de la confesión de los reos y de las declaraciones de los testigos Elida Bersalina Teo Florián y Juana Corado Salguero de Florián. La acusadora no presentó alegato. El defensor solicitó la absolución de los procesados con base en las declaraciones de Angel María García, Vitelio Hernández Argueta, Saturnino Vidal Cortez, Héctor Miguel Godoy, Lorenzo López y López, Francisco Aguilar Jerez y José María Álvarez; en el informe de la autopsia en el que se consignó que el ofendido falleció a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego (escuadra); en el dictamen pericial del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los Tribunales de Justicia y en las repreguntas formuladas a la testigo Elida Bersalino Teo Florián. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los reos interpusieron recurso de casación con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 8o. (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República) del artículo 676 del

Código de Procedimientos Penales. Hicieron referencia al aspecto jurídico del recurso y a los antecedentes que lo motivaron: citaron como infringidos los artículos 1o., 2o., 9o., 10, 20, 159, 168, inciso 4o., último párrafo y 169 de la Ley del Organismo Judicial, 21 inciso 6o., 22 inciso 9o. y 23, inciso 7o. del Código Penal; 271, 273, 568, 571, 614 del Código de Procedimientos Penales; 10, 48, 92, 98 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 142, 143, 144, 145, 146, 161, 162, 170, 183, 186, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. A continuación, acomodaron los casos de procedencia a las citas anteriores, después de hacer referencias doctrinarias sobre el error de derecho. Dijeron que la Sala dio a las pruebas testimoniales de cargo un valor probatorio que no tienen, pues se trata de testigos carentes de imparcialidad y que, además, no citó la ley correspondiente al valor de tales declaraciones, sobre las cuales fundamentó los supuestos hechos probados para deducir sus presunciones, por lo que también infringió los artículos 159, 168, incisos 4o. y 5o. y los artículos 10 y 93, ya citados, del Decreto 63-70 del Congreso de la República; que en cuanto a las confesiones, se cometió error de derecho en su apreciación, pues además de tratarse de una confesión

calificada, fue prestada cuando uno de los recurrentes estaba con conmoción cerebral, lo que quedó demostrado con el dictamen médico forense correspondiente, con infracción del artículo 96, inciso 2o. del citado decreto 63-70, que requiere que la confesión se de con pleno conocimiento; que Vicente Cámbara Pérez no confesó ningún hecho; y, además, es ofendido, fue lesionado y su vida estuvo en inminente peligro de muerte; que los testigos de la acusación manifestaron que fueron quince o dieciséis los disparos hechos. Que la Sala cometió error de hecho porque omitió tomar en cuenta y analizar el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales, que claramente establece que la bala que dio muerte al occiso no fue disparada por el revólver que portaba Alejandro, uno de los recurrentes; que, asimismo, omitió el dictamen médico forense que claramente establecía la conmoción cerebral y los dictámenes de igual índole que justificaban que el proyectil encontrado en el cadáver, era de pistola escuadra, y que la vida de uno de los recurrentes estuvo en peligro inminente ya mencionado. Que únicamente, para mayor abundamiento y a manera de comentario, estimaban que, de ser cierta la tesis contenida por la Sala, sería procedente la casación de conformidad con el artículo 678, inciso 1o.; segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales, al existir la eximente de legítima defensa.

Que la sentencia de segundo grado es confusa y contradictoria porque analiza la prueba presuncional y al final los condena por prueba de confesión, lo que constituye aplicación indebida e interpretación errónea, pues Vicente no ha confesado nada y que, no obstante ello, tuvo por probados varios hechos que le sirvieron de base para tener por establecida su supuesta participación y para condenarlos. Terminó haciendo referencia a los fines fundamentales del recurso de casación y formulando sus peticiones de trámite y de fondo. Y CONSIDERANDO: Los recurrentes plantearon su impugnación bajo varios aspectos. En el numeral 10, rubro: "Razones jurídicas por las cuales los recurrentes estiman que la Sala infringió las leyes citadas como infringidas" y en los 12 subrubros que contienen, hicieron "comentarios sobre los motivos que tuvieron para estimar como infringidas las leyes citadas, sin relacionarlas, concretamente, con alguno de los casos de procedencia que señalaron;luego, transcribieron pasajes de la sentencia objeto del recurso, haciendo mención de omisiones, errores y vicios en que, a su juicio, incurrió el tribunal en la valoración de prueba. En el numeral trece, si señalaron concretamente error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial rendida por Elida Bernalina Teo Florián (a quien acusan de parcialidad y de tener nexos familiares con la parte ofendida), José María Yanes Méndez, Demecio Yanes Méndez, Virgilia González Cardona de Méndez, Irma González Cardona, Gumercindo Godoy Orozco, Francisco Alejandro Monzón, Santos Jiménez Cruz,

Pascual Jiménez Cruz y Juan Godoy Alejandro, afirmando que tales declaraciones no fueron recibidas de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, normas que la Sala aplicó y que ni siquiera citó; en igual forma que la señalada en el párrafo primero de este considerando, se manifestaron en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17. En el literal A) número uno, novena hoja del memorial de presentación del recurso, concretamente señalaron error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial lograda con las declaraciones de los testigos mencionados, porque carecen de imparcialidad y porque la Sala no citó la ley que les diera validez. A este respecto, en reiterados folios, esta Cámara ha señalado las reglas mínimas que deben ser utilizadas en la aplicación del sistema de sana crítica y exigido, para poder analizar el fondo de la impugnación, que en la interposición del recurso se señale, expresa y concretamente, cual o cuales de tales reglas fueron infringidas y en qué forma, extremos necesarios, por la naturaleza eminentemente técnica y extraordinaria del recurso de casación, que no fueron señalados en ese sentido. Los recurrentes pretenden la casación del fallo de la Sala indicando tachas que corresponderían al sistema de prueba tasada y que tienen naturaleza de vicios absolutos, en contra del sistema mencionado de sana crítica por el cual, no necesariamente, deben descartarse los testigos que pueden ofrecer problemas en cuanto a la bondad de sus declaraciones. En cuanto a los numerales dos y tres del mismo literal, señalan error de derecho en la apreciación de la

confesión de cada uno de ellos, pero es de advertirse que los recurrentes las impugnan como si la Sala las hubiese utilizado como medios directos de prueba, siendo que la sentencia condenatoria la fundó en presunciones; y, por otra parte, no fue utilizada esta censura para desvirtuar los hechos que el tribunal de segundo grado tuvo por establecidos con las confesiones de estudio, único extremo que puede ser revisado en casación. En estas circunstancias, como esta Cámara no puede suplir los defectos o errores de planteamiento, es indudable que no es posible el análisis de fondo que pretenden los presentados, con relación a error de derecho en la apreciación de las pruebas testifical y de confesión. En lo relacionado con el error de hecho, que hacen consistir en la omisión del contenido del dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales, en el que se expresa que la bala que dio muerte al occiso no fue disparada por el revólver que portaba Alejandro Cámbara Pérez, del dictamen médico forense que acredita la conmoción cerebral que tenía el mencionado cuando declaró, del dictamen de igual naturaleza que establece que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima era de pistola escuadra y de la formación pericial de que uno de los recurrentes estuvo en inminente peligro de muerte al haber sido lesionado, cabe indicar que la impugnación señaló los dictámenes periciales como prueba directa pero omitió impugnar especialmente, a través de ellos, los hechos que la Sala tuvo como probados y que le sirvieron de base para el proceso deductivo presuncional lo que no

permite el estudio de fondo de los dictámenes relacionados, pues una vez más esta Cámara mantiene el criterio de que, en tratándose de prueba presuncional, únicamente puede revisarse en casación, por la circunstancia de que los hechos, sobre los cuales se haga descansar la presunción, no aparezcan debidamente probados. En razón de lo expuesto, es obvia la improcedencia del recurso de estudio.

CONSIDERANDO: Por lo limitado del recurso de casación, será la Presidencia del Organismo Judicial quien, en su oportunidad, conozca sobre la rebaja de pena a que se refiere el Decreto 49-1974 del Congreso de la República.

LEYES APLICABLES Artículos 675, 679, 680, 683 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38, inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, DECLARA: improcedente el recurso de casación de mérito e impone a cada uno de los interponentes del mismo quince días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y en la forma de ley devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J.F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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