08081977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08081977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/08/1977 - PENAL Proceso contra Edgar Augusto González y González por el delito de homicidio.
DOCTRINA: I) Es improcedente el recurso de casación, si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que debe valorizarse conforme a las reglas de la sana crítica y no se cita la disposición legal que contiene dicha materia; y II) No precede el recurso de casación si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, formulando alegaciones propias del error de derecho en la estimación de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Rafael Martínez Pérez, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra Edgar Augusto González y González en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Escuintla. El procesado es de veintitrés años de edad, soltero, mecánico, guatemalteco y vecino de Tiquisate del departamento de Escuintla. Fue su defensor el abogado Rafael Martínez Pérez y actuó como acusador el Ministerio Público.
SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala hace un resumen correcto del fallo de primera instancia el que desaprobó y declaró que el procesado es autor responsable del delito de homicidio simple perpetrado en la persona de Miguel
Ángel Galdámez Guzmán por lo que le impuso la pena inconmutable de ocho años de prisión, haciendo las demás declaraciones legales correspondientes. Se abrió juicio penal por el delito de homicidio señalándole como hecho justiciable el siguiente: "porque usted el diecisiete de octubre del corriente año, a las dos horas con treinta minutos, que se celebraba un matrimonio en la casa del planillero de la finca Toro Pinto municipio de Tiquisate departamento de Escuintla, momento en que el señor Miguel Ángel Galdámez Guzmán, salía corriendo a un sujeto, usted con el rifle calibre veintidós marca Rémington le hizo un disparo por atrás que hizo blanco en omóplato del lado izquierdo y hematomas en diferentes partes del cuerpo causándole la muerte instantánea y dejándolo tirado en el patio de la casa de Santos Lima García". El Tribunal de alzada consideró que el Juez de Primera Instancia no hizo correcta apreciación de la prueba testimonial, pues de las declaraciones de Emilio Hernández -único apellido-, Héctor Rolando Alleño Orellana y Mario Rubén Martínez Cano, se desprende la plena prueba exigida por la ley para la condena del procesado, ya que el primero de los nombrados Emilio Hernández manifestó que estando en la celebración de un matrimonio en la finca Toro Pinto, el ofendido Miguel Galdámez salió corriendo a un individuo desconocido, ignorando si era con el fin de agredirlo, que en ese momento el procesado Edgar Augusto
González le hizo a Miguel Ángel Galdámez un disparo por atrás, hiriéndole en el omóplato y salió corriendo; Héctor Rolando Albeño Orellana dijo que el ofendido debido seguramente a los "tragos" que se había tomado principio a pelear con un desconocido, habiéndose aglomerado mucha gente, que el individuo Augusto González se separó de toda la gente y después vio que venía con un rifle y de una parte oscura hizo un disparo, no sabe si al aire o al cuerpo del ofendido, pero lo cierto es que el disparo hizo impacto en la espalda de Galdámez Guzmán; Mario Rubén Martínez Cano manifestó que el ofendido al recibir insultos de una persona desconocida trató de pelear con dicho sujeto, pero que al salir éste huyendo, Galdámez Guzmán lo siguió cuando Augusto González le hizo un disparo con un rifle habiéndole acertado en la espalda provocándole la muerte en ese mismo lugar; que los otros testigos que fueron oídos y que a la vez se encontraban en el lugar de los hechos, Tomás Ordóñez García y Noé Ortiz Roldán se refirieron a la riña que tuvo el ofendido con el desconocido pero dijeron que no les constaba quién fue el que disparo sobre él; que de esos testimonios, el de Emilio Hernández, con el de Mario Rubén Martínez Cano guardan uniformidad y son congruentes con las demás actuaciones procesales, lo cual se refuerza con los otros testigos y aunque si bien existen algunas diferencias en cuanto a la relación que hicieron sobre la apreciación de los hechos, no
pueden estimarse entre si contradictorios. Que en lo que se refiere a las declaraciones de Luis Humberto Arias y Jorge Antonio Salazar, quienes expusieron que el día y hora de autos se encontraban platicando en casa del procesado con otros trabajadores de la finca, oyendo la música que tocaban en la celebración del matrimonio y que Edgar Augusto no se movió de dicho lugar, no enerva la prueba testimonial de cargo; que en lo referente al informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia es de observar que fue practicado hasta doce días después de haber ocurrido el hecho, circunstancia que hace posible que por el tiempo transcurrido dio resultado negativo, por haber desaparecido de las manos del procesado los nitratos que deja la pólvora en la dermis, máxime que por lo largo del cañón lo lógico es que se incruste en la piel.RECURSO DE CASACIÓN: El defensor del procesado introdujo recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones por motivo de fondo, denunciando errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba; señaló como caso de procedencia el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y como leyes infringidas los artículos 55, 653, 655 y 668 del mismo cuerpo legal. Dice el recurrente que se infringió el artículo 653 del Decreto número 52-73 del Congreso de la República, porque se le dio valor probatorio a las declaraciones de los tres testigos de cargo que adolecen de tacha absoluta; también argumentó el interesado que la Sala sentenciadora les dio valor probatorio a las
declaraciones de los testigos Emilio Hernández -único apellido-, Héctor Rolando Albeño Orellana y Rubén Martínez Cano, a pesar de no haber comparecido a las audiencias señaladas para ser repreguntados, habiendo sido citados con la debida advertencia que su incomparecencia sin justa causa sería tenida como condición desfavorable a su pretensión; que también se infringió el artículo 55 del cuerpo legal citado porque el Tribunal de segundo grado al tener duda sobre la culpabilidad o inocencia de su defendido debió inclinarse por su absolución que era lo más benigno. Al desarrollar su argumentación, el defensor asienta que el error de derecho en cuanto a la apreciación del testimonio de Emilio Hernández -único apellidoes por haber admitido ser amigo del ofendido, que lo mismo ocurre con el testigo Héctor Rolando Albeño Orellana; que en cuanto al testigo Mario Rubén Martínez Cano que como expresó era vecino del ofendido lo que significa que eran de la misma aldea y si andaban distrayéndose juntos en horas de la noche, ello implica una confianza de donde se deduce "la amistad profunda entre los tres testigos de cargo y el ofendido" por lo que adolecen de tachas relativas; que la Sala no debió admitir las declaraciones de esos testigos porque no comparecieron a la audiencia que solicitó la defensa para repreguntarlos, lo que de conformidad con la ley deberá ser tenido como condición desfavorable a su pretensión, de tal manera que la Sala cometió error de derecho al no interpretar en debida forma el espíritu y fin del artículo 668 del Código Procesal Penal.
También acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo Luis González Morales y Francisco Rodríguez López, quienes expresaron que no fue el reo el responsable de la muerte del ofendido; que también cometió la Sala ese mismo error al no darle el valor probatorio que tiene al informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia; que es ilógico el razonamiento del Tribunal al no admitir ese informe por cuanto que no es el largo del cañón el que determina sobre el menor o mayor nitrato que se incrusta en la dermis, pues tal incrustación lo provoca la cámara de explosión, que da lo mismo que sea revólver o rifle; que por otra parte el hecho que no se haya consignado en el informe la fecha en que se practicó la prueba de la parafina "no incide que se tome la fecha del informe como en la que se practicó aquélla"; que tanto él como su defendido están convencidos que la prueba se verificó el noveno y no el doceavo día; que esos dos errores de hecho señalados demuestran la equivocación del Tribunal de segundo grado.
CONSIDERANDO: Expuso el recurrente, que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones incurrió en errores de derecho en la apreciación de la prueba, al dar valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Emilio Hernández (único apellido), Héctor Rolando Albeño Orellana y Mario Rubén Martínez Cano e indicó con la amplitud que estimó necesaria, que se violó el artículo 653 del Decreto número 52-73 del Congreso de la
República, porque tales testigos tienen tachas absolutas. Que también infringió el Tribunal el artículo 668 del mismo cuerpo legal al darles valor probatorio a esos mismos testigos a pesar de no haber comparecido a las audiencias señaladas para ser repreguntados por la defensa para depurar el proceso. En cuanto a la primera impugnación, cabe decir que el interesado no indicó clara y concretamente en qué consisten las tachas absolutas de que adolecen a su juicio los testigos de cargo, ni relacionó su tesis con alguna de las causas que generan las tachas absolutas y si bien en el desarrollo de su argumentación menciona el hecho de que el Tribunal sentenciador debió aplicar la sana crítica, no señaló concretamente la disposición legal que contiene esta materia, que obliga a los jueces tomar en cuenta los principios de ese sistema para la valoración de este medio de prueba. Tales omisiones por la naturaleza limitada del recurso, no puede subsanarlas esta Corte, por lo que no puede hacerse el análisis de fondo. Con respecto a la segunda de las impugnaciones, en la que denunció como infringido el artículo 668 del Código Procesal Penal, si bien en autos aparece que los testigos de cargo no asistieron a la audiencia señalada para ser repreguntados por la defensa, el interesado no relacionó; su censura con la disposición legal que contiene las reglas mínimas de la sana crítica, por lo que tal omisión impide el estudio comparativo en este otro aspecto del recurso. II En cuanto a la censura que hizo el recurrente por error de hecho al no haber tomado en cuenta la Sala sentenciadora las declaraciones de los testigos de descargo Luis González Morales y Francisco Rodríguez
López, si bien es cierto lo afirmado por el interesado, también lo es que para que sea eficaz el recurso de casación por este submotivo, tal omisión no sólo debe demostrar de modo evidente la equivocación del Tribunal sino su incidencia en el resultado del fallo y en el presente caso, por las razones que se dejaron indicadas en la consideración anterior, la prueba testimonial de cargo quedó con plena validez, no pudiendo por consiguiente prosperar la casación por este submotivo.Adujo el recurrente que la Sala también cometió error de hecho en la apreciación del informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación y Experto de los Tribunales de Justicia por "no darle el valor probatorio que tiene". En este otro aspecto del recurso, cabe señalar que los argumentos del interponente no guardan relación alguna con la naturaleza del error denunciado, ya que de existir se configuraría error de derecho y no de hecho que se caracteriza en la omisión o tergiversación de medios de prueba, de tal manera que tampoco puede prosperar el recurso por este otro motivo de fondo.
LEYES APLICABLES: las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157 158 y 183 de la
Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación a que se ha hecho mérito y en consecuencia impone al recurrente Abogado Rafael Martínez Pérez una multa de veinte
quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez
Lobos.