08081977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08081977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
08/08/1977 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Interpuesto por Jorge Raúl Díaz Alva contra resolución del Ministerio de Economía.
DOCTRINA: La cita de las leyes que fundamentan el recurso de casación es incompleta en materia contencioso-administrativo, si el recurrente no invoca las disposiciones legales que lo establecen y las que preceptúan la naturaleza del procedimiento, conforme al cual debe admitirse, sustanciarse y resolverse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Raúl Díaz Alva contra los autos dictados por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cuatro de mayo y el dieciséis de junio de este año, en el recurso número mil doscientos dieciocho entablado por la misma persona contra la resolución número dos mil quinientos veintisiete, del siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro emitida por el Ministerio de Economía.
DEL OBJETO DEL JUICIO: La demanda Contencioso-Administrativa fue incoada con el propósito de que se revocase la resolución indicada y se mantuviera la resolución número cuatrocientos ochenta y dos, dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro por la Dirección General de Transportes Extraurbanos.
La última resolución citada se refiere a la gestión presentada por el señor Leocadio Concepción Velásquez Villatoro, para que se le concediese licencia para operar transportes extraurbanos entre Guatemala y Todos
Santos, de la jurisdicción departamental de Huehuetenango y viceversa, declarándose improcedente la solicitud y con lugar las oposiciones interpuestas por los señores Jorge Raúl Díaz Alva y Juana Herrera de Argueta. En virtud del recurso respectivo el Ministerio de Economía revocó la resolución anterior; declaró sin lugar las oposiciones interpuestas y otorgó al señor Leocadio Concepción Velásquez Villatoro, la línea de Guatemala al municipio de Todos Santos, departamento de Huehuetenango y viceversa.
DEL AUTO RECURRIDO: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar el incidente promovido por el licenciado Rubén Mejía Velásquez, como mandatario de la mortual de don Leocadio Concepción Velásquez Villatoro y, en consecuencia, ABANDONADO el recurso interpuesto por el señor Jorge Raúl Díaz Alva y FIRME la resolución que lo motivó y condenó en costas a la parte interponente del recurso contencioso-administrativo.
Estimó el Tribunal que todo lo relativo a la procedencia del abandono, plazo para que consumación y fecha desde la cual debe empezar a contarse el plazo en materia del recurso contencioso-administrativo, se encuentra regulado en el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 que literalmente dice: "Se tiene por abandonado todo recurso cuando transcurren tres meses sin que el recurrente promueva en él. En tal caso el Tribunal, a instancia de parte legítima, declarará abandonado el recurso y firma la resolución administrativa que lo hubiere motivado". Que en el presente caso consta que el último acto de promoción de la parte
recurrente tuvo lugar el día que presentó el memorial, cuyo sello de recepción tiene fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis y constando también que el incidente de abandono se promovió hasta el día siete de diciembre del mismo año es indudable que transcurrieron más de los tres meses señalados en el artículo transcrito. Interpuesto recurso de reposición, éste fue declarado sin lugar.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El señor Jorge Raúl Díaz Alva interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y señaló las siguientes alternativas:
I. Violación de ley. Manifiesta que el Tribunal violó los artículos 6o., 21 y 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 66 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48, 53 y 240 de la Constitución de la República, por los siguientes motivos: a) Porque declara un abandono sin que hubieren transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; b) Porque en el cómputo no aplicó las disposiciones que rigen los términos, a pesar de ordenárselo así los artículos 6o. y 50 de la ley citada; c) Porque conforme el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial los términos empiezan a correr desde la última notificación de la providencia; d) Porque no se observó lo dispuesto en el artículo 142, inciso
2o., de esa ley; e) Porque el Tribunal dio efecto retroactivo a la providencia de ocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis, lo que prohibe el artículo 48 de la Constitución de la República; f) Porque al declarar antijurídicamente el abandono antes de los tres mesas vulneró la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución; g) Porque la providencia del ocho de septiembre se notificó en esa fecha, desde la cualcomenzó a correr el término de tres meses, conforme los artículos 66 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; h) Porque la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley del Organismo Judicial no es disposición general frente a la del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, sino son de la misma categoría por disposición de los artículos 6o. y 50 de la misma ley.
II. Interpretación errónea de la ley. Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 6o. y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo al decir que no puede aplicarse supletoriamente la Ley del Organismo Judicial, cuando tal aplicación es imperativo por ministerio de la ley y no a criterio del Tribunal.
III.-Error de derecho en la apreciación de la prueba. Indica que el Tribunal en contravención de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil no dio valor probatorio a las siguientes constancias: a) Memorial de siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis registrado con el número novecientos
cuarenta y tres; memorial de fecha siete de diciembre del mismo año registrado con el número mil cuatrocientos treinta y cinco; notificaciones de la providencia dictada por el Tribunal, especialmente la última de fecha ocho de septiembre; y las demás constancias del expediente administrativo.
IV. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Indica que el Tribunal dio la prueba aportada y que ya fue enumerada e identificada, un valor probatorio distinto a los hechos Es decir, que hizo gestión el siete de septiembre, en memorial que fue resuelto el ocho del mismo y que todas las notificaciones se hicieron en esa misma fecha; que en el auto nada se dijo de esos extremos legalmente probados, sobre los cuales ni siquiera se hizo referencia.
Solicita que se case el auto impugnado y fallando conforme a derecho se declare sin lugar el abandono del recurso contencioso-administrativo y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. Efectuada la vista, precede resolver.
CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el memorial por el cual se interpone el recurso de casación debe contener los requisitos de la primera solicitud que se dirige a los tribunales, entre los cuales figuran -artículo 61, inciso 4o. del mismo cuerpo de leyeslos fundamentos de derecho en que se apoya la solicitud y la cita de las leyes respectivas. En el caso sub júdice la parte recurrente omitió la cita de la disposición constitucional que establece el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso en materia contencioso-administrativo. Y si bien
mencionó el Decreto 60 de la Junta de Gobierno omitió la cita de sus artículos 1o. y 2o. que, asimismo, lo establecen y determinan las disposiciones aplicables para interponer, admitir y substanciar el recurso de casación en materia contencioso-administrativa y se abstuvo de indicar las disposiciones legales que por haber sido derogado el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, posibilitan la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil, para todo lo relacionado con el recurso de casación en materia contenciosoadministrativa. Por la naturaleza limitada de este recurso, el Tribunal no puede suplir las omisiones en que incurrió la parte recurrente, por lo que es el caso de desestimarlo, sin entrar a analizar los casos de procedencia invocados.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 255 de la Constitución de la República; 32, 38, inciso 2o., 143, 157 159, 163, 169, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. del Decreto 74-70 del Congreso de la República; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 86, 88, 633, 635, II Disposiciones finales del Código Procesal Civil y
Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el recurso interpuesto; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del
Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la cual, en caso de insolvencia conmutará con ocho días de prisión y a la reposición del papel empleado en la forma que determina la ley, para lo cual le fija igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Luis René Sandoval.-M. Álvarez Lobos.