08081979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08081979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
08/08/1979 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Henry Hernández Crovella, contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: En el proceso Contencioso Administrativo, el término de abandono comienza a contarse desde la última diligencia practicada en él sea o no de notificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, ocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Henry Hernández Crovella contra el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho, en el que se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el mencionado contra la resolución de fecha veinticuatro de ese mismo año, en el que se declara con lugar el abandono del recurso Contencioso-Administrativo promovido por el mismo recurrente ante el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Fueron partes en el recurso Contencioso-Administrativo, además del recurrente, el Instituto Nacional de Transformación Agraria y el Ministerio Público, y como coadyuvantes Ana Josefa Hernández Ponciano de Ortega e hijas.
ANTECEDENTES: El veintidós de julio de mil novecientos setenta y ocho Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega, María Consuelo del Rosario Ortega Hernández y Ana Silvia Ortega Hernández de Reiché, se presentaron por medio de memorial ante el Instituto de Transformación Agraria (INTA), pidiendo que la parcela "B" del
parcelamiento "Cuyuta", en jurisdicción de Masagua, Departamento de Escuintla, inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número 280, folio 280 del libro 33 de Escuintla, de la cual era adjudicatario Ricardo Ortega Vela, quien era esposo y padre, respectivamente, de las presentadas y quien falleció el día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y seis, les sea adjudicado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del INTA, pues las beneficiarias de las parcelas adjudicadas a los jefes de un hogar serán las personas por él indicadas y o las personas llamadas a heredarlo de conformidad con la ley. Acompañó: A) Certificación de nacimiento y de fallecimiento del adjudicatario Ortega Vela; B) Certificación de matrimonio del adjudicatario y de la presentada; C) Partidas de nacimiento de las dos hijas habidas con el adjudicatario y la peticionaria. Que como beneficiarias de Ortega Vela se les adjudique la referida parcela y se oficie al Registro de la Propiedad, a efecto de que se registren a sus nombres dicha parcela, haciéndose lo mismo en los archivos y demás departamentos del INTA. Con fecha veintidós de julio de ese mismo año, el Instituto Nacional de Transformación Agraria dio curso al memorial mandado oír a la sección de Beneficiarios. El cinco de julio de mil novecientos setenta y seis, Henry Hernández Crovella y Herculano Hernández en memoriales diferentes se presentaron ante el INTA pretendiendo se les reconociera como cesionarios de los
derechos que Ortega Vela tiene sobre la parcela a que se hace referencia. Con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolvió, después de hacer las consideraciones que estimó pertinentes, otorgar la sucesión hereditaria de la parcela "B" del parcelamiento "Cuyuta" a Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega y a sus hijas María Consuelo del Rosario y Ana Silvia, ambas Ortega Hernández, correspondiendo a la primera la dirección y representación de la comunidad familiar y al mismo tiempo, denegar la pretendida cesión de derechos sobre la mencionada parcela que hace el Coronel Hernández Ponciano a favor de su hijo Henry Hernández Crovella. Contra lo resuelto por el INTA Hernández Crovella interpuso recurso de revocatoria el que fue declarado sin lugar. RECURSO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El veintiuno de julio de mil novecientos setenta y siete, Henry Hernández Crovella, interpuso, ante dicho Tribunal, recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución número cinco, dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y siete, y pidió se admita para su trámite el presente recurso, se tenga como su Abogado director al Licenciado Aquiles Linares Morales, que se dicte sentencia declarando: "a) Revocando la resolución administrativa número cinco(5) de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y siete, dictada por el Consejo Nacional de transformación
Agraria, que motiva el presente recurso Contencioso-Administrativo y resolviendo de conformidad con la Ley se declaren improcedentes las gestiones planteadas por las señoras Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega, María Consuelo del Rosario Ortega Hernández de Campos y Ana Silvia Ortega Hernández de Reiché, la legalidad y legitimidad de mi derecho para continuar y concluir el expediente iniciado para que seme autorice la transferencia a mi favor de la propiedad de la parcela "B" del parcelamiento "Cuyuta", municipio de Masagua, departamento de Escuintla, inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca Rústica número doscientos ochenta (280), folio doscientos ochenta (280), del libro treinta y tres (33) de la Reforma Agraria; b) Haciendo el pronunciamiento sobre costas que corresponda" El Tribunal dio trámite al memorial, corrió audiencia al Instituto Nacional de Transformación Agraria y al Ministerio Público y emplazó a las señoras Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega, María Consuelo del Rosario Ortega Hernández de Campos y Ana Silvia Ortega Hernández de Reiché, el Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria evacuó la audiencia, exponiendo que el Consejo Nacional de transformación Agraria emitió la resolución número cinco del quince de marzo de mil novecientos setenta y siete, relacionada con la parcela "B" del parcelamiento Agrario "Cuyuta" en Masagua, departamento de Escuintla, al revocar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número cero tres mil
seiscientos catorce proferida por el Instituto, que al resolver declaró sin lugar el recurso interpuesto por dicho profesional (Hernández Crovella) y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido en virtud de los hechos siguientes: A) Que de conformidad con la Ley de Transformación Agraria (Decreto 1551 del Congreso de la República) en su Capítulo IV, relativo al patrimonio familiar que norma la sucesión hereditaria y establece (Articulo 93) que, al fallecimiento del titular, los herederos tendrán igual derecho y obligaciones que el que lo constituyó, siendo herederos del causante la esposa o concubina del mismo y sus descendientes directos en primer grado, debiendo acreditar estos extremos antes el Instituto. Que habiendo, fallecido el titular de la parcela "B" de Cuyuta que lo era Ricardo Ortega Vela, su esposa Ana Josefa Hernández Ponciano de Ortega y sus hijas María Consuelo del Rosario y Ana Silvia Ortega, en vista de los respectivos atestados, el Instituto hizo la declaración de la sucesión hereditaria del patrimonio familiar agrario, por ser lo correcto y legal y para que así los beneficiarios de dicho programa puedan en forma rápida económica resolver los problemas sucesorios al faltar la cabeza de la familia, que por tales razones es ilógico que quiera sujetarse las sucesiones agrarias a los juicios sucesorios de carácter civil, tal como lo pretende el recurrente". B) Que el patrimonio familiar es de carácter indivisible, los herederos legales por mayoría designarán la persona que deba continuar con la dirección del mismo y la forma en que constituirán la comunidad, todo
mediante la asesoría y aprobación del Instituto, motivo por el cual se aprobó la designación de la señora Ana Josefa Hernández Ponciano para dirigir la representación familiar de la parcela "B", lo cual no se podría efectuar dentro del fuero civilista, pues está regulado por norma de carácter puramente agrario y no de una propiedad particular como lo pretende el recurrente. C) Que el patrimonio familiar agrario es inalienable y únicamente puede traspasarse a otra persona que reúna los requisitos para ser beneficiario de la reforma agraria, previa autorización del Instituto, por lo cual se tuvo en cuenta lo siguientes: 1. Que el señor Ricardo Ortega Vela, titular de la parcela "B" Cuyuta, en ningún momento solicitó la autorización para transferir o ceder dicho inmueble; c) 2. Que por tal razón el Instituto Nacional de transformación Agraria no ha concedido tal autorización para que se diere traspaso a la parcela, razón por la cual el mismo es nulo Ipso Jure; c) 3. Que la transferencia de un patrimonio familiar, tiene que ser a favor de una persona que reúna los requisitos de ley, para ser beneficiados de un patrimonio familiar agrario, mismo que por su calidad de profesional no reúne el recurrente, doctor Henry Hernández Crovella, de conformidad con el artículo 104 del Decreto número 1551 del Congreso de la República, c) 4. La supuesta transferencia de la parcela "B" de Cuyuta, a favor del doctor Henry Hernández Crovella, además de no haberse efectuado con la autorización previa del Instituto, le fue otorgada por el padre de éste, Coronel
Hérculano Hernández Ponciano, y no por el propietario de dicha parcela. Finalmente pidió que se dicte la sentencia correspondiente, declarando sin lugar el recurso de lo Contencioso-Administrativo, interpuesto por Hernández Crovella y que se conforme el fallo recurrido, el que se encuentra ajustado a la ley y se condena en costas al recurrente. El dieciocho de julio de mil novecientos setenta y siete, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tuvo por evacuada la audiencia y reconoció la personería del Presidente del Instituto Nacional de transformación Agraria y tuvo por contestada a la demanda en sentido negativo y por ofrecidas las pruebas. Al evacuar la audiencia, la parte demandada manifestó que no debió dársele trámite porque la resolución impugnada no ha vulnerado un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo; que el reclamante pretende que el Instituto Nacional de Transformación Agraria le reconozca una cesión que no reúne los requisitos legales para que el reclamante pasara a ser beneficiario de una parcela, la que ha motivado estas diligencias" que él pretende aún que se vulnere el derecho de ellos como legítimas sucesoras y beneficiarias del titular de tal parcela. Que han hecho ver, como consta en el expediente, que el poder ejercitado por Herculano Hernández Ponciano, "Además de haber sido obtenido pocos días antes del fallecimiento del adjudicatario titular de dicha parcela, fue obtenido con malicia y el supuesto poderdante fue informado de que lo que firmaba era
una escritura de devolución de la parcela, luego de disolverse una sociedad que había constituido con el señor Herculano Hernández siendo éste el administrador de tal sociedad; cabe hacer notar que cuando a don Ricardo Ortega Vela (poderdante), le hicieron firmar tal poder ya no podía leer, su enfermedad estaba muy avanzada y poco después murió". Que el mencionado poder no contiene facultad expresa para ceder derechos y menos los derechos que el supuesto poderdante tenía sobre la parcela "B".Que ellas sustenta el mismo criterio que tiene el Instituto Nacional de transformación Agraria en su resolución, en el sentido que si el adjudicatario titular, jefe del patrimonio familiar hubiera deseado otorgar tal poder para el fin que fue ejercitado por el apoderado, a dicho otorgamiento debieron haber comparecido ellas tres, ya que siendo esposa e hijas, respectivamente, eran y son las beneficiarias directas legales del patrimonio familiar constituido en la parcela "B". Que el interponente del recurso Henry Hernández Crovella, pretende hacer valer mediante la escritura número 62 que en esta ciudad autorizó el Notario Luis Beltranena Valladares, aduciendo que le asiste el derecho en virtud de la compraventa que contiene dicho instrumento, celebrado entre su padre Herculano Hernández Ponciano como apoderado de Ricardo Ortega Vela; para que a este respecto acabe argumentar lo siguiente: a) El poder fue obtenido con malicia y sin el real consentimiento del "poderdante" ya antes referido; b) Dicho poder no contiene facultad para ceder derechos sobre dicha parcela; c) Al otorgamiento de dicho "poder" no comparecimos nosotras como beneficiarias directas y legales del patrimonio familiar
formado con dicha parcela; continua argumentando que tampoco hubo precio pagado, ya que ni el supuesto vendedor ni ellas recibieron un solo centavo; pero que lo fundamental y que no tomó en cuenta el Notario autorizante, ni el vendedor fue lo siguiente: "Artículo 94 de la Ley de Transformación Agraria", siendo el patrimonio familiar INDIVISIBLE, los herederos legales por decisión mayoritaria designarán a la persona que deba continuar con la dirección del mismo y la forma e que constituirán la comunidad, todo lo cual debe hacerse con la asesoría y aprobación del Instituto". "Artículo 78: Las fincas rústicas y al hogar familiar que integran la propiedad del patrimonio familiar son a más de indivisibles INALIENABLES E INEMBARGABLES". Que el apoderado, Coronel Herculano Hernández Ponciano y el comprador (hoy interponente del recurso) no cumplieron con los requisitos que exige la Ley de Transformación Agraria para poder adquirir la propiedad. Que la resolución dictada a su favor por el Instituto Nacional de Transformación y confirmado por el Consejo Nacional de Transformación Agraria, está sujeta a la realidad de las cosas, y la Ley de Transformación Agraria, por lo que a ellos no les queda más que respaldar debidamente dicha resolución (la que motivó el recurso Contencioso-Administrativo) y oponerse a la pretensión injusta e ilegal del doctor Hernández Crovella que trata de despojarla del único bien que les pertenece por sucesión y beneficiarias directas del fallecido titular y propietario de la parcela "B", y finalmente piden que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el
doctor Hernández Crovella, se confirme la resolución impugnada y se condene e costa al interponente. En resolución de fecha veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y siete el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo resolvió teniendo como terceras coadyuvantes con el Instituto Nacional de Transformación Agraria a las presentadas. El recurrente Hernández Crovella pidió que personalmente fuera ratificado el memorial por las presentadas, lo que así se hizo, con excepción de los puntos que se refiere a que hubo malicia en la obtención del poder, por haber ya fallecido la persona que se los dejó. A solicitud de parte se tuvo por rebelde al Ministerio Público. Con fecha veintitrés de febrero de mi novecientos setenta y ocho la parte coadyuvante pidió que se tuviera por abandonado el recurso por haber transcurrido ya el término legal establecido por la ley para tal efecto, lo que pedían se declarara con lugar. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo abrió el incidente correspondiente y mandó oír al recurrente Hernández Crovella, quien alegó lo que estimó pertinente; y finalmente se abrió a prueba el incidente. Vencido el término de prueba tanto el recurrente como la parte coadyuvante pidieron que se tuviera como prueba de su parte, con citación contaría, las propias actuaciones del proceso en el que constan las diversas diligencias y gestiones que se han producido y documentos que se acompañaron, así como el memorial presentado por Hernández Crovella con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis, además pide, la parte coadyuvante, que la Secretaría del
Tribunal informe si el recurrente Hernández Crovella promovió en el recurso presentado por él con el número mil seiscientos veintiuno (1621) durante el tiempo comprendido del veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete al veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho. El recurrente Hernández Crovella en memorial de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho pidió que se declarara la nulidad de las notificaciones hechas a Ana Silvia Ortega Hernández de Reiché por no haber podido ser notificada ya que se encuentra fuera del país y pidió se tramitara el incidente respectivo; habiendo resuelto el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo: "Espérese a que se resuelva el incidente de abandono planteado Arts". Vencido el término de prueba en que las partes pidieron que se tuviera en su favor las constancias de autos, el Tribunal dictó resolución al veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho y en ello considera que por haber transcurrido el tiempo que señala la ley, debe declararse el abandono interpuesto y como consecuencia firme la resolución contra la que se recurrió y condena en las causas al interponente del recurso contra esta última resolución, interpuso el presentado recurso de reposición que, tramitado en la forma legal, fue declarado sin lugar, en auto de veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho, con base en los argumentos expuestas en la resolución anterior.
RECURSO DE CASACIÓN Henry Hernández Crovella se presentó ante esta Corte el cuatro de enero del presente año, manifestando que interponía Recurso de Casación contra el auto definitivo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y ocho en el que se declare sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto deveinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho que declaró con lugar el abandono planteado por Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega y María Consuelo del Rosario Hernández Ortega de Campos, que actúan como coadyuvantes del Instituto Nacional de Transformación Agraria. El recurso se introdujo por motivo de fondo, señalando como casos de procedencia los contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en violación e interpretación errónea de la ley. Estimó como infringidos por el Tribunal sentenciador los artículos 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, Decreto Gubernativo mil ochocientos ochenta y uno artículos 142, 11 inciso 3o. y 12 párrafo 2o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, y estimó que hubo interpretación errónea del artículo 21 de la ley de ContenciosoAdministrativo. Basó su recurso en el artículo 255 de la Constitución de la República. En lo que se refiere al Recurso de Casación por motivo de fondo, el recurrente denuncia violación del artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881, el que categóricamente estatuye que el abandono del recurso de lo
Contencioso-Administrativo se tendrá por consumado cuando hayan transcurrido tres meses sin que el recurrente promueva en él. Estima que dicho precepto legal no es completo en su regulación, que es insuficiente para normar la materia, pues no indica cuándo empiezan a correr los tres meses y tampoco qué diligencias o actos procesales interrumpen el abandono. Que este mismo abandono de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es el que regula el Código Procesal Civil y Mercantil como caducidad de la Instancia, pues ambos persiguen sancionar la negligencia procesal en que incurren las partes actoras en un juicio. Que como considera que el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es incompleta e insuficiente, debe hacerse una aplicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la misma ley de la norma contenida en el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, y manifiesta: "Para el efecto del artículo citado son aplicables el Código Procesal Civil y Mercantil de conformidad con lo dispuesto por el artículo II de las disposiciones finales del citado Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial de conformidad con el artículo III párrafo segundo de las disposiciones transitorias y finales de la misma Ley del Organismo Judicial". Que considera que la aplicación del artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil es procedente en el recurso de lo Contencioso-Administrativo por ser incompleto e insuficiente el artículo 21 de lo Contencioso-Administrativo para normar todos los aspectos relacionados con
el abandono del recurso o caducidad de la instancia como lo llaman en materia civil y Mercantil. Que el tribunal de lo Contencioso-Administrativo en la resolución recurrida sienta el criterio que la regulación contenida en el citado precepto es completa y suficiente, lo cual no es cierto. Que es incompleta e insuficiente por cuanto dicho precepto no norma suficientemente situaciones como las siguientes: "A partir de qué momento corre el plazo de tres meses, ni indica qué gestiones interrumpen el abandono": que esto si está completo en otra ley aplicable al recurso de lo Contencioso-Administrativo tal como el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la expresión contenida en el artículo 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, "en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial", debe tomarse en su exacto sentido y así poder llegar a la conclusión de que si hay una ley general del país dentro del ordenamiento jurídico, que puede aplicarse supletoriamente dentro del campo de lo ContenciosoAdministrativo por estar acorde con la naturaleza propia del mismo. Cita en apoyo de sus argumentos lo dicho por Mario Marroquín Nájera en su tesis "La justicia en la Administración Pública, los recursos jerárquicos. Estudio especial sobre el recurso Contencioso-Administrativo". Continúa insistiendo en que el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es incompleto e ineficaz para regular la institución del abandono y que procede plantear la interrogante siguiente: "En que contradice la naturaleza propia del recurso Contencioso-Administrativo, en aplicar supletoriamente normas que en
relación a mi misma institución procesal si regulan con claridad y precisión aspectos tales como: a) Cuándo empieza a correr el plazo; b) Qué actos interrumpen el abandono o caducidad de la instancia; tal como son las normas contenidas en los artículos quinientos ochenta y nueve (589) inciso primero y quinientos noventa del Código Procesal Civil y Mercantil". Continúa manifestando el recurrente que si se hubiera interpretado correctamente el artículo veintiuno de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal debió haber aplicado supletoriamente las normas contenidas en el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener ésta la norma para resolver el caso ya que a la misma lo remitía expresamente al artículo 50 de lo Contencioso-Administrativo y doce párrafo segundo de la Ley del Organismo Judicial. Que una ley posterior en el tiempo, el Código Procesal Civil y Mercantil, que no deroga la Ley de lo Contencioso-Administrativo, en su artículo 590, con palabras diferentes, pero con el mismo sentido, en el mismo caso. "Al efecto este último precepto citado dice: Caduca la primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla". Hace un análisis al respecto y llega a la conclusión de que ambas palabras "promueva" y "sin continuarla" quieren decir lo mismo, que no obstante esto, la Ley de lo Contencioso-Administrativo no contiene ninguna, otra norma que desarrolle a su artículo veintiuno; y si la tiene el Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a la misma institución procesal, en sus
artículos quinientos ochenta y nueve y quinientos noventa. Que en relación al submotivo violación de leyes, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar únicamente el artículo veintiuno de la ley de lo Contencioso-Administrativo, no hizo una correcta elección de las normas aplicables para resolver el caso planteado, violando con ello, los artículos quinientos noventa del Código Procesal Civil y Mercantil; cincuenta de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y artículos 11 inciso 3o., ciento cuarenta y dos y doce párrafo segundo de la Ley del Organismo Judicial, por las razones siguientes: Una adecuada y correcta elección de las normas aplicables hubiera obligado a aplicar ladisposición contenida en el artículo cincuenta de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y en virtud de la misma, en aplicación del artículo doce, párrafo segundo y lo dispuesto por el artículo once inciso tercero, ambos de la Ley del Organismo Judicial, aplicar el artículo quinientos noventa del Código Procesal Civil y Mercantil, el que, en el caso sub-judice, contiene la respuesta legal a aspectos tan importantes como los siguientes: a) Cuándo empieza a correr el plazo necesario para que opere la caducidad de la instancia o abandono como se le llama para los efectos del recurso Contencioso-Administrativo. El precepto citado al efecto dice: "Los plazos corren después de la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación". "En consecuencia, en el caso sub-judice la última diligencia practicada como consecuencia de
mi gestión es la resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete y como consecuencia, habiendo aplicación de la norma contenida en el artículo ciento cuarenta y dos (142) inciso segundo de la Ley del Organismo Judicial, los TRES MESES necesarios para que opere la caducidad vencían el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), y no el veintitrés del mismo mes, fecha en que las señoras Ana Josefa Hernández Ponciano viuda de Ortega y María Consuelo del Rosario Ortega Hernández de Campos, presentaron su solicitud para que se declare el abandono". Que en memorial que para el efecto presentó, el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho, manifestó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que dicha solicitud era prematura, porque los tres meses necesarios no habían transcurrido y por lo mismo, la gestión de abandono deberá declararse improcedente; que los plazos comienzan a correr desde la última diligencia practicada en el proceso. Debe recordarse que el Código Procesal Civil y Mercantil, es una ley nueva que recoge ideas nuevas, principios y doctrinas jurídica más modernas y por el contrario la Ley de lo Contencioso-Administrativo data de mil novecientos treinta y seis, sus normas son escuetas como sucede con el artículo veintiuno que no es suficiente para regular "institutos procesales como el abandono". Recibido el recurso en esta Corte, se señaló día para la vista, habiendo presentado alegato la parte coadyuvante. Siendo el caso de dictar el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO:
I. El artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que todas las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y las de la Ley, Ley Constitutiva del Organismo Judicial, regirán como leyes supletorias en lo Contencioso-Administrativo, en lo que fueren aplicables y compatibles con su naturaleza. Estos dos cuerpos de Leyes fueron sustituidos por el Código Procesal Civil y Mercantil y Ley del Organismo Judicial, respectivamente, a cuyas disposiciones debe estarse. Todo lo relativo al abandono o la caducidad en cuanto a lo que no está expresamente previsto en la Ley de lo Contencioso-Administrativo, debe regularse por las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; pues no sería lógico ni jurídico que sus disposiciones fueren supletorias sólo parcialmente, ya que en su totalidad son aplicables y compatibles con aquella ley. Como al Ley de lo Contencioso-Administrativo guarda silencio en lo relativo al principio del cómputo o la interrupción del término del abandono, debe estarse a lo dispuesto en su artículo 590 del Decreto Ley 107 que dispone que los plazos corren desde la última diligencia practicada en el proceso sea o no de notificación; y que la gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia en el proceso, interrumpen la caducidad. Como el Tribunal sentenciador principió a contar el término del abandono desde la fecha de la última gestión hecha por el recurrente, o sea desde el veintitrés de noviembre de mil
novecientos setenta y siete dicho Tribunal no resolvió en contra de lo dispuesto por el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil citado como violado, lo que hace improcedente el recurso y así debe declararse.
II. Según el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo se tendrá por abandono un recurso cuando transcurran 3 meses sin que el recurrente promueva en él. Tal plazo ocurre de conformidad con el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, desde la fecha de la última diligencia practicada, sea o no de notificación. En el presente caso, como se ve en el considerando anterior han transcurrido más de los tres meses establecidos por la Ley, por cuya causa tampoco por este submotivo el recurso puede prosperar.
III. Que el recurrente invoca, como motivo de fondo, leyes puramente procesivas como violadas y éstas no guardan concordancia con dicho motivo de casación, por lo cual tampoco procede hacer el examen comparativo que contiene el fallo, por impedirlo la falta de concordancia lógica entre esos elementos indispensables y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 86, 88, 619, 621 inciso 1o. y 2o; 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil y 32, 38 inciso 2o.; 157, 159, 163, 164, 169 de la Ley del Organismo Judicial,
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima el Recurso de Casación que se examina y condena al recurrente. I. Al pago de las costas del mismo; II. Al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de Fondos de Justicia dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con treinta días de prisión; III. A la reposición legal del papel emplea