08081986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08081986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/08/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ELVIDIO RAMÍREZ SALAZAR, en su calidad de acusador particular, en el proceso que, por el delito de Estupro Mediante Engaño, se instruyó contra DEANY EDGAR BARRIOS LÓPEZ en el Juzgado de Paz de Villa Nueva, del departamento de Guatemala.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando las leyes que se estiman infringidas no guardan relación con el motivo invocado.
Es improcedente el recurso de casación cuando se interpone con base en los incisos II y III del artículo 745 del Código Procesal Penal, y no se señalan cuáles son los hechos que el Tribunal dio por probados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por ÁNGEL ELVIDIO RAMÍREZ SALAZAR, en su calidad de acusador particular, en el proceso que por el delito de Estupro Mediante Engaño, se instruyó contra DEANY EDGAR BARRIOS LÓPEZ en el Juzgado de Paz de Villa Nueva, del departamento de Guatemala. El procesado, según los datos de identificación que le aparecen en la causa, es de diecinueve años, soltero, estudiante universitario, guatemalteco, originario de Totonicapán, con residencia en la treinta y ocho avenida número dos guión cuarenta y ocho de la zona once de esta ciudad. En el proceso intervinieron, el Ministerio
Público como acusador oficial; el recurrente y Yolanda Foronda Iriondo de Ramírez como acusadores particulares como ofendida; y el abogado Carlos Ignacio Herrera Cordero como defensor. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El hecho justiciable formulado al procesado fue "Que usted Deany Edgar Barrios López, el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a las ocho de la mañana, llegó al Colegio Liceo Moderno situado en la doce calle zona uno de Guatemala, a traer a SILVA CAROLINA RAMÍREZ FORONDA, invitándola a tomarse una agua gaseosa, llevándosela a una cafetería cerca del colegio, donde pidió dos aguas pero mientras dicha señorita fue al baño, usted le echó una sustancia desconocida al agua de ella, de manera que al tomársela perdió el conocimiento, ocasión que usted aprovechó para llevarla en su automóvil a un hotel donde la usó sexualmente, despojándola de su virginidad, luego usted la vistió y la llevó de regreso a dejarla cerca de su casa en la zona once de Guatemala; posteriormente cuando ella le reclamó su actitud, usted le dijo que iban a casarse por lo que la convenció y siguieron teniendo relaciones íntimas, ya como novios sabiendo que ella es mujer honesta y menor edad; sin embargo, hace algunos días le dijo que ha no iban a casarse y que ella viera como salía del problema, lo que la obligó a contarle todo a su señora madre." El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal confirmó la sentencia absolutoria apelada y para
llegar a esta conclusión el Tribunal consideró:
I. Que el hecho punible quedó evidenciado plenamente con: a) la certificación de la partida de nacimiento de la menor; y b) el informe médico forense; y
II. Que la responsabilidad del procesado no quedó evidenciada con los medios de prueba aportados por las siguientes razones: A) La declaración indagatoria del procesado no aportó nada, ya que negó su participación en el hecho; B) Las declaraciones de la menor ofendida y de su madre, como acusadora, adolecen de tacha absoluta; C) La prueba documental aportada, no demuestra nada contra el sindicado, porque no hace referencia al hecho punible investigado; D) Las declaraciones testimoniales recibidas, no aportaron nada sobre el hecho que se investigó; y E) A los reconocimientos judiciales practicados en tres moteles no se les asignó valor probatorio alguno, por cuanto no consta ni se estableció que el procesado haya ingresado acompañado de la menor agraviada, ni se llegó a demostrar que una leyenda que aparece en uno de ellos, haya sido puesta por el procesado.
RECURSO DE CASACIÓN: El acusador, Ángel Elvidio Ramírez Salazar, con el auxilio del abogado Daniel Alvarez Reyes, interpuso recurso de Casación invocando cuatro motivos de fondo y dos motivos por quebrantamiento sustancial del
procedimiento, así:
I. Motivos de fondo: A) Con base en el inciso II del artículo 745 del Código Procesal Penal, que indica que
habrá lugar a Casación cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, no se califiquen como delito, siéndolo. Estimó infringido el artículo 173 inciso 2o., del Código Penal (se refiere al delito de violación) y lo fundamenta en el hecho que la acción punible denunciada encajaba en dicho presupuesto legal, pues lamisma se cometió utilizando, por el procesado, alguna sustancia que privó a la ofendida del sentido y que le impidió resistirse, y agrega: "todo esto independientemente de que tales extremos lleguen o no a comprobarse.". B) Con base en el inciso III del citado artículo que indica que habrá lugar a Casación cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación. Estimó infringidos los artículos 173 inciso 2o., y el 177 del Código Penal, (se refieren a los delitos de violación y de estupro mediante engaño) y la fundamentó en la circunstancia que el hecho denunciado se refería a un caso de violación mediante sustancias que privaron a la ofendida de razón y de sentido y no al delito de estupro mediante engaño, pero se hizo caso omiso de la denuncia presentada y se aplicó "al proceso un artículo del Código Penal que no le correspondía." C) Con base en el inciso IX del citado artículo que indica que habrá lugar a casación por infracción de alguna norma constitucional. Estimó infringidos los artículos 1o., 44 párrafo 3o., 153 y 154 de la Constitución Política de la República, y
fundamentó las violaciones así: en cuanto al artículo 1o., de la Constitución, porque éste establece que el Estado está organizado para proteger a la persona y a la familia y con la inadecuada e ilegal aplicación que se hizo de las normas en vigor, se hizo inoperante y nugatoria la norma constitucional citada. En cuanto al artículo 44, párrafo 3o. de la Constitución, indica que con la actividad jurisdiccional desarrollada por los juzgadores de primera y segunda instancia, disminuyeron y tergiversaron los derechos que la Constitución establece, al hacer aplicación indebida no sólo de las propias leyes, sino además de la actividad jurisdiccional que desarrollan. En cuanto al artículo 153 de la Constitución, indica que éste establece que el imperio de la ley se extiende a todas las personas, sin que ninguna pueda sustraerse, pero con la actitud de los jueces que conocieron de este proceso, se vulneró tal principio ya que caprichosamente aplicaron la ley en este caso. Finalmente, en cuanto al artículo 154 de la Constitución, indica que dicha norma consagra el principio de que los funcionarios están sujetos a la ley y jamás son superiores a ella, precepto que contrasta con la conducta asumida por los jueces de primera y segunda instancia, quienes se atribuyeron poderes superiores a la ley, al no hacer una estricta aplicación de ella. D) Con base en el inciso X del citado artículo que indica que habrá lugar a Casación cuando existe incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto. El recurrente no señaló leyes infringidas ni fundamentó este motivo, limitándose a invocarlo.
II. Por quebrantamiento sustancial del procedimiento: A) Con base en el inciso 1o., del artículo 746 del Código Procesal Penal que establece que habrá lugar a casación cuando el tribunal de primera o de segunda instancia careciere de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto. Estimó infringidos los artículos 617 inciso III del Código Procesal Penal y 102, párrafo 2o., y 173 inciso 2o., del Código Penal. Fundamenta la violación de tales normas así: a) con relación a la primera, que se refiere a que el auto de apertura a juicio comprenderá el señalamiento concreto en lenguaje comprensible para el procesado, de los hechos justiciables y de sus circunstancias que aparecieren de lo actuado, sobre los cuales versará el juicio, indica que si la acusación en contra del procesado involucraba circunstancias que aparecían de lo actuado, sobre todas esas circunstancias debió juzgársele, y no como ocurrió, que se le siguió un proceso antojadizo por un hecho inexistente. Agrega que en el hecho justiciable que se le formuló al procesado se omitieron mencionar todas las circunstancias que conforman el delito perseguido, pero sí se mencionaron en la sentencia recurrida y esto es lo que evidencia la infracción que denuncia; b) en cuanto a los artículos 102, párrafo 2o., y 173 inciso 2o., ambos del Código Penal, indica que el primero establece que los jueces menores son competentes para conocer de los delitos sancionados con prisión cuya pena no sea mayor de un año; y el
segundo establece, para el delito de violación, la pena máxima de doce años, disposiciones que hacen incompetente al Juez de Paz de Villanueva para conocer de este proceso, tal como se hizo ver oportunamente y se reiteró en segunda instancia. B) Con base en el inciso VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal que establece que habrá lugar a casación por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso. Estimó infringidos los artículos 31, 56 y 305 del citado cuerpo de leyes, argumentando así. a) en cuando al primero, porque éste establece que el proceso penal a la averiguación de un delito y de las circunstancias en que se cometió y, en consecuencia, un juez no puede apartarse de las constancias procesales y debe dictar su fallo de acuerdo con las mismas y no como en este caso que al procesado se le acusó de violación y fue absuelto por estupro; b) en cuanto al artículo 56, porque éste establece que solamente los jueces que tengan competencia podrán resolver en el proceso; y c) en cuanto al artículo 305 que establece lo que constituye el sumario a fin de llegar a calificar en sentencia qué tipo de delito fue el denunciado, pero que éste debe estar de acuerdo con las constancias procesales y entre ellas la flagrante violación de los jueces en este proceso al calificar de estupro mediante engaño una acción delictiva que a todas luces constituye violación.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día señalado para la vista, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público, presentaron alegatos.
CONSIDERANDO: -IQue de conformidad con lo establecido en el artículo 749 del Código Procesal Penal, cuando se invoque violación a garantía constitucional, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda; por lo que este Tribunal en acatamiento de la misma, analiza el motivo invocado por el recurrente y en el cual aduce la violación a los artículos 1o., 44 párrafo tercero, 153 y 154 de la Constitución Política. Del análisis de dichas normas y de la relación que de las mismas hace el recurrente en lafundamentación de la violación, se deduce: a) que ninguno de los artículos se relaciona con garantías individuales, como para poder justificar en ellos esta clase de violación; y b) que las conclusiones a las que arriba el recurrente, después de analizar las supuestas violaciones constitucionales, son suficientes para llevar a esta Cámara a la convicción que el motivo invocado no se da, por cuanto la parte acusadora tuvo derecho a dilucidar su pretensión dentro de un debido proceso, sin que haya denunciado que durante el mismo se le limitara o coartara su derecho. Por lo que el recurso, por este motivo, debe desestimarse. -IIQue el artículo 756 del Código Procesal Penal establece que si el recurso se interpusiere por motivo de fondo y por quebrantamiento sustancial de procedimiento, se resolverá en primer lugar sobre este último. Por consiguiente, en cumplimiento de dicha norma, este Tribunal analizará en primer lugar dichos motivos. En el primero de ellos, el recurrente hace referencia al inciso I) del artículo 746 del citado cuerpo de leyes que se
refiere al caso de que el Tribunal de Primera o de Segunda Instancia carecieren de jurisdicción o de competencia para conocer del asunto, o cuando se hubiere negado a conocer teniendo obligación de hacerlo. Sin embargo, al analizar los artículos que el recurrente consideró infringidos y que fueron el 617 inciso III del Código Procesal Penal y el 102 párrafo segundo y 173 inciso 2o., del Código Penal, éstos en nada se relacionan con el motivo invocado. Por cuanto, el 617 inciso III del Código Procesal Penal se refiere al hecho justiciable que debe formularse al procesado; el 102 del Código Penal se refiere a extinción de la pena, y no tiene más que un párrafo, y el 173 inciso 2o., del mismo cuerpo de leyes se refiere a la forma en que se comete el delito de violación. Además, de las constancias procesales se establece que el delito por el que se juzgó al procesado fue el de estupro mediante engaño. Por consiguiente, tal situación impide a este Tribunal hacer el análisis comparativo correspondiente y deviene obligado a desestimar el recurso por el motivo invocado. En cuando al segundo motivo, lo basa el recurrente en el inciso VIII del artículo 746 del Código Procesal Penal y que se refiere a incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias objeto del proceso. Sin embargo, al analizar los artículos que el recurrente estima infringidos y los argumentos que aduce para fundamentar su argumentación, se deduce lo siguiente: Estimó infringidos los artículos 31, 56 y 305 del Código Procesal Penal, pero en cuanto al primero, éste es un artículo general que refiere los fines del
proceso penal y, por consiguiente, no puede servir de base para argumentar la incongruencia del fallo pretendida por el recurrente. En cuanto al artículo 56 citado por el mismo, éste contiene una norma que indica qué jueces pueden resolver de un proceso, el que ninguna relación tiene con el motivo invocado; y finalmente, el artículo 305 del citado cuerpo de leyes, define lo que constituye el sumario y por consiguiente, merece de este Tribunal el mismo comentario que se hiciera al primer artículo citado, o sea que es de carácter general y definitivo y que no puede servir de base para argumentar la incongruencia del fallo pretendida por el recurrente. Tales circunstancias impiden al Tribunal hacer el análisis comparativo correspondiente y ello obliga a desestimar el recurso también por este motivo. -IIIEn cuanto a los motivos de fondo el recurrente invocó cuatro, con base en los incisos II, III, IX y X del artículo 745 del Código Procesal Penal. En lo referente al inciso II, esta Cámara considera que para poder hacer el análisis del mismo es indispensable que el recurrente indique cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Segunda Instancia dio por probados y de cuyo análisis se evidencia la equivocación del juzgador al no calificarse como delito, siéndolo. En la argumentación que hace el recurrente de este motivo, omite este señalamiento sin el cual esta Cámara se ve en la imposibilidad de hacer el análisis comparativo correspondiente y, por consiguiente, el motivo debe desestimarse. En lo referente al inciso III, esta Cámara considera que se le aplica el mismo análisis que para el anterior, por
cuanto el recurrente también omitió señalar cuáles fueron los hechos que dio por probados el Tribunal de Segunda Instancia y con cuya base se cometió el supuesto error en la calificación del delito que se alega. Esta omisión impide hacer el análisis correspondiente y deviene la desestimación del recurso también por este motivo. Como el análisis del inciso IX ya se hizo en el primer considerando, queda únicamente el último motivo invocado que hace referencia a la incongruencia entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto (inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal), el recurrente se limitó a denunciarlo sin señalar qué leyes se violaron, ni exponer tesis al respecto; circunstancia que impide a esta Cámara entrar a analizarlo. Finalmente, esta Cámara considera conveniente hacer notar dos aspectos de este recurso, el primero es que técnicamente es improcedente el invocar conjuntamente los incisos II y III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, por cuanto uno es excluyente del otro; y el segundo, es que con el presente recurso se pretende variar, la calificación del hecho delictivo, a pesar que la sentencia fue absolutoria y este aspecto no fue objeto de impugnación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 259, 747 y 759 del Código Procesal Penal y 157, 159 y 168 de la Ley del
Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por
Ángel Elvidio Ramírez Salazar, a quien se le impone una multa de Quince Quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.-(Fs).- E. Vásquez Martínez.- M. Tulio Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante Mi: Anaisabel Prera.