08091986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08091986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
08/09/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el doctor Rodolfo Paiz Andrade, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: Cuando en sentencia se analiza un precepto legal para desestimar su aplicación, no debe considerarse que ha sido aplicado en el fallo de que se trate. (Ley analizada: Artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el doctor Rodolfo Ernesto Paiz Andrade, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, declarando con lugar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, y revocó la resolución recurrida número doce mil seiscientos cincuenta emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Del examen del expediente se desprenden los siguientes ANTECEDENTES: El once de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, practicó auditoría de Campo, por medio del Auditor Fiscal Indalecio
Madariaga G., con relación a la omisión de pago a las cajas fiscales del Impuesto Sobre la Renta por concepto de "Retenciones sobre Acreditamiento de Intereses" a la casa del exterior "Mitsubishi Sheije Kaisha Corporation" por parte de la empresa Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima (GALCASA) durante el ejercicio comprendido del primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cinco; de lo cual se constató que la empresa Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima reconoce y acredita a la casa proveedora del exterior antes mencionada, intereses sobre cobertura de cobro sobre valores de facturas por un monto de doscientos ocho mil novecientos sesenta y un quetzales noventa y dos centavos; se formuló el pliego de ajustes respectivos y la nota de liquidación correspondiente con un impuesto sobre la renta a cobrar de sesenta y seis mil doscientos veinticinco quetzales con setenta y seis centavos y una multa conforme al artículo 42 del Decreto Ley 229 por seis mil seiscientos veintidós quetzales cincuenta y ocho centavos; también se impuso la multa respectiva con base en el artículo 39 del Decreto Ley 229 por no presentar la declaración jurada a que estaba obligada la empresa Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima de acuerdo con lo establecido por el artículo 100 del Reglamento al Decreto Ley 229 mencionado. Asimismo, se mandó cobrar intereses sobre cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos quetzales cincuenta y cinco centavos, a partir del día
siguiente de vencimiento del término para la presentación de la declaración jurada de Rentas. Seguido el trámite correspondiente se dio audiencia por el término de quince días al contribuyente de Mitsubishi Shoji Kaisha Corporation, a cargo de Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes efectuados por la Dirección General de Rentas Internas. El señor Richard Frederick Canaday Romens, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia que se le confirió, manifestando su total inconformidad con el ajuste y la liquidación de impuestos realizados por la Dirección General de Rentas Internas. La Dirección General de Rentas Internas por resolución número nueve mil quinientos sesenta y cuatro del diecinueve de junio de mil novecientos ochenta resolvió con base en la liquidación de oficio de las diligencias y el dictamen rendido por el auditor fiscal Plubio Monterroso Villagrán, aprobar la liquidación propuesta en la que se establece como renta imponible la suma de treinta y tres mil setecientos un quetzales cuatro centavos y como impuesto adicional la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres quetzales con setenta y un centavos. Además, ordenó que se emitieran las órdenes de pago correspondientes y que se cobren intereses a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Contra la resolución anterior, con fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta, "Galvanizadora
Centroamericana, Sociedad Anónima" interpuso Recurso de Revocatoria y el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas lo declaró sin lugar. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor Richard Frederick Canaday Romens, en representación de Galvanizadora Centroamericana, S.A. interpuso Recurso Contencioso-Administrativo encontra de la resolución mencionada dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres a la que se identificó con el número doce mil seiscientos cincuenta (12,650).
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo estimó que la resolución ministerial en contra de la cual se alzó la empresa "Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima", se basó en una interpretación muy especial que no se adapta a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que se aplicó indebidamente el artículo 100 del Reglamento de dicha ley, pues el artículo 24 del Decreto Ley 229, es muy claro al indicar quiénes son los obligados a presentar declaración jurada de renta, ENTRE LOS QUE NO MENCIONA A LAS PERSONAS QUE REMESEN AL EXTERIOR PARA ABONAR A CUENTA, NI A LOS RETENEDORES DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DE CADA REMESA. Tampoco lo prescriben así los artículos 36 y 38 del mismo Decreto, puesto que el primero se refiere a que la retención será considerada como pago a cuenta en los casos que
establezca el Reglamento, es decir, que se refiere concretamente a las retenciones del diez por ciento (10%) y el 38 citado se contrae también concretamente al caso de falta de cumplimiento de la retención de dicho diez por ciento (10%) por parte de la empresa remesante... pero no establece que aquél tiene que presentar declaración jurada de renta en representación de la entidad constituida en el extranjero; de donde se deduce (según el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) que el Artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, en la parte que establece que QUEDA OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA DE RENTA ANUAL EN REPRESENTACIÓN DEL BENEFICIARIO EN EL EXTRANJERO, LA PERSONA QUE REMESE O ABONE EN CUENTA, no se ajusta a lo que establece la ley de donde procede, sino que adiciona dicha ley, sin tener potestad legislativa y como consecuencia (concluye el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) tal disposición reglamentaria no puede obligar a la entidad Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima a cumplir con dicho requisito... Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal concluye que la resolución recurrida no se ajusta a derecho y procede su revocatoria. Con base en lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo RESOLVIÓ: IDejar sin efecto la resolución número doce mil seiscientos tres (12603) de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres dictada por el Ministerio de Finanzas, declarando sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Richard Frederick Canaday Romens,
en su calidad de representante legal de la entidad "GALVANIZADORA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA", en contra de la resolución número nueve mil quinientos sesenta y cuatro (9564) dictada el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta por la Dirección General de Rentas Internas. Y, IIRevocar la resolución recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN: La casación que se examina la interpuso el señor Ministro de Finanzas para que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante la cual emitió las resoluciones mencionadas en la parte destinada a explicar la sentencia recurrida.
El recurrente basó su recurso en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que al dictar sentencia, el Tribunal interpretó erróneamente las leyes o doctrinas aplicables, citando para el caso los artículos 24, 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 100 de su Reglamento, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaración jurada de renta anual en representación del beneficiario en el extranjero, por parte de la persona que remese o abone en cuenta, en este caso la empresa "Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima", lo que no se ajusta a lo que establece la ley de donde procede y en consecuencia no obliga a dicha entidad a cumplir con dicho requisito, dando como resultado que aparentemente la resolución recurrida no esté ajustada a derecho al formular los
ajustes que hizo. La entidad beneficiaria en el extranjero es la "MITSUBISHI SHOJI KAISHA CORPORATION", y el único ajuste que se hizo a la empresa remitente fue por el valor de treinta y tres mil setecientos un quetzales cuatro centavos (Q33,701.04) por el período impositivo de mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco. La parte medular en cuanto a la interpretación errónea de la Ley (dice el Ministro de Finanzas) lo constituye el contenido de los artículos 24 y 36 de la Ley General del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que si bien es cierto que el primero de los mencionados artículos especifica quiénes son los obligados a presentar declaración jurada (entre los que no menciona a las personas que remesen al exterior para abonar en cuenta, ni a los retenedores del diez por ciento de cada remesa) es de observarse que dicho artículo efectúa una enumeración enunciativa pero nunca limitativa, además de que el artículo 36 del mismo cuerpo legal en la parte final de su primer párrafo preceptúa: "Esa retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento".
CONSIDERACIONES: El Ministro de Finanzas, parte recurrente, invoca como submotivo de casación, el de "Interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables", contemplados en el Artículo 621 inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentándolo en que tal vicio se cometió en relación con los artículos 24, 36 y 38 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Ley 229) y 100 de su Reglamento por las razones que alega. Del estudio del planteamiento formulado por el recurrente, se encuentra que las disposiciones que se acusan como interpretadas erróneamente se refieren: a) el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentareferente a que las obligaciones establecidas por los artículos 20, 21 y 23 deben ser cumplidos por los propios sujetos de gravamen, por los gerentes mandatarios, administradores o gestores de sociedades, o por toda persona que administre bienes ajenos por disposición judicial o encargo de confianza; b) el artículo 36 de dicho cuerpo legal, que la retención que hagan las personas o entidades que remesen al exterior será considerado como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento; c) el artículo 38 de la misma ley, que la falta de cumplimiento de lo prescrito en el artículo 36, de ninguna manera exime a la persona obligada a efectuar las retenciones de la obligación de enterar en las cajas fiscales las sumas que estuviere obligada a retener, por las cuales debe responder solidariamente, con el contribuyente obligado a pagar. Del contenido de esos artículos se infiere que los mismos no fueron interpretados erróneamente, sino que por el contrario se ha respetado su texto. Lo anterior se corrobora al leer la hoja destinada a "EXPLICACIÓN DE AJUSTES" en la que se especifica que "Estos intereses se les reconoce sobre valores de Factura de Compra de Lámina Negra y otras materias Primas", y en el informe del Auditor Fiscal Indalecio Madariaga rendido al Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas con fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se indica que "También se impuso la multa con base en el artículo 39 del Decreto Ley 229 por no presentación de la Declaración Jurada a que estaban obligados conforme al artículo 100 del Reglamento del mismo Decreto Ley". Es decir, que se hace mención de un Reglamento que no se aplicó por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, según se verá en el apartado II subsiguiente. Por las razones consideradas, es el caso de desestimar el submotivo alegado por el recurrente en relación con los artículos mencionados. -IIAgrega el recurrente que el Tribunal sentenciador apoya su decisión en el sentido de que el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, en la parte que establece que "queda obligado a presentar declaración jurada de renta anual en representación del beneficiario en el extranjero, la persona que remese o abone en cuenta, no se ajusta a lo que establece la ley de donde procede, sino que adiciona dicha ley, sin tener potestad legislativa y como consecuencia, tal disposición reglamentaria no puede obligar a la entidad Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, a cumplir dicho requisito; por consiguiente es evidente que en la resolución ministerial recurrida se hace aplicación indebida del artículo 100 del Reglamento mencionado". De lo expuesto se deduce que el recurrente (el Ministro de Finanzas) también basa la casación que interpuso en la interpretación errónea que hizo el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del artículo 100 del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta Cámara estima que, para hacer el estudio del caso, es necesario determinar si el Tribunal hizo aplicación de la referida disposición reglamentaria. En relación con la materia, la parte conducente de la sentencia que se examina dice: "El Tribunal al examinar los conceptos y conclusiones a que se llegó en la resolución ministerial recurrida con fundamento en los artículos citados, estima que en la misma se hizo una interpretación muy especial que no se adapta a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que se aplica indebidamente el artículo 100 del Reglamento de dicha Ley. Pues el artículo 24 del citado Decreto Ley 229, es muy claro al indicar quiénes son los obligados a presentar Declaración Jurada de Renta, entre los que no menciona a las personas que remesen al exterior para abonar en cuenta, ni a los retenedores del diez por ciento de cada remesa; tampoco lo prescriben así los artículos 36 y 38 del mismo Decreto, de donde se deduce que el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, en la parte que establece que queda obligado a presentar declaración jurada de renta anual en representación del beneficiario en el extranjero, la persona que remese o abone en cuenta, no se ajusta a la ley de donde procede sino que adiciona dicha ley, sin potestad legislativa y como consecuencia, tal disposición reglamentaria no puede obligar a la entidad "Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima", a cumplir con dicho requisito; por consiguiente, es evidente que en la resolución ministerial recurrida se hace aplicación
indebida del artículo 100 del Reglamento mencionado. Como consecuencia de lo anterior se ve que la resolución recurrida no se ajusta a derecho y procede su revocatoria". De lo transcrito se concluye que si bien el precitado artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí fue analizado en la sentencia sometida a consideración de esta Corte, lo fue precisamente para desestimar su aplicación, por lo que no fue aplicado en dicho fallo, aplicándose otros artículos de la nombrada Ley. Siendo doctrina de esta Corte que para que pueda analizarse la interpretación errónea de una ley, es presupuesto sine qua non que esta haya sido aplicada, no es posible en el presente caso, analizar el vicio denunciado y por lo mismo procede desestimar la casación interpuesta por tal motivo.
LEYES APLICABLES: Artículos: 157, 159, 163 de la Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621 y 633 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 66 del Código Procesal Civil y Mercantil y 169 de la Ley del Organismo JudicialDESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Finanzas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.-(Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. de León Aragón.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: Anaisabel Prera.