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08091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/09/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 147-93 Recurso de casación interpuesto por el Abogado RAMON AUGUSTO GUZMAN LOPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: Es improsperable la casación que se plantea por error de hecho en la apreciación de la prueba, si el supuesto medio de convicción no fue el ofrecido como tal en el proceso correspondiente.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado RAMON AUGUSTO GUZMAN LOPEZ, en representación de la entidad PARFUMS CARON de Francia, quien actúa bajo su propia dirección y procuración, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, expediente identificado en ese tribunal bajo el número doscientos diez guión noventa y dos.

ANTECEDENTES: El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos comparecieron ante la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo los señores FERNANDO AREVALO REINA Y RAMON AUGUSTO GUZMAN LOPEZ, en representación de la entidad PARFUMS CARON, de Francia, a interponer recurso contencioso administrativo en contra de la resolución administrativa número un mil doscientos noventa y cuatro de fecha

dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos del Ministerio de Economía dentro del expediente número ochocientos doce diagonal ochenta y siete, la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por PARFUMS CARON. Expuso el interponente del recurso que su representada formuló solicitud de renovación de la marca IMPACT, habiéndose acompañado los documentos exigibles conforme los artículos 113, 114, 116 y 90 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Que dicha solicitud fue rechazada por el Registro de la Propiedad Industrial argumentándose que en la misma se omitió adjuntar la constancia de pago de derechos de la inscripción de renovación. Alegó el recurrente que interpuso recurso de revocatoria contra la resolución anterior, el cual fue declarado sin lugar. Siguió exponiendo que dicha resolución no se encuentra conforme a derecho ya que no se tomó en consideración que la solicitud de renovación para la marca IMPACT, si cumplió con todos los requisitos que establece la ley de la materia habiéndose acompañado a la solicitud de renovación documento de pago fiscal como se prueba con fotocopia simple de la constancia extendida por el mencionado registro en donde consta que si se acompañó dicho documento. El señor Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, en su calidad de Ministro de Economía en el memorial mediante el cual evacuó la audiencia que se le confirió, expuso que la parte solicitante de la renovación de la marca IMPACT, no acompañó al momento de presentar su solicitud el comprobante de pago de los derechos de renovación, de conformidad con el artículo 114 literal b) del Convenio, el que prevé que con la solicitud se

presentarán entre otros, constancias de haber pagado los derechos que corresponden según el artículo 213. Lo que originó que el Registro emitiera la resolución del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, rechazando de plano la solicitud de renovación, hecho que fue comprobado por el despacho ministerial, razón por la cual se confirmó la resolución recurrida, por estar apegada a derecho y a las constancias obrantes en autos. Solicitó por lo tanto el Ministerio de Economía se declarara en sentencia sin lugar el recurso contencioso administrativo. El Ministerio Público con la representación que ejerce, contestó la demanda en sentido negativo interponiendo la excepción de falta de cumplimiento de la condición de pago a que estaba sujeto el derecho del recurrente y por lo tanto sin lugar la demanda. Tramitado el proceso, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado y confirmando la resolución un mil doscientos noventa y cuatro que el Ministerio de Economía emitió el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala resolvió: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Representante de la entidad PARFUMS CARON; en consecuencia, CONFIRMA la resolución un mil doscientos noventa ycuatro que el Ministerio de Economía emitió el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos; II) SIN LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DE PAGO A QUE

ESTABA SUJETO EL DERECHO DE RECURRENTE interpuesta por el Ministerio Público; III) CONDENA al pago de las costas procesales a la entidad recurrente...." El Tribunal consideró: "III... Al analizarse por esta Sala los fundamentos de hecho en que el representante de la entidad PARFUMS CARON basa su recurso, se estima que con la prueba aportada al expediente administrativo y a las diligencias tramitadas en este Tribunal, no se logró establecer por el interesado que a la solicitud de renovación de registro de la marca IMPACT se haya adjuntado la constancia de haber pagado el impuesto fiscal establecido, pues dicho documento no aparece en las citadas diligencias administrativas; y, si bien es cierto que con el Recurso Contencioso Administrativo se acompaño fotocopia de una constancia del Registro de la Propiedad Industrial que da a entender que se presentó el documento de pago fiscal, también lo es que dicho documento de pago no obra incorporado a la pieza administrativa, por lo que debe presumirse que dicho documento jamás se presentó al Registro de la Propiedad Industrial por la parte interesada, presunción que se refuerza con la fotocopia del recibo que el representante de la entidad recurrente acompañó al memorial donde solicita auto para mejor resolver, pues, en dicha fotocopia se establece que el pago del impuesto fiscal de renovación sólo se llevó a cabo el doce de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por lo que se pone de manifiesto que al siete del mes y año antes mencionados, en que se presentó la solicitud de renovación de la marca IMPACT, no se presentó el documento de pago de renovación, ya que éste no se había extendido en esa fecha. Con base en lo anterior y tomando en

consideración que la literal b) del artículo 114 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial obliga a que con la solicitud de renovación de marca se presente la constancia de haber pagado los derechos fiscales; y que el artículo 117 del mismo Convenio indica que si no se presenta la constancia antes mencionada debe rechazarse la solicitud de renovación, es procedente que al resolver se confirme la resolución recurrida y se condene al pago de las costas procesales a la entidad recurrente por no haber motivo para eximirla del pago de las mismas..." MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso que se conoce ha sido planteado por el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Expuso el casacionista que el error de hecho en la apreciación de la prueba consistió en que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, no tomó en cuenta el documento que se acompañó con la demanda contenciosa administrativa que obra a folio doce de las actuaciones, documento, que según él, demuestra de manera evidente la equivocación de los juzgadores pues si lo hubieran tomado en cuenta el fallo hubiera sido distinto. Continuó exponiendo el casacionista que el documento consiste en la constancia extendida por el Registro de la Propiedad Industrial, que expresa que dicha entidad legal recibió de Servicios Técnicos de Propiedad

Industrial Fernández y Fernández S. A. por medio de su Presidente y representante legal, pago fiscal y fotocopia del nombramiento, documento en el que está el sello del receptor del Registro y su firma. Que con este documento se prueba de manera evidente que su representada cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 114 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, especialmente el pago de los derechos que corresponden. Que sin embargo la autoridad administrativa y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta ese documento incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba. Siguió exponiendo el recurrente que el documento que obra a folio doce de las actuaciones demuestra de modo evidente la equivocación de los juzgadores puesto que el Registro de la Propiedad Industrial expresa que con la solicitud de renovación de la marca IMPACT recibió también el PAGO FISCAL, lo cual se complementa con la fotocopia del recibo de ingresos fiscales que acompañó con su memorial de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y tres donde solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictara el auto para mejor fallar, por lo que estando probado el hecho de que si se hizo el pago de los derechos de renovación de la marca IMPACT, se llega a la conclusión de que el recurso de casación debe prosperar porque la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió el análisis del documento auténtico mencionando demostrando de manera evidente la equivocación de los juzgadores.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL: El casacionista alega que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que el

tribunal al dictar sentencia no tomó en cuenta el documento que se acompañó con la demanda contenciosa administrativa que obra a folio doce de las actuaciones, documento que según el interponente demuestra de manera evidente la equivocación de los juzgadores pues si lo hubieran tomado en cuenta, a su juicio, el fallo hubiera sido distinto. La Sala Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que con la prueba aportada al expediente administrativo y a las diligencias tramitadas en este tribunal no se logró establecer por el interesado que a la solicitud de renovación de registro de la marca IMPACT se haya adjuntado la constancia de haber pagado el impuesto fiscal establecido, pues dicho documento no aparece en las diligencias administrativas, y que si bien es cierto que con el recurso contencioso administrativo se acompañó fotocopia de una constancia del Registro de la Propiedad Industrial que da a entender que se presentó el documento de pago fiscal, también lo es que dicho documento no obra incorporado a la pieza administrativa.Esta Corte estima que no se da el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que como correctamente lo expuso la sala, el documento con el cual se pretende que se efectuó el pago fiscal no obra en el expediente, es decir que solo existe una constancia de que el Registro de la Propiedad Industrial recibió el documento que acredita el pago fiscal no pudiendo por ende existir error de hecho en la apreciación de la prueba si ésta no existe, a lo cual se agrega que al plantear el recurso contencioso administrativo, la parte interesada no ofreció como medio de convicción el documento que demostrara haber efectuado el pago

fiscal, de donde es inadecuado alegar error de hecho en la apreciación de un medio que no se ofreció como tal, por lo que el juzgador no estaba obligado a valorarlo. Por otra parte con la fotocopia del recibo de ingresos fiscales que el solicitante acompañó con su memorial de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictara auto para mejor fallar, se confirma que la entidad PARFUMS CARON DE FRANCIA efectuó el pago fiscal hasta el doce de octubre de mil novecientos ochenta y tres mediante el cheque número cero cuarenta y un mil cuatrocientos veintidós del Banco Agrícola Mercantil y la solicitud de renovación de la marca se presentó el siete de octubre del mismo año, por lo que se confirma que dicho pago no se acompañó con la solicitud de renovación de la marca IMPACT clase tres. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara arriba a la convicción de que el error de hecho en la apreciación de la prueba es inexistente y por ello improsperable la impugnación y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 61, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el señor RAMON AUGUSTO GUZMAN LOPEZ, en

representación de la entidad PARFUMS CARON de Francia: Condena al interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz Magistrado Vocal Primero; Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto; Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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