08091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08091995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/09/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 97-94
Recurso de casación interpuesto por INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (Negativa a conocer) Procede dictar nueva sentencia de casación por esta causal, cuando en virtud de recurso de amparo la Corte de Constitucionalidad ordena dictarla, por haberse negado el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a tramitar el respectivo recurso. CASACION NUMERO 97-94 (en virtud de amparo 644-94 C.C.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. En virtud de orden de la Corte de Constitucionalidad emitida en sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del amparo número seiscientos cuarenta y cuatro guión noventa y cuatro, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de sus representantes legales Abogados Gabriel Orellana Rojas y Ricardo Sagastume Vidaurre, en contra del auto proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro.
I. ANTECEDENTES A) El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres la entidad INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (en lo sucesivo designada como ICA), compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a interponer acción declarativa en vía contencioso administrativa contra el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION (INDE). Expuso la recurrente que el INDE contrató los servicios de ICA para la construcción de las obras correspondientes al lote tres (3) del Proyecto Hidroeléctrico Pueblo Viejo Quixal y al lote uno (1), obra civil del Proyecto Hidroeléctrico Aguacapa, Salto María Linda; que como consecuencia de estos dos contratos, el INDE reconoció deberle un total de nueve millones doscientos treinta y siete mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar (US$ 9,237,930.51). Agrega la recurrente que el INDE pretende desconocer la obligación indicada, por lo que solicita que en sentencia se declare que, como consecuencia de las relaciones contractuales habidas entre actora y demandado, conforme a los hechos expresados, el Instituto de Electrificación es deudor de Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la suma indicada y se condene al pago de la misma, los intereses y costas dentro de tercero día de haber causado ejecutoria la sentencia.
B. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió con fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, que no se le daba trámite a la acción declarativa promovida, en virtud de que la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo faculta al Tribunal para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones que causan estado, emitidas por la administración o de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. La Sala consideró que puede ejercer sus atribuciones, siempre y cuando la recurrente previamente agote la vía administrativa, y haga valer su demanda por medio del recurso contencioso administrativo. Agregó que en la demanda promovida por Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no consta que haya formulado su reclamación ante el Instituto Nacional de Electrificación y que éste, mediante resolución, se haya negado al cumplimiento de lo pactado. Tampoco interpuso recurso administrativo alguno que al ser declarado sin lugar daría derecho a la entidad mencionada a hacer su reclamación mediante el recurso contencioso administrativo correspondiente. En tal virtud, como la Ley de lo Contencioso Administrativo no faculta al Tribunal para conocer de acciones declarativas como la promovida por los representantes de la entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, es procedente que al resolver se deniegue el trámite a efecto de que la entidad demandante agote la fase administrativa establecida por la ley.
C. La entidad Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reposición contra la resolución relacionada. La Corte de Constitucionalidad en su fallo, tanto en la relación de antecedentes como en la parte considerativa, llama equivocadamente a este recurso "de revocatoria". La
Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , lo declaró sin lugar y confirmó la resolución recurrida.II RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala consideró que: A) Al analizar los fundamentos legales y de hecho en que el representante de la entidad recurrente apoya el recurso interpuesto, estima que los mismos no son suficientes para que se reponga la resolución que se impugna, toda vez que, además de los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, por medio de la cual se resolvió no darle trámite a la acción declarativa promovida por la entidad recurrente, existe el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que al señalar las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su primera parte dice: "Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado...". Por consiguiente, en este caso, para que pueda conocer el Tribunal se necesita la existencia de una contienda por actos o resoluciones, lo cual no se da en el caso sub-judice. También preceptúa la norma constitucional citada que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene atribuciones para conocer en casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas lo que tampoco se da por no existir una controversia derivada de contratos o concesiones administrativas, ya que del texto del recurso interpuesto se desprende que lo que se pretende es que la Sala declare con lugar una acción declarativa de reconocimiento de deuda y
pago de la misma. III RECURSO DE CASACION El recurso de casación ha sido planteado por quebrantamiento substancial del procedimiento y por motivos de fondo. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Lo plantea con base en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que procede la casación cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo. La recurrente expuso que el razonamiento de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en este caso, queda confinado exclusivamente a una antojadiza interpretación de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y que, a su juicio, la competencia de dicho tribunal se limita y restringe a conocer de recursos contencioso administrativos excluyendo pretensiones distintas de esa clase de recursos. Agrega la recurrente que con base en el artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de esta naturaleza conocerá, también, de las cuestiones referentes a la interpretación, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos celebrados por la Administración para obras y servicios públicos, y que se extiende su competencia al conocimiento de los incidentes a que den lugar, aunque hayan de resolverse aplicando el derecho civil. Por este motivo cabe afirmar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si bien conoce de los recursos que se interpongan contra determinadas resoluciones administrativas, legalmente puede, asimismo, conocer de otra clase de pretensiones distintas de los recursos contencioso administrativos. La actitud de la Sala recurrida implica exigirle al afectado el cumplimiento de requisitos,
diligencias o actividades no razonables e ilegales. Concluye manifestando que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, citado por el Tribunal, no define por sí solo el ámbito de actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras razones, porque no es obstáculo para que el Tribunal conozca y se pronuncie sobre acciones declarativas como las que motiva este asunto en virtud de la relación existente entre los artículos 14, 17 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo constitucional 221 y en consecuencia, el Tribunal se negó a conocer del asunto, teniendo obligación de hacerlo.
POR MOTIVOS DE FONDO: denuncia la recurrente INTERPRETACION "INDEBIDA" DE LA LEY con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala como infringido por este submotivo, el artículo 221 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que la Sala le dió al artículo 221 en mención, un sentido distinto a su tenor literal. Dicha norma debe interpretarse conforme a su naturaleza de norma suprema, dentro de un conjunto armónico. La interpretación gramatical del primer párrafo del artículo constitucional 221, demuestra el error incurrido por la Sala.
Este recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en la cual se examinaron los motivos de forma y de fondo invocados por la recurrente. El recurso fue desestimado. Contra esta sentencia de casación dictada por la
Corte Suprema se interpuso recurso de amparo por la recurrente, el cual fue resuelto por la Corte de Constitucionalidad (expediente seiscientos cuarenta y cuatro guión noventa y cuatro) en sentencia de fecha veintiseis de abril de este año. En esta sentencia la Corte de Constitucionalidad amparó a la recurrente, dejando sin efecto la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y ordenó a esta Corte que dentro del término de quince días siguientes de la fecha de recepción de la respectiva ejecutoria y los antecedentes, dictara la sentencia que en derecho corresponde. En consecuencia, procede dictar la sentencia ordenada y,CONSIDERANDO: La sentencia de la Corte de Constitucionalidad se basa en el precedente sentado por dicha Corte en sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa (expediente cincuenta y seis guión noventa, Gaceta número dieciocho), para concluir de esta manera: "Al hacerse un examen comparativo entre lo considerado en el caso citado y el presente, se concluye en la similitud de ambos, pues en este último se desestimó la casación con el argumento de que no llegó a trabarse la litis al haberse rechazado la solicitud inicial, criterio que esta Corte no comparte, antes bien sostiene lo resuelto en la sentencia mencionada por lo que el caso antes citado debe aplicarse al presente. En consecuencia, el amparo debe otorgarse y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde". En otras palabras, con este criterio, lo que la Corte de
Constitucionalidad resuelve es que con el argumento de que "no llegó a trabarse la litis", no puede rechazarse de plano un recurso contencioso-administrativo; o lo que es lo mismo, que debe obligarse al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a tramitarlo. Este pronunciamiento que esta Corte no puede desatender para no incurrir en responsabilidad, la obliga también a dictar un fallo en ese sentido, no obstante que en la sentencia de casación de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el recurso de casación interpuesto por Ingenieros Civiles Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable y debidamente tramitado en todas sus fases, sí se pronunció respecto de los motivos de forma y de fondo alegados en el mismo. Por ello, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se analiza el motivo de quebrantamiento substancial del procedimiento invocado con base en lo dispuesto en el inciso 1o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que procede el recurso de casación cuando el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo; y por no haber admitido para su trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, violó los artículos 9, 10 y 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República, que fueron citados por la sociedad recurente como infringidos por la Sala.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos 25, 66, 67, 619, 620, 622, 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11,
12 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 15, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, EN CUMPLIMIENTO de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia citada, DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) En consecuencia, CASA el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y ANULA lo actuado desde la resolución que dicha Sala dictó con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Notifíquese y devuélvanse los autos a donde corresponde, con certificación de lo resuelto, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley.
(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil.--Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.