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08091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08091998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/09/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No. 33-98 Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (en relación con la emisión de Bonos de Estabilización 1988) Incurre en aplicación de la ley, la Sala que aplica en la resolución del caso controvertido, un Decreto del Congreso de la República que no estaba vigente en la época en que se formularon los ajustes al contribuyente. IMPUESTO DOCUMENTARIO (en relación con la negociación de Bonos de Estabilización 1988) De conformidad con lo que establecen los artículos 1, 2, 17, numerales 1 y 10, del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, a la sazón vigente, y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda exigirse el pago del impuesto, debe existir el documento afecto que contenga los actos y contratos que enumera la ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. del Decreto número 42'88 del Congreso de la República (Bonos de Estabilización 1988); 1, 2, 17 numerales y 1 y 10, del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales; y 239

de la Constitución Política de la República de Guatemala. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por la licenciada Irma Luz Toledo Peñate, contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número cincuenta guión noventa y siete promovido por el BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, para que se revoque la resolución número seis mil cuatrocientos ochenta y dos, dictada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES:

A. El seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número diez mil quinientos cincuenta y uno, mediante la cual aprobó el ajuste formulado al BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, por la suma de ciento cuatro mil setecientos quetzales (Q.104,700.00), en concepto de omisión del impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, correspondiente al período impositivo del año mil novecientos noventa, más multas por veinte mil novecientos cuarenta quetzales (Q.20,940.00) e intereses sobre el impuesto omitido.

B. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número seis mil cuatrocientos ochenta y dos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

C. En contra de esta resolución se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, en el que se solicitó la revocatoria de la misma. Dicha demanda fue declarada con lugar en sentencia del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

D. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su parte resolutiva dice: "I) DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, en la vía Contencioso-Administrativa contra el Ministerio de Finanzas Públicas, por la que se impugnara la resolución número cero cero cero seis mil cuatrocientos ochenta y dos (0006482) emitida por dicho Ministerio con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (28/10/1996), resolución que REVOCA y deja sin ningún efecto legal, al igual que la que constituye su antecedente número cero diez mil quinientos cincuenta y uno (010551) emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (6/07/1994); II) No hay especialcondena en costas. NOTIFIQUESE y al estar firme el presente fallo, devuélvanse las actuaciones

administrativas a su oficina de orígen (sic)". Para llegar a la conclusión anterior la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): El proceso de lo Contencioso-Administrativo que ahora se falla, que fuera planteado por la entidad BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, se refiere a la aplicación de algunas disposiciones legales que ya no se encuentran vigentes, por lo que con base en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo, que se encuentran contenidas en el artículo treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial y lo dispuesto en el artículo siete del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará a la luz de lo dispuesto en el Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República y sus respectivas reformas (Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales), cuerpo legal que regía en la época a que corresponden los ajustes efectuados por la Superintendencia de Bancos y confirmados por la Autoridad Tributaria.- (II): De conformidad con el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado

consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en esta instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Tal como se ha mencionado, el asunto se contrae a determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables a efecto de que posteriormente se puedan establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente, por medio de la resolución que es objeto de impugnación. Por otro lado debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos del ciento sesenta y uno al ciento sesenta y siete del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número treinta guión noventa y dos de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- (III): Se tiene a la vista para resolver el Proceso Contencioso-Administrativo número cincuenta guión noventa y siete, interpuesto por la entidad denominada "BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA" en contra de la resolución número cero cero cero seis mil cuatrocientos ochenta y dos (0006482), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis

(28/10/1996), resolución que a su vez confirmó la proferida por la Dirección General de Rentas Internas del referido Ministerio número cero diez mil quinientos cincuenta y uno (010551), de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (6/7/1994). El reparo o ajuste formulado se refiere a OMISION DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS

QUETZALES (Q104,700.00) y MULTAS POR VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA QUETZALES

(Q20,940.00), correspondiente a supuestos hechos generadores producidos en el año de mil novecientos noventa. En el presente caso, del estudio de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, se desprende que la entidad accionante del proceso, o sea el Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, al interponer este medio impugnativo expuso que se le otorgó naturaleza diferente al contrato de compraventa a plazos de Bonos, estimando dicha operación como equivalente a un préstamo y que, en consecuencia de ello, no existiendo documento que pueda ser gravado, no existe obligación de pagar el impuesto cuyo pago se reclama a la interponente y que por su propia naturaleza no se puede convertir una compra venta en un préstamo, y que conforme el artículo uno numeral nueve del Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República y sus respectivas reformas (LEY DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO Y

TIMBRES FISCALES), LOS BONOS, están exentos del pago de dicho impuesto. Por otra parte, el Ministerio de Finanzas Públicas, expresa que: lo que se constató en la práctica fue, el otorgamiento de préstamos y no una compra-venta de valores. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, dice que no obstante que el Banco interponente del proceso, sí efectuó contrato de compraventa a plazos, de conformidad con los artículos que cita del Código Civil; posteriormente expresa que "... son préstamos que sí pagan impuesto". En estas condiciones, al examinar el Tribunal el conjunto de actuaciones, tanto administrativas como judiciales y confrontarlas con la ley, y bajo el amparo del artículo trece de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, encuentra que tanto, en la ley especial contenida en el literal f) del artículo diez del Decreto cincuenta y ocho guión noventa y uno del Congreso de la República, o sea la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO EMERGENCIA 1991; como en el artículo once numeral Tercero del Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República (LEY DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES), establecen la exención de toda clase de impuestos (inclusive del específico a que se refiere el ajuste) no sólo respecto a los títulos correspondientes a los bonos y sus cupones, sino sobre la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los mismos, y de sus intereses. Debe hacerse constar que, corriendo a cargo

de la Autoridad Tributaria la carga de probar sus afirmaciones relativas a que las negociaciones efectuadas por la entidad bancaria demandante constituyen préstamos encubiertos, no aportó evidencia alguna para acreditar tal extremo. En dichas circunstancias, este Tribunal es del criterio que el presente proceso que hoy se examina y falla, interpuesto por el Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, en contra de la resolución ministerial antes identificada, debe por imperativo legal declararse con lugar, y revocarse la resolución impugnada, teniendo por desvanecido el único reparo o ajuste en ella contenido, ya que no existe ninguna prohibición legal, para que los bonos que fueran objeto del reparo se hubiesen negociado enmúltiples ocasiones, incluso entre las mismas partes.- (IV): Conforme lo establecido en la ley, en la sentencia que termina un proceso, el Juez o Tribunal debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causadas, a favor de la otra parte, empero, en el presente caso, tratándose una controversia en la cual, fue dudoso el punto de derecho discutido, y habiendo las partes actuado con evidente buena fe, procede a juicio de este Tribunal absolver a la parte vencida del pago de las costas procesales aludidas, lo que así debe ser declarado"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por Irma Luz Toledo Peñate, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley y aplicación indebida de la ley,

contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 15 y 175 de la Constitución Política de la República; 9 de la Ley del Organismo Judicial; 2, numeral 1, del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales y artículo 1 del Decreto número 42-88 del Congreso de la República.

DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY.

Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de violación de ley y citar como infringido el artículo 15 de la Constitución Política de la República el que establece: "La ley no tiene efecto retroactivo, SALVO EN MATERIA PENAL CUANDO FAVOREZCA AL REO". (el subrayado no es del original), toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó el Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, circunstancia que es inconcebible, pues las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, en tanto que la norma aplicable en el presente caso era el Decreto 42-88 que regulaba en el artículo 1 literal b), penúltimo párrafo que los Bonos de Estabilización 1988 se normarían por

las leyes de la República, situación que remitía a la entidad Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, a aplicar el Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en su artículo 1 numeral 2 que preceptuaba que lo contratos civiles y mercantiles se encontraban afectos al pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, norma que la entidad recurrente no aplicó al no formalizar documentalmente los Bonos de Estabilización 1988, con el ánimo de evadir el pago del impuesto correspondiente y que la Honorable Sala ignoró al emitir la sentencia de mérito.- Es importante indicar además, que se violó el artículo 175 de la Constitución de la República el cual está en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, pues la Honorable Sala al emitir su fallo no tomó en cuenta y por lo tanto ignoró que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y que ninguna ley podrá contrariar lo establecido en la misma al haber aplicado el Decreto número 58-91 del Congreso del (sic) la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de emisión de Bonos Emergencia 1991, con efecto retroactivo"". DEL SUBMOTIVO DE APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el considerando III de la sentencia

de mérito, resolvió lo siguiente:"... El reparo o ajuste formulado se refiere a Omisión del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales por la cantidad de ciento cuatro mil setecientos quetzales (Q.104,700.00) y multas por veinte mil novecientos cuarenta quetzales (Q.20,940.00) correspondiente a supuestos hechos generadores producidos en el año de mil novecientos noventa..." "Al examinar el Tribunal el conjunto de actuaciones, tanto administrativas como judiciales y confrontarlas con la ley, y bajo el amparo del artículo trece de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, encuentra que, tanto en la ley especial contenida en la literal f) del artículo diez del Decreto cincuenta y ocho guión noventa y uno del Congreso de la República, o sea la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO EMERGENCIA 1991 (el subrayado no es del texto original); como en el artículo once numeral Tercero del Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República (LEY DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES), establecen la exención de toda clase de impuestos (inclusive del específico a que se refiere el ajuste) no sólo respecto a los títulos correspondientes a los bonos y sus cupones, sino sobre la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los mismos, y de sus intereses..." Como puede apreciarse en el texto transcrito, la Honorable Sala incurrió en aplicación indebida de la ley toda vez que, tratándose el ajuste de la negociación

de Bonos de Estabilización Monetaria 1988, se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, que no es la ley aplicable en el presente caso pues la misma no había nacido a la vida jurídica cuando se dio el hecho generador del impuesto que nos ocupa... En ese orden de ideas, es importante indicar que en la sentencia de mérito, la Honorable Sala también aplicó indebidamente el artículo once numeral tercero Decreto número sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, dándole un alcance que no tiene, por cuanto que esa norma es específica al establecer que se encuentran exentos del pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales entre otros, los Bonos y los Títulos Valores QUE EMITAN LOS BANCOS (las mayúsculas no son del texto original), sin embargo, los bonos que originaron el ajuste no tienen categoría de bonos emitidos por una institución bancaria sino se trata de valores emitidos por el Estado, por lo que aplicó la norma en mención, situación queera incorrecta pues la Ley aplicable era el Decreto 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en su artículo 2 numeral 1"".

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO:

I El presente recurso se plantea por motivos de fondo y se invoca violación y aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621, numeral 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: Dice el recurrente: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de violación de ley y citar como infringido el artículo 15 de la Constitución Política de la República el que establece: "La ley no tiene efecto retroactivo, SALVO EN MATERIA PENAL CUANDO FAVOREZCA AL REO".

(el subrayado no es del original), toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó el Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, circunstancia que es inconcebible, pues las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, en tanto que la norma aplicable en el presente caso era el Decreto 42-88 que regulaba en el artículo 1 literal B), penúltimo párrafo que los Bonos de Estabilización 1988 se normarían por las leyes de la República, situación que remitía a la entidad Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, a aplicar el Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, en su artículo 1 numeral 2 que preceptuaba que los contratos civiles y mercantiles se encontraban afectos al pago del Impuesto de Papel Sellado y timbres

Fiscales, norma que la entidad recurrente no aplicó al no formalizar documentalmente los Bonos de Estabilización 1988, con el ánimo de evadir el pago del impuesto correspondiente y que la Honorable Sala ignoró al emitir la sentencia de mérito.- Es importante indicar además, que se violó el artículo 175 de la Constitución de la República el cual está en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, pues la Honorable Sala al emitir su fallo no tomó en cuenta y por lo tanto ignoró que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y que ninguna ley podrá contrariar lo establecido en la misma al haber aplicado el Decreto número 58-91 del Congreso del (sic) la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de emisión de Bonos Emergencia 1991, con efecto retroactivo"". Esta Cámara aprecia que el planteamiento de la tesis se centra en que la Sala sentenciadora al aplicar el Decreto número 58-91 del Congreso de la República y no el que correspondía, que según el recurrente es el Decreto número 42-88 de dicho Congreso, se hizo aplicación retroactiva del primero de los decretos mencionados, y por ello, se violaron las normas citadas. Ahora bien, examinadas las consideraciones de la Sala, se ve que ésta no expresa que en este caso procede la aplicación retroactiva de tal decreto. Es decir, no le da esos efectos en su fallo, y en consecuencia, no puede afirmarse que la Sala aplicó retroactivamente el mismo. Si la Sala, en su fallo, se apoya en tal decreto, no siendo éste el aplicable en el caso concreto, la

causal de casación que debe plantearse es diferente y no el de violación de ley. Por tales razones, la alegación del submotivo de casación a que se refiere este planteamiento del recurso debe ser desestimado.

CONSIDERANDO:

II APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Manifiesta el recurrente: ""En el presente Recurso Extraordinario de Casación, es procedente invocar el submotivo de APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, toda vez que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el considerando III de la sentencia de mérito, resolvió lo siguiente: "...El reparo o ajuste formulado se refiere a Omisión del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales por la cantidad de ciento cuatro mil setecientos quetzales (Q.104,700.00) y multas por veinte mil novecientos cuarenta quetzales (Q.20,940.00) correspondiente a supuestos hechos generadores producidos en el año de mil novecientos noventa..." "Al examinar el Tribunal el conjunto de actuaciones, tanto administrativas como judiciales y confrontarlas con la ley, y bajo el amparo del artículo trece de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, encuentra que, tanto en la ley especial contenida en la literal f) del artículo diez del Decreto cincuenta y ocho guión noventa y uno del Congreso de la República, o sea la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO EMERGENCIA 1991 (el subrayado no es del texto original); como en el artículo once numeral

Tercero del Decreto sesenta y uno guión ochenta y siete del Congreso de la República (LEY DEL IMPUESTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES), establecen la exención de toda clase de impuestos (inclusive del específico a que se refiere el ajuste) no sólo respecto a los títulos correspondientes a los bonos y sus cupones, sino sobre la enajenación, transferencia, amortización o negociación de los mismos, y de sus intereses..." Como puede apreciarse en el texto transcrito, la Honorable Sala incurrió en aplicación indebidade la ley toda vez que, tratándose el ajuste de la negociación de Bonos de Estabilización Monetaria de 1988, se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto número 58-91 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, que no es la ley aplicable en el presente caso pues la misma no había nacido a la vida jurídica cuando se dio el hecho generador del impuesto que nos ocupa"". Esta Cámara estima que tiene razón el recurrente, en cuanto a la aplicación de una ley que no estaba vigente cuando se formularon los ajustes. La Sala en el considerando III de su sentencia se apoya en la disposición especial contenida en la letra f) del artículo 10 del Decreto 58-91 del Congreso de la República, o sea la LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO EMERGENCIA 1991, el cual entró en vigor con posterioridad a la época en que se efectuaron los ajustes. Esta aplicación indebida de

la ley es suficiente para casar el fallo de la Sala y proceder, en consecuencia, a dictar el que en derecho procede.

CONSIDERANDO: III El BANCO DE LA CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su mandatario, señor José Vicente Pereira Rivadeneira, interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo en contra de la resolución número cero cero cero seis mil cuatrocientos ochenta y dos (0006482), de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número cero diez mil quinientos cincuenta y uno (010551), de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que emitió la Dirección General de Rentas Internas, por la que se aprobaron los ajustes formulados al Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, en el informe número quinientos veintiuno guión noventa y tres (521-93), rendido por la Superintendencia de Bancos con motivo de la verificación fiscal efectuada al Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, en el período de imposición mil novecientos noventa. Expresa el recurrente: "El ajuste formulado por la Superintendencia de Bancos como entidad fiscalizadora se basa en que según su entender la venta a plazos de los BONOS DE ESTABILIZACION 1988 realizada por el Banco de la Construcción, S. A. constituye un contrato de PRESTAMO, ya que el Banco compró a sus legítimos

poseedores los mismos títulos valores que había vendido, lo que considera como una sola operación cuando en realidad fueron dos operaciones de distinta naturaleza, siendo una de ellas una venta a plazos de bonos de estabilización a particulares y la otra una compra al contado de los mismos bonos por parte del banco como una inversión en títulos valores negociables en el mercado, lo que también constituye una operación normal para la actividad bancaria desarrolada (sic) por la institución en mención; por lo tanto, es indiscutible que ambas figuras son totalmente diferentes tanto civil como mercantilmente, lo que no permite inferir o definir figuras contractuales distintas de las que son en esencia". Agrega el recurrente que la venta de los Bonos de Estabilización 1988, se encuentra regulada por la Resolución de la Junta Monetaria número ciento dieciocho guión ochenta y ocho (118-88) y por el Decreto número 42-88 del Congreso de la República. Argumenta el recurrente que según lo dispuesto en el articulo 10, numeral 9, del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, están exentos del impuesto "los bonos, notas del tesoro y letras de tesorería que emitan el Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas y su negociación, incluyendo los comprobantes de los intereses que devenguen". Sostiene que tratándose de compraventa de bonos y estando esta operación dentro de las exenciones de ley, no hay hecho generador de ningún impuesto. Que el

impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales es un impuesto de naturaleza eminentemente documental y que "en consecuencia no existiendo documento que pueda ser gravado con el impuesto referido, no procede efectuar el ajuste relacionado". El Ministerio de Finanzas Públicas, en la resolución impugnada o sea la número cero cero cero seis mil cuatrocientos ochenta y dos (0006482), de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, al confirmar la resolución recurrida estimó que "la compra-venta de los títulos valores y sus cupones, no fue el objeto principal del negocio jurídico, sino la concesión de préstamos garantizados con prenda e hipoteca, para ser amortizados en los plazos pactados". De esta manera planteada la situación, corresponde a esta Cámara determinar si hubo por parte del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, omisión en el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales en la venta de los bonos mencionados, por tratarse no de ventas sino de operaciones de préstamo.

CONSIDERANDO: IV El Decreto número 42-88 del Congreso de la República autorizó la emisión de los Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, y la Resolución número ciento diecinueve guión ochenta y ocho (119-88), de la Junta Monetaria aprobó el respectivo Reglamento. En el decreto mencionado, en el artículo primero, se indica que las leyes que regirán serán las de la República de Guatemala. En consecuencia, por la naturaleza

del asunto que se controvierte, la ley aplicable es la del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente en la época en que se efectuaron los ajustes, o sea el Decreto número 61-87 del Congreso de la República y sus reformas. El artículo 1 de esta ley dice: "Del impuesto documentario. Se establece un impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, sobre los documentos que contienen los actos y contratos quese expresan en esta Ley". En el artículo 2, que trata de los documentos afectos, se indica que están afectos al impuesto los documentos que contengan los actos y contratos que dicho artículo enumera, entre los cuales se encuentran los contratos y los actos mercantiles. En razón de estas disposiciones legales, esta Cámara ha sostenido en fallos anteriores, que el impuesto del papel sellado y timbres fiscales es eminentemente documentario, por lo que se requiere de la existencia del documento que contenga los actos que enumera la ley, para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del impuesto. Este criterio se ve confirmado por lo que disponen los numerales 1 y 10 del artículo 17 de la citada ley. Resolver de otra manera es contravenir la ley, puesto que de conformidad con el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política

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