08101976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08101976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/10/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Ramón Bolaños García, como apoderado de Clemencia Aguilar Santa Cruz viuda de De León y compañeros contra Aminta Angélica de León Valladares de Herman DOCTRINA: Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago de la suma principal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Aminta Angélica de León Valladares de Herman, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el quince de julio de este año, en el juicio ordinario seguido en contra de la recurrente por el abogado Ramón Bolaños García, como mandatario judicial de Clemencia Aguilar Santa Cruz viuda de De León, Gloria Eugenia de León Aguilar de Madariaga, Sonia Rebeca de León Aguilar de Galindo, Carmen Rosa de León Aguilar de Morales, José Eduardo, Amparo Carolina, Mario Raúl, Jorge Alfredo, Julio Ernesto y Víctor Enrique, de apellidos De León Aguilar, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
EL OBJETO DEL JUICIO: El mandatario judicial demandó de la señora De León Valladares de Herman la entrega a sus poderdantes,
dentro de tercero día de estar firme el fallo, de la cantidad de dinero que fuere fijada por expertos, así como sus respectivos intereses, en concepto de utilidades no repartidas por la venta de cosechas de café de los inmuebles en copropiedad que se identifican en la demanda, correspondientes a los años mil novecientos setenta y uno-setenta y dos, mil novecientos setenta y dos-setenta y tres, mil novecientos setenta y tressetenta y cuatro y mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco, más la cantidad que sea determinada por expertos en concepto de daños y perjuicios causados, así como los intereses correspondientes y las costas procesales. La demandada interpuso la excepción previa de demanda defectuosa que fue declarada sin lugar. Contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho en la demandante; falta de acción en la demandante en la vía que se presentó, dada la naturaleza de la reclamación y falta de responsabilidad y obligaciones de mi parte en los derechos y beneficios que pretende hacer ver la parte demandante por no existir ninguna relación jurídica que me obligue"; y que se condene en costas a ésta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó la sentencia de primer grado que declaró: I. Sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada; II. Procedente la demanda de reparto de utilidades y pago de daños y perjuicios; III. Que la demandada está obligada a entregar a los actores dentro de tercero día, al estar firme el fallo, la cantidad de
treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro quetzales treinta y un centavos, en concepto de utilidades no repartidas por la venta de cosechas de café y sus derivados, de los inmuebles en copropiedad, correspondientes a los años agrícolas mencionados; IV. Que la demandada debe pagar a los actores dentro de igual término la cantidad de cuarenta mil quetzales, en concepto de daños y perjuicios causados; V. Se condena en costas a la demandada. Consideró la Sala que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos expuestos en la demanda han quedado debidamente evidenciados con la confesión prestada por la demandada, que acepta que desde el catorce de junio de mil novecientos setenta y uno, maneja la totalidad de la finca Miramar y anexos; que ella se ha beneficiado exclusivamente con la venta de las cosechas de café; que ella se ha negado a repartir utilidades a los actores; que ha percibido utilidades por una suma mayor a doscientos mil quetzales durante los últimos cinco años por la venta de café. Que, además, consta en autos el dictamen de los expertos sobre el monto de las utilidades dejadas de percibir por los demandantes y el monto de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado con la explotación de la totalidad de la finca. Que en lo atinente a las excepciones interpuestas por la demandada, de conformidad con la confesión de la misma, la de falta de derecho no puede prosperar y en cuanto a la falta de acción en la demandante en la vía que se presentó, tal vía es la correcta, puesto que lo que está demandando es el
reparto de utilidades y pago de daños y perjuicios y siendo que de conformidad con la ley, las contiendas que no tengan señalada tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario, no teniéndola la planteada por los actores, la correcta es la vía ordinaria; en cuanto a la tercera, o sea la falta de responsabilidad en los derechos y beneficios que pretende hacer la parte demandante, por no existir ninguna relación jurídica que la obligue, también quedó destruida con la propia y espontánea confesión de la demandada. Que en cuanto a la prueba testimonial, ésta no puede tomarse en cuenta, porque uno de sus testigos es su hermano y en cuanto a los otros, no resisten el análisis de la sana crítica, puesto que ignoran el significado de la palabra acotar y cada uno le da uno diferente y ninguno el correcto. Que por otra parte, "el acotamiento de una tierra deberá hacerse de común acuerdo entre los copropietarios y si ésto no fuere posible, se pedirá judicialmente y éstono fue probado durante la tramitación del juicio". Que por tales razones se estima que la sentencia llegada en grado, está ajustada a derecho y que debe mantenerse.
DE LA PRUEBA: Las partes aportaron a las diligencias las siguientes: Informes de la Asociación Nacional del Café y de las Compañías Ramón Campollo y Peter Schoenfeld; certificación extendida por el Segundo Registro de la propiedad; cartas de la Asociación Nacional del Café; ratificación de memorial por parte de la demandada; datos suministrados por el actor en memorial de once de julio de mil novecientos setenta y cinco que se
tuvieron como ciertos; exhibición de libros de contabilidad; declaración de parte prestada por demandantes y demandada; dictamen de los expertos José Héctor Medina y Lorenzo Carlos Lobos Villagrán; declaraciones de Carlos Alberto de León Valladares, Arnulfo Basilio Lucas Méndez y Alicia Meza de León de Recinos; ratificación de memorial presentado por el mandatario de los actores; de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: La señora de León Valladares de Herman interpuso recurso de casación de fondo, con base en el primer submotivo contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló en primer término como violados los artículos 487, 488, 491 y 492 del Código Civil. Indicó que con base en el artículo 487 citado la dicente no incurrió en responsabilidad alguna al cultivar la finca de la que es copropietaria, porque dicha ley le confiere facultad para hacerlo puesto que no consta ni tiene por probado la Sala sentenciadora que con ello haya perjudicado en forma alguna el interés de la comunidad ni que haya impedido que los demás copropietarios hicieran igual uso de la finca. Que se da por probado en la sentencia que ella cultivó la finca pero ningún hecho se tiene por probado en cuanto a que haya impedido que los demandantes también cultivaran a su vez la parte proporcional a su derecho. Que podría decirse que si ella cultivaba la totalidad de la finca (manejaba, dice la Sala), resultaba físicamente imposible que otro u otros
condueños hicieran lo mismo, lo cual no es verdad, porque al decir que manejaba la totalidad de la finca, se está refiriendo a la parte cultivada, supuesto que no existe ninguna prueba de que la misma estuviese cultivada de café en toda su extensión. Que, además, sus copropietarios nunca trataron siquiera de hacer alguna inversión o cultivo alguno en la finca, ni menos consta que la hubiesen requerido para que no se los impidiera, pues nunca se presentó tal situación, es decir, que nunca le manifestaron su deseo de trabajar por sí mismos o por intermedio de otra persona, parte alguna de la finca y que la Honorable Sala, no da por probado ningún hecho a este respecto. Que el artículo 488 del Código Civil establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común y que ninguna prueba, se rindió de que los demandantes hayan contribuido alguna vez en el mantenimiento de la finca de cuyas cosechas pretenden ahora reparto de utilidades. De manera que al sostenerse el fallo de instancia, ello implicaría legalizar un enriquecimiento sin causa de parte de los actores, porque sin haber contribuido en ninguna forma al mantenimiento de la finca, participan de sus utilidades. Que los artículos 491, 492, 500 y 1103 del Código Civil, confieren a los copropietarios, en primer lugar el pleno derecho de propiedad sobre la parte alícuota que les corresponde en la cosa común y, en segundo lugar, la facultad de pedir en cualquier tiempo la partición de la misma. Que de acuerdo con esos preceptos, los demandantes estaban obligados a
probar que la demandada no había explotado solo su parte alícuota en la finca sino también la que a ellos correspondía, lo cual no declara probado la Sala y, por otra parte, si consideraban que ella estaba abusando de su derecho podían haber partido la partición y durante la misma establecer los beneficios que ella hubiese obtenido ilegalmente para incluir éstos en la partición, pues entonces pudo haberse comprobado el monto de las inversiones hechas y en qué proporción había contribuido cada condómino a las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 500 y 1103 del Código Civil; que por ello interpuso la excepción perentoria de falta de acción de los demandantes en la vía que se presentaron, normas que a su juicio violó la Sala porque en forma totalmente simplista, sin establecer el monto de los gastos y la efectiva realidad de las utilidades dispone su distribución sin haber tenido por probado ningún hecho que determine la participación de los demandantes en las inversiones y mantenimiento de la finca. Como segundo motivo del recurso y con base en el mismo subcaso de procedencia, acusa violación de los artículos 1428, 1430, 1433, 1434, 1435, 1647 y 1653 del Código Civil. Manifiesta que en la sentencia se le condena a pagar la cantidad de cuarenta mil quetzales en concepto de daños y perjuicios, pero no se dice en qué consisten tales daños y perjuicios; que los expertos dictaminaron sobre su monto pero no sobre la existencia real de los mismos y que la Sala no tiene por probado ningún hecho que determine en qué
consistieron; que los expertos sólo calcularon que la explotación causó una pérdida, sin indicar cómo se produjo ésta. Que los daños, conforme al artículo 1434 del Código Civil, consisten en pérdida que el acreedor sufre en su patrimonio y que en el fallo no se tiene por probado ningún hecho que establezca que los actores las hubieren sufrido. Que como la demanda tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero que dijeron los demandantes corresponderles en las utilidades obtenidas de la finca objeto de litigio y en el fallo se le condena a pagarles una suma en ese concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1435 del Código Civil, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago. Que está bien claro entonces que si en el fallo se considera que ella estaba obligada a pagar la suma de dinero indicada a los actores y se le condena, los daños y perjuicios reclamados, tienen que traducirse en el pago de los intereses al tipo legal, desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago. Los hechos que se tienen por probados son suficientemente concretos en el sentido de que ella, por haber obtenido utilidades en la explotación de lafinca poseída en copropiedad, está obligada a pagar a los demandantes la parte proporcional que les corresponde en esas utilidades como copropietarios. Que los daños y perjuicios reclamados se derivan sólo de la mora en que ha incurrido en el cumplimiento de esa obligación o sea que, según el criterio sustentado
por la Sala, ella debió haber pagado inmediatamente de verificada la venta de cada cosecha, la parte proporcional que en la utilidad obtenida de la misma, correspondía a los actores. Que en la propia demanda no se indica que los daños y perjuicios consistan en otra cosa, sino simplemente que ella se ha negado a repartir las utilidades obtenidas, es decir, que se ha negado a cumplir la obligación de pagar a los actores la suma correspondiente, la que en concreto se le condena a pagar y, siendo esto así, en el fallo que impugna debió haberse declarado que en concepto de daños y perjuicios, está obligada a pagar los intereses legales de la suma indicada a que se le condena por reparto de utilidades, desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago, porque fue hasta esa fecha que puede decirse que incurrió en mora, de conformidad con lo que determinan los artículos 1428, 1430, 1433, 1434 y 1435 del Código Civil. Que resulta evidente entonces que al ignorar en su sentencia la Sala sentenciadora estos preceptos, los violó, porque conteniendo disposiciones claras y expresas sobre la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata del pago de una suma de dinero, no lo declaró así, sino la condenó a pagar otra suma diferente, basada en el dictamen de expertos y no en el simple monto del interés legal correspondiente a la suma dejada de pagar en su oportunidad, como debió haberlo hecho de conformidad con los artículos citados. Que debe advertir que, a su juicio y de entero acuerdo con las normas citadas de derecho positivo,
no sólo no está obligada a repartir con sus copropietarios las utilidades producidas por la finca de que se trata, sino que, si estimaban tener algún derecho a dichas utilidades, su reclamo debieron haberlo enderezado en otra vía, conforme al artículo 500 del Código Civil, a efecto de poder establecer debidamente lo que a cada condómino correspondía según su cuota en la cosa común y las inversiones que cada uno hubiere hecho en la misma, para estar en posibilidad de establecer las debidas compensaciones, todo lo cual sólo pudo haberse hecho al tenor de lo que preceptúa el artículo 1103 del Código Civil con relación a la partición de los bienes hereditarios. Que en el supuesto de que el Tribunal de casación sostuviere el mismo criterio de los tribunales de instancia, en lo que se refiere al reparto de utilidades, no podrá sostener de ninguna manera el criterio sustentado con respecto al pago de daños y perjuicios, pues los preceptos legales que invoca como violados a ese respecto, son suficientemente claros y categóricos. Que, además, en diversos fallos este Tribunal ha sostenido con justicia y correcta aplicación de aquellas normas, que siempre que se trate del pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios los genera la mora en que hubiere incurrido el deudor y se cubren con el pago de los intereses pactados, o, en su caso, legales, desde la fecha de la demanda, hasta el efectivo pago. Sostiene, en resumen, que el fallo no puede mantenerse en su totalidad, pero si en cuanto al reparto de utilidades se mantuviera, tiene que ser revocado en lo que a daños y
perjuicios se refiere, por imperativo legal. Pide declarar con lugar el recurso, revocar el fallo recurrido y proferir el que en derecho procede, absolviendo de la demanda. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Abogado Ramón Bolaños García, presentó su alegato como mandatario judicial de los actores. Al referirse al primer motivo de fondo del recurso manifestó que la Sala dictó su fallo en perfecta aplicación de la ley y de conformidad con las constancias procesales, no violando ninguna de las disposiciones sustantivas que se mencionan. Que consta que la demandada, en forma unilateral, ha tenido el manejo de la finca Santa Rita Miramar y anexos, percibiendo todas sus utilidades, con exclusión de los demás copropietarios. De suerte que se ha servido de las cosas comunes en la finca en perjuicio, de los derechos de sus poderdantes, que nunca han percibido un solo centavo por la venta de las cosechas de café que han producido los inmuebles en copropiedad, no obstante tener derecho a los frutos y utilidades como lo establece el artículo 491 del Código Civil. Que con esa actitud la parte demandada se ha beneficiado ilimitadamente con las jugosas ganancias que le ha dejado el control absoluto de la finca objeto de la litis y se ha excedido en su derecho de copropiedad al cultivar también y aprovechar la parte alícuota que sobre todos las inmuebles, doce en total, que forman la finca, tienen sus poderdantes. Que éstos demandan el reparto de utilidades porque tienen derecho a ello, lo que no se ha dado por aprovechamiento injusto y unilateral de la demandada.
En relación al segundo motivo de fondo, sostiene que el hecho de que la demandada se negara a repartir las utilidades, determinó la existencia de perjuicios por lo que no se violó el artículo 1434 del Código Civil, pues es obvio que si se estableció el monto de los daños y perjuicios, es porque efectivamente se causaron. Que hay jurisprudencia de que para que pueda prosperar la casación es necesario que el interponente respete los hechos que se tuvieron por probados por la Sala, lo que no se da en este caso. Que si el Tribunal condenó al pagó de una suma en concepto de daños y perjuicios es porque realmente los hubo, porque mal podría condenarse a una cosa sin que realmente existiera. Terminó solicitando que se desestime el recurso. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Sostiene la recurrente como primer motivo del recurso que la Sala violó el artículo 487 del Código Civil, que concede a los copropietarios el derecho de servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Ahora bien, es indudable que tal disposición no confiere a cada unode los condóminos la facultad de administrar la totalidad de la finca común, de beneficiarse exclusivamente con la venta de sus productos y de no distribuir las utilidades entre los demás condueños, que son los hechos básicos en que la Sala funda su resolución. Señaló también la infracción del artículo 448 del Código Civil, que obliga a cada partícipe a contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa. común, pero
debe advertirse que habiéndose condenado al pago de utilidades no distribuidas, dicho concepto de utilidades implica la deducción de los gastos, no sólo de conservación de la cosa, sino de todos aquellos indispensables para la producción de la explotación agrícola de referencia y, por otra parte, tales gastos no fueron objeto de reconvención por la demandada, y, de consiguiente, no correspondía al Tribunal hacer ninguna declaración al respecto. Adujo asimismo la recurrente infracción de los artículos 491, 492, 500 y 1103 del Código Civil, argumentando que conforme a tales preceptos los actores estaban obligados a probar que la demandada no había explotado su parte alícuota en la finca, sino también la que a aquéllos correspondía, lo cual no declara probado la Sala, y que si consideraban que ella estaba abusando de sus derechos podrían haber pedido la partición y durante la misma establecer los beneficios que ella hubiese obtenido ilegalmente para incluir éstos en dicha partición. Cabe indicar a ese respecto que es manifiesta la contradicción en que incurre la recurrente cuando afirma que la Sala no declara probado el hecho de que la demandada estuviese explotando también las partes que a los actores correspondían en la propiedad de la finca, después de haber sostenido que la propia Sala apoya su fallo en los siguientes hechos que tiene por probados; a) que desde el catorce de junio de mil novecientos setenta y uno, maneja (la demandada) la totalidad de la finca Miramar y anexos; b) que se ha beneficiado exclusivamente con la venta de las cosechas de café; c) que se ha negado
a repartir utilidades a los actores; d) que ha percibido utilidades por una suma mayor a doscientos mil quetzales durante los últimos cinco años por ventas de café y e) que constan en autos el dictamen de expertos, sobre el monto de las utilidades dejadas de percibir por los demandantes y el monto de los daños y perjuicios que les ha ocasionado con la explotación de la totalidad de la finca. En lo atinente a la segunda parte de su argumentación se observe que si bien es cierto que los actores pudieron haber pedido la participación de la finca, no fue ello lo que demandaron, sino el pago de las utilidades obtenidas en la explotación de la finca y de los daños y perjuicios causados, por lo que mal podía la Sala haber aplicado disposiciones legales que no vienen al caso como, son las contenidas en los artículos 492, 500 y 1103 del Código Civil, referentes a la partición de bienes, por lo que no habiéndose infringido las normas señaladas al respecto en el recurso, éste deviene improsperable en lo que se refiere al primer motivo invocado. II Como segundo motivo la recurrente denunció la violación de los artículos 1428, 1430, 1433, 1434, 1435, 1647 y 1653 del Código Civil, referentes a la constitución en mora por la interpelación del acreedor, el requerimiento, daños y perjuicios y obligación de indemnizarlos. Fundamentalmente alega la recurrente que cuando la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago, conforme el artículo 1435 citado. En el caso de examen, efectivamente, tanto el reclamo de los actores como la condena de los Tribunales de Instancia, se concretan en la obligación por parte de la demandada de pagar a aquéllos una suma de dinero proveniente de las utilidades derivadas de la explotación de la finca en copropiedad "Santa Rita Miramar y anexos", y habida cuenta de que en el fallo impugnado no se tienen como probados daños y perjuicios diferentes, los Tribunales de Instancia debieron atenerse a la disposición legal, máxime que los expertos sólo se refirieron al monto de los mismos e incurrieron en discrepancia a ese respecto. En la sentencia de primera instancia el Juez, en la parte considerativa, únicamente constató la susodicha discrepancia, y condenó al pago de cuarenta mil quetzales en tal concepto, pero no tuvo como probado el hecho de haberse causado daños y perjuicios, ni dio razón alguna para fijarlos en la suma indicada. La Sala confirmó lo resuelto por el Juez. Ahora bien, por no haberse estimado en el fallo cuáles fueron los daños y perjuicios causados, los Tribunales de Instancia para su fijación estaban obligados a acatar la norma contenida en el artículo 1435 del Código Civil, que los hace consistir en el interés legal del dinero a partir de la mora del deudor, por lo que
está de manifiesto en la sentencia impugnada, la violación por implicación de la ley citada y de las demás señaladas que contemplan aspectos de la misma situación, lo cual es motivo suficiente para casarla parcialmente y dictar la resolución que en derecho procede. III Condenada la demandada a pagar a los actores la suma de treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro quetzales, treinta y un centavos de quetzal, en concepto de utilidades no distribuidas por la venta de las cosechas de café de los inmuebles en copropiedad, la indemnización de daños y perjuicios a los demandantes por no haberles pagado en su oportunidad, conforme el artículo 1435 del Código Civil, consiste en el interés legal de la suma indicada, desde que la deudora incurrió en mora, y no en la cantidad de cuarenta mil quetzales a que se le obliga por los Tribunales de Instancia en concepto de daños y perjuicios. Si bien los pagos debieron haber sido hechos inmediatamente después de la liquidación de cada venta que dejó utilidades, no consta en autos que la deudora haya sido constituida en mora por la interpelación notarial o judicial de los acreedores, por lo que de acuerdo con los artículos 1428, 1430 y 1947 del Código Civil, los intereses legales del seis por ciento deberán computarse desde la notificación de la demanda, o sea a partir del tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco hasta la fecha del efectivo pago de la suma principal, habida cuenta que la notificación de la demanda equivale al requerimiento judicial.LEYES APLICABLES: Artículos citados 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 172 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 619,
620, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto condena a la señora Aminta Angélica de León Valladares de Herman, a pagar a los actores la suma de cuarenta mil quetzales en concepto de daños y perjuicios y la MODIFICA en el sentido de que deberá pagarles dentro de tercero día de estar firme este fallo en ese mismo concepto el interés legal del seis por ciento anual sobre la suma de treinta y cinco mil novecientos setenta y cuatro quetzales, treinta y un centavos de quetzal, a que fue condenada a pagar en concepto de utilidades no distribuidas, interés que deberá computarse desde el tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago de la suma principal adeudada. No hay condena en costas de casación. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley y devuélvanse los antecedentes.
R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Flavio Guillén C.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.