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08101979 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08101979 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

08/10/1979 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por Ezequías Radilla Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de julio del año en curso, por el delito de HOMICIDIO.

DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe formular tesis al respecto, debiendo existir congruencia entre el subcaso de procedencia y las leyes citadas como infringidas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el procesado Ezequías Radilla Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, en contra del recurrente, por el delito de HOMICIDIO. El procesado, según sus datos de identificación y quien hoy recurre es de cuarenta y seis años de edad, casado, pescador, guatemalteco, con residencia en el caserío Tilapa, del municipio de Ocós, del departamento de San Marcos. Fueron acusadores el señor, Cruz Ángel Rodríguez y por parte del Estado el Ministerio Público. Como Director y Abogado auxiliante, actúa en el recurso el Abogado Jorge Rolando Oliva Villagrán; en virtud de lo expuesto es el caso de hacer la relación histórica que corresponde y del estudio que se hace de los

autos, RESULTA: I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quezaltenango, el diecinueve de julio del año en curso, en la que resuelve: PRIMERO: "REVOCA la sentencia de primer grado, elevada en apelación; SEGUNDO: DECLARA: I) Que EZEQUÍAS RADILLA RODRÍGUEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, por haber dado muerte a la persona de ISRAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PALACIOS; II) Por haber cometido la referida infracción, se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, a purgar en el centro penal, que para el efecto señaló la superioridad, y que se contará a partir de la fecha de detención, quedando suspenso durante el mismo término en el goce de sus derechos políticos, y exonerado por su pobreza de reponer el papel empleado en la causa y además gastos procesales; III) Se le condena en concepto de responsabilidades civiles a pagar dentro de tercer día de estar firme el fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento, la suma de MIL QUETZALES, a los herederos de Israel Ángel Rodríguez Palacios, o al representante de la mortual; y IV) Cae en comiso el revólver marca Astra, calibre veintidós número treinta y un mil trescientos treinta y cinco, el cual ingresará a la dependencia respectiva del Organismo Judicial.

Notifíquese y como corresponde, devuélvanse los antecedentes'.

  1. DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS POR LAS PARTES CON INEXACTITUD: Del estudio que se hizo de los autos, no se encontró que ninguno de los descritos en el memorial que contiene la interposición del recurso, haya sido relacionado con inexactitud. Estando adecuada la relación histórica que necesariamente ha de hacerse de los mismos.
  2. DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL RECURSO: El recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación, invocando como casos de procedencia los contenidos en el artículo 745, numerales VIII y V del Código Procesal Penal, manifestando al tribunal que a su juicio en el fallo de Segunda Instancia, se cometieron graves errores de derecho en la apreciación de la prueba y en la calificación de los hechos que se declaran probados. Los principales fundamentos jurídicos de la interposición del recurso en estudio, se analizan en la parte considerativa.
  3. DE LOS Alegatos DE LAS PARTES: Ninguna de las partes presentó alegato.
  4. DEL RECURSO INTERPUESTO: Manifiesta el recurrente en su memorial de presentación, que interpone el Recurso de Casación, en contra de la sentencia mencionada, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones por motivos de fondo y basa su interposición en las siguientes apreciaciones: A.-CASOS DE PROCEDENCIA Y LEYES INFRINGIDAS: Caso uno: Error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión del culpado: En esta parte de su

exposición, atribuye dicho error a la Sala Sentenciadora, del contenido de su declaración indagatoria y de laampliación respectiva, al indicar que la calificación de los hechos hecha por él, no es verosímil y argumenta, que la Sala indica en la ampliación de su declaración omitió y cambió circunstancias antes expresadas y esenciales, estimándolas únicamente en la parte que le perjudica e indica que en este caso la Sala, infringió los artículos 491 y 707 del Código Procesal Penal y el caso de procedencia lo contempla el Artículo 754, numeral o inciso VIII del Código Procesal Penal.

Caso tres: Error de Derecho en la apreciación de la prueba de documentos: Manifiesta en su memorial el recurrente, que la Sala sentenciadora, hizo una valoración errónea del informe médico rendido, por el forense de la ciudad de Coatepeque, así como su ampliación, infringiendo así los Artículos 657 del Código Procesal Penal y noveno de la Ley del Organismo Judicial.

Caso tres: Error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos: En esta parte indica el recurrente que la Sala valoró en forma errónea y deficiente las declaraciones testimoniales de Bernardo Samuel López Gramajo, Adolfo Arriola Méndez, Higinio Ramírez Cruz, Vicenta Reyes Parrilla de la Fuente y Fernando de la Fuente Arcano, infringiendo los Artículos del 638 y 653 del Código Procesal Penal.

Caso cuatro: Error de Derecho en la apreciación de la prueba de documentos: La Sala sentenciadora, según el recurrente, valoró erróneamente y con deficiencia: a) La constancia de servicios extendida por el Mayor de

Artillería, Efraín Alberto Rivera Castañeda, en donde consta que el procesado presta actualmente sus servicios como Jefe de Comisionados Militares, en el municipio de Ocós, del departamento de San Marcos; b) Dos mensajes telegráficos, fechados el cinco y seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en Jutiapa, dirigidos al Jefe de Comisionados Militares y firmado por el Coronel Héctor Mario López F., y Capitán Guillermo Enrique Ochoa G., Presidente del Tribunal Militar y Fiscal Accidental, respectivamente; y c) Oficio fechado en Jutiapa el cinco de marzo del año en curso, dirigidos al Fiscal Militar de la Brigada Militar General Manuel Lisandro Barillas, con sede la ciudad de Quezaltenango, indicando que en la Fiscalía de Jutiapa, se tramitan dos procesos contra Israel Ángel Palacios: Uno por homicidio y el otro por deserción agravada, habiéndose girado las capturas correspondientes. El caso de procedencia está contenido en el Artículo 745 Numeral VIII del Código Procesal Penal, infringiendo la Sala los Artículos 657 del Código Procesal Penal y Artículo 24 inciso, tercero del Código Penal.

Caso cinco: Error de Derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia de segundo grado: Manifiesta en esta parte de su recurso el sindicado, de que la Sala sentenciadora calificó mal los hechos conceptuándolos como constitutivos de delito de homicidio, sin reparar que constituyen circunstancias eximentes de responsabilidad penal, dando lugar al caso de procedencia del numeral V del

Artículo 745 del Código Procesal Penal e infringiendo así los Artículos 189 párrafo 3o., del Código Procesal Penal y 22 y 24 inciso 3o., del Código Penal.

CONSIDERANDO: -IEl interponente del Recurso de Casación, fundamentó su pretensión procesal, en varios subcasos de procedencia, los cuales enumera del uno al cinco. Al entrar a analizar cada uno de ellos, ésta Cámara Penal, omite hacerlo al referido en el número uno, puesto que el recurrente pretende fundamentarlo en el numeral VIII, del Artículo, 754 del Código Procesal Penal y la doctrina que contempla este artículo es completamente ajena a las pretensiones del recurrente y a este Tribunal, en su calidad de tal, no le compete hacer enmiendas a los errores de los litigantes. -IIAl realizar esta Cámara el estudio relacionado con el aspecto que el recurrente denomina "CASO DOS (2) ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA DE DOCUMENTOS", se hace evidente la equivocación del presentado al estimar, que un informe médico-forense, de acuerdo con la teoría general de la prueba en el proceso penal y de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada y a nuestro derecho positivo vigente, debe ser considerado como PRUEBA DOCUMENTAL.. Esta Cámara, establece que la equivocación es evidente, puesto que el dictamen médico-forense es la expresión documental si se quiere, pero de una prueba pericial, pues el médico-forense, además de ser un auxiliar de la administración de justicia, es un PERITO en

medicina forense, que ofrece sus conocimientos técnicos y científicos para ilustrar al Juez sobre determinadas situaciones o cuestiones tan especializadas que se necesitan conocimientos específicos y altamente calificados para dictaminar. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente cita como infringido el Artículo 657, del Código Procesal Penal, que definitivamente nunca puede ser aplicable, ni tener ninguna clase de relación de estimativa probatoria con la prueba de expertos o peritos, cuyas normas de orientación para su asunción, apreciación y valoración, se encuentran en otras normas del Código. La equivocación consistente en estimar el dictamen médico-forense, como prueba documental hace que no exista concordancia entre las leyes citadas como infringidas y el subcaso de procedencia invocado; error de técnica en la interposición del recurso que no es dable subsanar a este Tribunal; el rigorismo del Recurso de Casación, en las condiciones anteriores, impiden la realización del estudio correspondiente. -III-En cuanto a los documentos referidos también por el recurrente, en el caso número dos, se limita a decir que la Sala sentenciadora los valoró en forma "EXTENSIVA, HIPOTÉTICA E ILEGALMENTE", es decir, hace una afirmación, pero no sustenta ninguna tesis ni explica la razón de ser de su afirmación y ha sido reiterado criterio de esta Corte, que cuando el recurrente realice una afirmación referente a un error cometido por el Tribunal sentenciador en Segunda Instancia, obligadamente debe desarrollar una tesis al respecto, la que como lógica consecuencia permitirá el estudio correspondiente. Por las razones anteriores, la Cámara Penal

de la Corte Suprema de Justicia, está imposibilitada de entrar a conocer del fondo del asunto. -IVAl analizar la parte del memorial que el recurrente denomina "CASO NÚMERO TRES", se establece que el presentado sostiene que la Sala sentenciadora cometió error de Derecho en la apreciación de la prueba al apreciar, las declaraciones de los testigos de nombres: Bernardo Samuel López Gramajo; Adolfo Arriola Méndez; Higinio Ramírez Cruz; Vicenta Reyes Barillas de la Fuente y Fernando de la Fuente Arcano; y que en consecuencia infringió los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. Al respecto viene al caso mencionar que dichos artículos contienen la apreciación de la prueba en general el primero y el segundo, la valoración de la prueba de testigos mediante el sistema de la SANA CRÍTICA; sin embargo, el recurrente se abstiene de indicar en qué forma la Sala infringió las normas de la sana crítica, omitiendo también sostener tesis al respecto y es reiterado criterio de este Tribunal Supremo, que cuando se afirma que la Sala, ha infringido, al valorar una prueba determinada, las reglas de la "sana crítica", debe manifestar con absoluta precisión cuáles de esas reglas son las infringidas en cada prueba analizada, individualizándolas y argumentar a su juicio en qué consiste cada una de esas infracciones, pero si no se cumple con ese requisito ineludible, el Tribunal de Casación, no cuenta con elementos de juicio, para analizar el estudio comparativo

correspondiente, que es precisamente lo que sucede en el presente caso. -VEn el apartado número cinco del memorial contentivo del recurso en estudio, el recurrente manifiesta, que la Sala sentenciadora, incurrió en error de Derecho, en la calificación de los hechos que se declararon probados, argumentando como tesis fundamental que tal error se produjo al calificar la Sala, como homicidio, el hecho motivo del proceso, sin tomar en cuenta la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral V del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Al realizar esta Cámara, el estudio analítico correspondiente, encuentra absoluta incongruencia entre el subcaso de procedencia invocado y la tesis sustentada, pues efectivamente la norma legal en que se funda el recurrente, se refiere en forma muy clara a la existencia de error de Derecho en los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena, o se hubiere omitido considerarlas como tales, lo que requiere como presupuesto que los hechos que se declaren probados, tengan la naturaleza característica de cualquiera de las tres categorías enunciadas, pero en el presente caso, ninguno de los hechos que la Sala tuvo por probados tienen ninguna de esas condiciones, ni naturaleza jurídica de cualquier circunstancia eximente o modificativa de responsabilidad criminal. Efectivamente, de acuerdo al planteamiento, es evidente que debió invocarse otro subcaso de procedencia, contenido en otro numeral del

mismo Artículo, pero al haberse citado el caso de procedencia en forma equivocada, existe una clara incongruencia entre el subcaso de procedencia planteado y la tesis fundamental que se sustenta, lo que obviamente imposibilita jurídicamente a esta Cámara, para hacer el análisis comparativo que corresponde, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los Artículos: 64, 125, 193, 201, 244, 248, 249, 251, 740, numeral VI, 744, 750, 757 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación, planteado por el procesado Ezequías Radilla Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones; impone al recurrente una multa de Quince Quetzales y en caso de insolvencia, lo condena a quince días de prisión conmutables en su totalidad a razón de Un Quetzal diario.

Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos. (Fs.) C. E. Ovando B. - A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Dardón García. - R. Rodríguez R. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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