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08101980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08101980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/10/1980 - PENAL Recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR QUIROA HIGUEROS en calidad de defensor de oficio de CARLOS ALFREDO SANDOVAL MONROY.

DOCTRINA: Incurre en error de derecho el Tribunal, cuando al valorar la prueba testifical no hace uso de las reglas de la sana crítica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR QUIROA HIGUEROS, en calidad de defensor de oficio de CARLOS ALFREDO SANDOVAL MONROY contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril del año en curso, por la cual revocó la proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal recaída en el proceso seguido en contra de su defendido, por los delitos de Portación Ilegal de Arma y Tenencia de Materiales Explosivos. El procesado es de veintidós años de edad, soltero, chofer, guatemalteco, de este domicilio. En su recurso está auxiliado por el Abogado Raúl Antonio Chicas Hernández.

ANTECEDENTES: En el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, se instruyó proceso contra Carlos Alfredo Sandoval Monroy a quien se le formularon los hechos justiciables siguientes: "Que usted el día veinticinco de noviembre del año en curso, a esos de las ocho horas con cincuenta minutos en la novena

avenida y quinta calle de la colonia La Florida de la zona diecinueve, bajo efectos del licor promovía escándalo, portando en la mano derecha un revólver amedrentando con el mismo a los transeúntes que pasaban por el lugar, el cual es calibre veintidós mm., pavón azul, marca GECADO, con cacha de plástico, color café. Asimismo al efectuarle registro reglamentario, en uno de los bolsillos del pantalón del lado derecho, se le incautó una granada de manufactura americana, M guión veintiséis y usted al verse descubierto por los agentes policíacos, intentó darse a la fuga en el automóvil, tipo Pick Up, color naranja, marca Datsun, Modelo mil novecientos setenta y cinco, con placas de circulación P guión cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro, y al ser preguntado de la procedencia del revólver, granada y el vehículo, no dio ninguna respuesta satisfactoria". El proceso fue identificado con el número dos mil seiscientos ochenta y tres guión setenta y nueve a cargo del oficial cuarto y en el mismo se absolvió al procesado por falta de plena prueba, según sentencia de fecha doce de marzo del corriente año. La Sala Décima de la Corte de Apelaciones al conocer en apelación de la sentencia de primer grado, revocó la misma por resolución del veintinueve de abril de este año declarando que el procesado es autor responsable de los delitos de Portación Ilegal de Arma y Tenencia de materiales explosivos, que es contra la cual se interpone el presente recurso extraordinario de casación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décima de la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, por la cual revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal el doce de marzo del mismo año, fundamentándose en los siguiente: "A juicio de esta Cámara se llega al convencimiento judicial que en el presente proceso la culpabilidad del sindicado CARLOS ALFREDO SANDOVAL MONROY, se encuentra plenamente probada con los siguientes medios de convicción: a) declaración de los policías captores Hugo René Quiñónez Tobar y José Landelino Chávez Reyes, quienes manifestaron haber capturado al procesado el día de los hechos portando un revólver calibre veintidós y que al ser registrado le fue incautada de la bolsa derecha del pantalón una granada, circunstancia por la cual procedieron a su detención; b) informe del Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los Tribunales de Justicia, quien indica que al realizar la prueba de los dermonitratos al procesado Carlos Alfredo Sandoval, siendo sometido a los guanteletes de parafina al reactivo de lunge a base de defenilamina sulfúrica resultó positiva en la región dorsal de la mano derecha y en la región palmar de la mano derecha, determinando haber disparado arma de fuego en fecha reciente; c) informe del mismo Jefe de Gabinete de Identificación y experto de los Tribunales de Justicia, en el que se informa que el revólver que portaba el

procesado al momento de su detención fue disparado en fecha reciente, que con la prueba existente y por la forma como fueron dadas las declaraciones de los policías captores, estas hacen plena prueba en contra del procesado, quien si bien negó el hecho imputado, en ninguna forma probó su inocencia, por lo que no queda más que dictar un fallo condenatorio en contra del procesado por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE

ARMA Y TENENCIA DE MATERIALES EXPLOSIVOS".

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia de segundo grado cuya parte fundamental ha sido transcrita en el párrafo anterior, Julio César Quiroa Higueros, defensor de oficio del procesado, interpone recurso de casación por motivo de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba. El recurso está contenido en el memorial de fecha treinta de mayo del año en curso y viene auxiliada por el Abogado Raúl Antonio Chicas Hernández. Dice el recurrente, que "el error de derecho consiste en que se haya valorado como plena prueba las declaraciones de los agentes captores, y adoleciendo estas de tachas absolutas y relativas que hacen que las mismas no tengan ningún valor probatorio". Se considera infringido el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, en cuanto que se está infringiendo la regla de la sana crítica contenida en este artículo; en este caso se cometió error al estimar las pruebas que obra en el proceso ya que se estimaron como pruebas los informes del

gabinete de identificación, las cuales vienen a probar que el acusado había disparado en fecha reciente arma de fuego y que el arma identificada en autos también había sido disparada pero esto no prueba que su defendido haya portado el arma y mucho menos la granada. "En el caso de la granada se está violando la regla de la sana crítica referente a la lógica ya que el juzgador está condenando a mi patrocinado sin haber fundamentado en la parte considerativa de la sentencia la pena que se está imponiendo. Se está infringiendo dentro de la sana crítica la regla de la experiencia, ya que, los antecedentes del proceso que constituyen la experiencia del juzgador indican a todas luces que dentro del proceso las pruebas valoradas en contra de mi defendido adolecen de imprecisiones y contradicciones que deben quitarles el valor probatorio que se le dio se está violando también la regla, de la relación de cada uno de los medios de prueba con las restantes en virtud de que las declaraciones de los agentes captores no son contestes en las mismas y las pruebas aportadas por el Gabinete de identificación están probando un hecho diferente al juzgado. Continúa argumentando el recurrente que se han infringido los artículos seiscientos cincuenta y tres; seiscientos cuarenta y uno; seiscientos cuarenta y dos; seiscientos cincuenta y cuatro y seiscientos cincuenta y cinco, todos del Código Procesal Penal, expresando los motivos de la infracción en cada caso. Concluye pidiendo que se case la sentencia y resolviendo conforme a derecho se declare absuelto de los hechos formulados a

Carlos Alfredo Sandoval Monroy.

CONSIDERANDO: El recurrente impugna el fallo de segundo grado señalando que en el mismo la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque les dio valor de plena prueba a las declaraciones de los agentes captores las cuales adolecen de tachas absolutas y relativas que hacen que las mismas no tengan ningún valor probatorio; y cometió error al estimar como pruebas los informes del gabinete de identificación referentes a que el acusado había disparado en forma reciente arma de fuego y que el arma identificada en autos también había sido disparada y con ello se ha violado el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal o sea que se ha infringido la regla de la sana crítica; que se ha violado la regla de la experiencia porque las pruebas valoradas en contra de su defendido adolecen de imprecisiones y contradicciones que deben quitarles el valor probatorio que se les dio y se ha violado la regla de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes en virtud de que las declaraciones de los agentes captores lo son contestes en la misma y las pruebas aportadas por el gabinete de identificación están probando un hecho diferente al juzgado que al integrar la prueba se han violado los artículos 641, 642, 653, 654 y 655 del Código Procesal Penal, los tres últimos relativos a las tachas de los testigos. Esta Cámara, al realizar el estudio comparativo entre la sentencia objeto de impugnación y las objeciones que en el mismo señala el recurrente, encuentra que la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, pues

efectivamente su fallo condenatorio lo apoya en la declaración de los agentes captores las cuales adolecen de precisión y son dudosas puesto que uno no indicó la hora y el otro el lugar, la hora ni la fecha de tal manera que caen dentro del vicio señado por el recurrente y de igual manera, calificó como medio de convicción o prueba los informes del Gabinete de identificación y Expertos de los tribunales de Justicia relacionados con la prueba de la parafina y de que el arma fue recientemente disparada por lo que sí se cometió infracción a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal ya que tales informes no constituyen medios de prueba por sí mismos. En cuanto a la infracción de las reglas de la sana crítica, ha sido reiterado criterio de este Tribunal Supremo que para posibilitar el obligado análisis comparativo, el recurrente tiene necesariamente que formular tesis al respecto, y para que el recurso pueda prosperar con base en esta infracción, la tesis además de estar adecuadamente planteada y formulada, tiene que ser jurídicamente atendible, por su objetividad y categórica vinculación con la realidad jurídica y procesal del sub-caso de casación invocado; efectivamente los testigos son personas que ofrecen al Tribunal una declaración de conocimiento sobre hechos que han presenciado y que por su naturaleza son susceptibles de ser apreciadas por medio de los sentidos; precisamente por eso la ley requiere para otorgarles toda la eficacia jurídica probatoria del caso, que sean concordantes en cuanto a lugar, hora, fecha, forma como sucedieron los hechos y personas que intervinieron en los mismos; esos

lineamientos de tipo general para realizar la apreciación de las declaraciones de testigos; responde en forma vinculante a las normas de orientación contenidas en la ley procesal penal, para realizar la valoración de las mencionadas declaraciones en relación al sistema de la sana crítica, y por esa razón este Tribunal de Casación al realizar el análisis comparativo entre los argumentos fundamentales del memorial contentivo del recurso, encuentra que la tesis formulada efectivamente es jurídicamente atendible, pues de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, los testigos que efectivamente presenciaron un hecho, deben estar en condiciones de describirlo señalando todos los aspectos fundamentales del mismo, como el lugar, la hora, la fecha, la forma como sucedió y las personas que intervinieron en el mismo, y de ser posible coincidir en detalles complementarios; al estudiar la sentencia impugnada se llega a la conclusión que la mismarealmente no hace una adecuada valoración de las declaraciones de los agentes aprehensores de nombres Hugo René Quiñónez Tobar y José Landelino Chavez Reyez puesto que en forma lacónica y sin ninguna clase de análisis se limita a decir que con las declaraciones de los mismos, y otros elementos de juicio que detalla está plenamente probada la culpabilidad del procesado; pero es obvio que los tribunales deben realizar el debido razonamiento para estimar o desestimar un medio de prueba (lo que no sucedió en el presente caso) así como relacionar en confrontación analítica unos medios de prueba con otros (lo que tampoco aparece en la sentencia que lo haya hecho la Sala); razones por las cuales; es aceptable la afirmación del recurrente, en el sentido de que al decir la Sala que valoró las declaraciones de los agentes ya

mencionados efectivamente, infringió en todas sus partes la doctrina del Artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal así como la del artículo seiscientos cincuenta y tres del mismo cuerpo legal, ambas por interpretación errónea; produciéndose como consecuencia error de derecho en la apreciación de dichas declaraciones que de conformidad con la ley tienen carácter de prueba; y por tal razón el recurso de casación planteado por ese sub-caso debe ser declarado procedente; en relación a error de derecho referente a la prueba de guanteletes y dermonitratos de parafina a otro expertaje relacionado con el arma que se afirma fue incautada el procesado; conveniente es hacer constar que el recurrente, únicamente se limita a realizar una afirmación consistente en sostener que en la valoración de dichas pruebas, se cometió error de derecho, pero ningún argumento formula al respecto; y además al ser aceptado el error de derecho en las declaraciones de testigos, la incidencia que dicho error tiene en el presente fallo; en realidad hace innecesario el análisis detallado de los demás elementos de juicio que fueron cuestionados, en tal concepto, debe resolverse lo procedente.

SENTENCIA DE CASACIÓN: De conformidad con la doctrina del Artículo SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal declare procedente la casación de fondo le corresponde fallar sobre la materia de que se trate, y dando cumplimiento al precepto legal anteriormente relacionado se procede a continuación a realizar el análisis integral correspondiente; y del estudio que se hace de las actuaciones se concluye en los

siguiente: I.- El procesado de nombre Carlos Alfredo Saldoval Monroy al presentar la correspondiente declaración indagatoria ante el Juez instructor de las primeras diligencias, negó en forma categórica haber tenido participación en el hecho criminal que dio lugar a la iniciación y tramitación del proceso que hoy se examina en casación; II.- A las declaraciones de los agentes aprehensores de nombres Hugo René Quiñónez Tobar y José Landelino Chávez Reyes no puede otorgárseles eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el análisis hecho en la sentencia de casación; III.- La prueba de dermonitratos y guantelete de parafina y el expertaje practicado en el revólver, tiene efectos puramente indiciales, pero en el presente caso no son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado; IV.- Ante la inexistencia de prueba directa y la imposibilidad de integrar adecuadamente la prueba de presunciones judiciales; este Tribunal en correcta aplicación de las doctrinas de los artículos cincuenta y cinco y treinta y tres del Código Procesal Penal; se inclinan por dictar una sentencia absolutoria de los cargos sobre los que se pronunció, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos, 1o., 11, 13, 26, 60, 406, del Código Penal 10, 21, 31, 33, 55, 68, 118, 181, 182, 183, 184, 189, 191, 218, 219, 242, 244, 638, 641, 643, 653, 654, 713, 716, 740, 741, 743, 745, 748, 752, 754 y 761 del Código

Procesal Penal 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso extraordinario de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba interpuesto por JULIO CÉSAR QUIROA HIGUEROS en su calidad de defensor de oficio de Carlos Alfredo Sandoval Monroy, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril del corriente año y en consecuencia casa la sentencia impugnada por las razones consideradas. II) En virtud de lo anterior, al fallar sobre el fondo del asunto ABSUELVE A CARLOS ALFREDO SANDOVAL MONROY del cargo que se le imputa por falta de plena prueba para condenarlo. III) Constatando que el procesado se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad IV) Comisar el revólver calibre veintidós milímetros registro un millón ochenta y un mil quinientos seis pavón azul, Gecado, a favor del Organismo Judicial y a favor del Ministerio de la Defensa Nacional la granada de manufactura americana M-guión veintiséis. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde para que se cumpla con lo resuelto. C.E. Ovando B. (((A. E. Mazariegos G. (((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón (((R. Rodríguez R. (((Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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