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08101984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08101984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

08/10/1984 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Leonardo Figueroa Villate, en calidad de Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

DOCTRINA: No os correcto denunciar interpretación errónea de una norma, cuando esta no fue aplicada en la sentencia impugnada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el doctor Leonardo Figueroa Villate, en su calidad de Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo el treinta y uno de enero del corriente año, en el recurso de esa naturaleza que interpuso el licenciado Fernando José Quezada Toruño como apoderado judicial con representación de la entidad "Nello

L. Teer International Inc.", contra la resolución número cero siete mil setecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de junio de mil novecientos setenta y nueve.

ANTECEDENTES: El diez de octubre de mil novecientos setenta y siete, con la calidad anteriormente señalada, se presentó ante el Director General de Rentas Internas el licenciado Fernando José Quezada Toruño, evacuando la audiencia que se confirió a la entidad "Nello L. Teer International Inc." en resolución de fecha catorce de

septiembre de ese año, en relación con la compra de "Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacional 1,976"; exponiendo: a) que la Unidad de Control de Bonos del Tesoro del Departamento de Control de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas Internas, pretende que la empresa por él representada pague una diferencia de sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta quetzales, en virtud de que, según se indica en el informe de fecha catorce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el promedio de renta de su representada correspondiente a los últimos tres anos es de trescientos ochenta mil seiscientos ochenta y ocho quetzales treinta y seis centavos, y no de ciento noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales noventa y tres centavos, como dicha empresa había declarado para la compra de los bonos de reconstrucción nacional. Que dicha diferencia radica, exclusivamente, en que la unidad de control pretende no tomar en cuenta la pérdida que la empresa tuvo en el período impositivo del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, pérdida que arrojó un monto de doscientos dieciocho mil setecientos veintiún quetzales veintitrés centavos; b) que ciñéndose al tenor literal de lo preceptuado en el artículo 7o. del Decreto 8-78 del Congreso de la República, según el cual, las personas obligadas a la compra de "Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacional 1,976", deben hacerlo conforme su renta neta correspondiente al promedio de la declaración jurada del impuesto sobre la renta de

los últimos tres años presentada a la Dirección del impuesto sobre la Renta, su representada invirtió en bonos la suma de cuarenta y nueve mil novecientos setenta quetzales, y c) que en su criterio, el procedimiento empleado por la Dirección General de Rentas Internas para determinar la cantidad que su representada debía invertir en la adquisición de bonos del tesoro de reconstrucción nacional, es incorrecto al no tomar en cuenta el periodo impositivo que produjo pérdidas a la empresa, las cuales forman parte de su declaración jurada de los últimos tres años o períodos impositivos, de consiguiente, para determinar la cantidad a invertir en bonos de reconstrucción nacional debe dividirse el total de los últimos tres períodos impositivos entre tres, y no en la forma arbitraria que en contra del propio tenor de la ley se hizo en la revisión de la que se corrió audiencia a la empresa que representa. Concluyó pidiendo que en su oportunidad, agotados los trámites correspondiente, se dictare resolución dejando sin efecto las modificaciones a que se refiere el informe en cuestión, aceptando como buena y exacta la inversión de "Bonos de Reconstrucción Nacional mil novecientos setenta y seis" efectuada, con estricto apego a la ley, por su representada. Agotado el trámite correspondiente, dentro del cual se recibió dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Rentas Internas y de la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas, dicho Ministerio emitió el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, la resolución número

cero ocho mil setecientos treinta y cuatro, en la cual resolvió, que para determinar el promedio de la renta neta que sirve de base para la compra obligatoria de bonos a que se refiere el artículo 7o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República, debe dividirse entre tres la suma de las rentas netas obtenidas durante el período que establece la citada ley. Con base en la resolución citada, la Dirección General de Rentas Internas con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho emitió la orden de pago número ciento cuatro mil cuatrocientos siete, en la cual manda que la entidad "Nello L. Teer International, Inc.", deber enterar en la caja fiscal, seis miltrescientos setenta y cuatro quetzales en concepto de multa del veinte por ciento sobre treinta y un mil ochocientos setenta quetzales, por pago extemporáneo en su obligación de adquirir "Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacional". El catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se presentó ante el Director General de Rentas Internas el licenciado Fernando José Quezada Toruño, impugnando la orden de pago número ciento cuatro mil cuatrocientos siete de fecha treinta de noviembre de ese año, exponiendo, en concreto, que su representada no ha incurrido en ninguna infracción que la haga acreedora a la multa que se le impone. Agrego que, sencillamente, si no aceptó el criterio sustentado por la Dirección General de Rentas Internas para calcular el importe de los Bonos de Reconstrucción Nacional mil novecientos setenta y seis, fue porque

la interpretación que esa entidad hacía del artículo 7o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República, era totalmente incorrecta, como se evidenció en la resolución número cero ocho mil setecientos treinta y cuatro de fecha veintiséis de junio a que se ha hecho referencia. En el memorial que contiene la impugnación, el presentado señaló como nuevo lugar para recibir notificaciones, el bufete "Quezada Ibarguen y Escobar, situado en el nivel once del Edificio El Triángulo, séptima avenida número seis guión cincuenta y tres de la zona cuatro de esta ciudad. Mediante resolución número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve, del dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la Dirección General de Rentas Internas resolvió: hacer saber al presentado que la orden de pago impugnada se mantiene, por estar emitida con arreglo a la ley. Esta resolución le fue notificada al licenciado Fernando José Quezada Toruño, por cédula entregada a Emily de Castañón, el ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las once horas, en la primera avenida diez guión treinta y seis de la zona nueve, como consta en el asiento respectivo. En memorial presentado el diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, compareció el licenciado Fernando José Quezada Toruño interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve, dictada por la Dirección General de Rentas Internas el dos de

febrero de mil novecientos setentinueve, de la cual se daba por notificado en aquella fecha. Recurso que en resolución número cero siete mil setecientos noventa y cuatro, del quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, fue rechazado de plano por notoriamente extemporáneo, por el Ministerio de Finanzas Públicas. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el licenciado Fernando José Quezada Toruño, con el mismo carácter con que compareció en el expediente administrativo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución número cero siete mil setecientos noventa y cuatro de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y nueve dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual se rechaza de plano, por notoriamente extemporáneo, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve de la Dirección General de Rentas Internas del dos de febrero de ese mismo año. Como Fundamento fáctico del citado recurso expuso los siguientes hechos: a) que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República, "Nello L. Teer International Inc.", compareció para adquirir los Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacional mil novecientos setenta y seis que le correspondían, de conformidad con la renta neta promedio de los últimos tres períodos del impuesto sobre la Renta b) al fijar el importe o monto de los bonos que la citada empresa debería adquirir, la Dirección General

de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas señaló que había una diferencia de sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta quetzales que debería satisfacer "Nello L. Teer International Inc.", que por esta situación se formó el expediente administrativo específico que se cursó a varias dependencias del Estado hasta que, agotados los trámites correspondientes, se dictó resolución en que se le dio la razón a la empresa; c) que no obstante dicha resolución, la Dirección General de Rentas Internas emitió una orden de pago imponiendo a "Nello L. Teer International Inc.", una multa de seis mil trescientos setenta y cuatro quetzales, por supuesto pago extemporáneo en la compra de los bonos aludidos. La orden de pago en referencia fue expresamente impugnada por la empresa y, a consecuencia de tal impugnación, se dictó la resolución cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve, el dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve por la Dirección General de Rentas Internas, en la cual se mantuvo la multa impuesta por considerar que estaba emitida con arreglo a la ley; esta resolución, no obstante que expresamente se había señalado nuevo lugar para recibir notificaciones, le fue notificada a "Nello L. Teer International Inc.", en la primera avenida número diez guión treinta y seis de la zona nueve. Que por esta razón, la empresa se enteró de la indicada resolución hasta el catorce de marzo del mismo año, procediendo de inmediato a interponer recurso de revocatoria por ser afectada en sus derechos e intereses, habiéndose solicitado expresamente, en el

memorial de interposición de la revocatoria, que se tuviera a "Nello L. Teer International Inc.", legalmente notificada de la resolución que se impugnaba, haciendo uso, en esa forma, del derecho que confiere el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que la anterior notificación no surte efectos legales ni puede afectar intereses de la empresa, desde el momento que fue hecha en lugar el señalado para recibir notificaciones transformándose por ello, y por mandato expreso de la ley, en nula; y d) que esas condiciones y situaciones especiales no fueron tomadas en consideración por el Ministerio de Finanzas Públicas al conocer el recurso de revocatoria, rechazándolo de plano por supuesta extemporaneidad.Como pretensión de fondo pidió que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "1) Con lugar el presente recurso y, como consecuencia, que es nula y no produce ningún efecto legal ni afecta los derechos e intereses de la empresa que represento, la notificación que se le pretendió hacer en la primera avenida número diez guión treinta y seis de la zona nueve, de la resolución número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve, dictada por la Dirección General de Rentas Internas el dos de febrero de este año. 2) Que para los efectos legales correspondientes, dicha resolución debe tenerse por notificada a la empresa recurrida el catorce de marzo del año en curso, fecha en la que haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 78 del Decreto Ley 107, se dio por notificada de dicha providencia. 3) Que no procede rechazar de plano por

extemporaneidad, el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada en contra de la resolución número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve, de fecha dos de febrero de este año, dictada por la Dirección General de Rentas Internas; 4) Que, en consecuencia, se entre a conocer del fondo de dicho recurso de revocatoria y que el mismo se declare con lugar, dejando sin efecto alguno la resolución impugnada, o sea, la número cero siete mil setecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el quince de junio del año en curso, y que la multa que se impuso a mi representada es improcedente por las razones expuestas en la exposición de hechos de este memorial. 5) Que se ordene a la autoridad recurrida devolver a mi representada la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.6,374.00), que, bajo protesta, pagó en concepto de la multa que se impugna por supuesto retardo en la compra de bonos de Reconstrucción Nacional mil novecientos setenta y seis. 6) Que se condene en costas judiciales al Estado". El tribunal, al admitir para su tramite el recurso, concedió la audiencia respectiva al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público, la cual fue utilizada por el primero, a cuya solicitud se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria de Falta de Derecho en la Parte Actora para demandar las peticiones que pretende en su declaración de fondo. A solicitud de parte, se tuvo

por contestada la demanda en sentido negativo en rebeldía del Ministerio Público, abriéndose a prueba el recurso por el término de quince días, en el cual fue incorporado como medio de prueba por el recurrente y por el Ministerio de Finanzas Públicas, el expediente administrativo tramitado en la Dirección General de Rentas Internas, habiéndose señalado para la vista del recurso, la audiencia del día dieciséis de enero del corriente año.

SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha treinta y uno de enero del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia declarando: sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas con las disposiciones del Decreto mencionado, al haber adquirido en su debida oportunidad los bonos del tesoro reconstrucción nacional, habiendo terminado de cumplir tal obligación cuando adquirió los últimos bonos el quince de marzo de mil novecientos setenta y siete, sumando en su totalidad la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos setenta quetzales; pues la interpretación de la Dirección General de Rentas Internas no corresponde a lo correcto, ya que se quiere con ello, darle un sentido al texto de la ley, diferente al que impone una sana hermeneútica jurídica. Con la anterior estimación o consideración, afirma el recurrente, que se está haciendo una interpretación errónea de los artículos 7o. y 9o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República, b) Estima que la interpretación de los artículos 7o. y 9o. del Decreto 8-76 del Congreso de la

República es errada, porque no se está atendiendo en su "sentido latente". Por un lado se pretende que para el cálculo de la renta neta que sirve de base para establecer la tarifa de "Bonos del Tesoro de Reconstrucción Nacional 1976" debe seguirse un procedimiento que implica que las pérdidas ocurridas durante un ejercicio fiscal, se restan de la suma de las rentas netas de los otros dos años para los efectos de obtener el promedio correspondiente, lo que riñe con el "pensamiento latente de la norma", laque dice que la renta neta solamente se le restan los costos y los gastos deducibles para la obtención de dichos ingresos pero debe entenderse que se refiere a la renta neta de cada año. Aceptando este procedimiento como interpretación del artículo 7o. de la empresa "Nello L. Teer International Inc." compró bonos por la cantidad de treinta y un mil ochocientos sesenta quetzales, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, o sea, más de diez meses después del primero de junio de mil novecientos setenta y seis; de lo que se establece que dicha compañía incumplió con adquirir los bonos que legalmente le correspondía comprar en el tiempo estipulado, consecuentemente es procedente la imposición de la multa respectiva; c) afirmar, como lo hace el tribunal sentenciador, que previamente al conocimiento de la empresa del ajuste formulado mediante el formulario "DRI-60-76", de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y la correspondiente orden de

pago en formulario "DRI-58" de la misma fecha, que ordena el pago de la multa, dicha empresa no estaba obligada a adquirir los bonos que compró adicionalmente, implica una "DESVIACION" del sentido claro del artículo 9o. del Decreto 8-76, puesto que la correcta interpretación del artículo 7o. indica que la empresa de m‚rito estaba obligada a comprar los bonos que finalmente adquirió, desde la iniciación de la vigencia del Decreto 8-76 del Congreso de la República y no hasta la emisión de la respectiva orden de pago; y d) que en el presente caso, el tribunal de lo Contencioso-Administrativo al comparar el caso particular concreto de la empresa "Nello L. Teer International Inc. "con el hecho específico legal contenido en el articulo 7o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República, declara una voluntad de la ley y la declara como existente en la sentencia de fecha treinta y uno de enero del presente año, la que no coincide con la "VOLUNTAD EFECTIVA DE LA LEY", al darle una interpretación errónea al artículo 7o. ya citado, otorgándole un sentido diferente del que la norma contiene.Concluyó el recurrente pidiendo que, verificada la vista, se dicte el fallo que en derecho corresponde, casando la resolución o sentencia impugnada y fallar conforme a la ley declarando sin lugar lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Rentas Internas número dos mil seiscientos cuarenta y nueve de fecha dos de febrero de mil novecientos

setenta y nueve, manteniendo la orden de pago número ciento cuatro mil cuatrocientos siete, por seis mil trescientos setenta y cuatro quetzales.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista, el doctor Leonardo Figueroa Villate y el licenciado Fernando José Quezada Toruño, presentaron sendos memoriales que contienen alegatos, pidiendo, el primero, que se case la sentencia impugnada, y el segundo, que se desestime la casación interpuesta.

CONSIDERANDO: El recurrente estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia impugnada, hizo una interpretación errónea de los artículos 7o. y 9o. del Decreto Número 8-76 del Congreso de la República, argumentando así: a) que la interpretación de los artículos mencionados es errada porque no se está atendiendo su "sentido latente", pues por un lado, se pretende que para el cálculo de la renta neta que sirve de base para establecer la tarifa de "Bonos del Tesoro de Reconstrucción Nacional 1,976" debe seguirse un procedimiento que implica que las pérdidas ocurridas durante un ejercicio fiscal, se restan de la suma de las rentas netas de los otros dos años para los efectos de obtener el promedio correspondiente, lo que riñe con el "pensamiento latente de la norma", la que dice que a la renta neta solamente se le restan los costos y gastos deducibles para la obtención de dichos ingresos, pero debe entenderse que se refiere a la renta neta de cada año. Que aceptando este procedimiento como interpretación del artículo 7o., la empresa "Nello L. Teer International

Inc.", compró bonos por la cantidad de treinta y un mil ochocientos setenta quetzales, el primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, o sea, más de diez meses después del primero de junio de mil novecientos setenta y seis; de lo que se establece que dicha compañía incumplió con adquirir los bonos que legalmente le correspondía comprar en el tiempo estipulado, consecuentemente es procedente la imposición de la multa respectiva. En la sentencia motivo del recurso que se resuelve, el tribunal que la dictó, en observancia del principio de congruencia, revocó la resolución recurrida, o sea, la número cero dos mil seiscientos cuarenta y nueve de la Dirección General de Rentas Internas, mandando se devuelva al recurrente el valor de la multa pagada bajo protesta. Para ello consideró que "no es procedente que se imponga una multa por retraso en la adquisición de los bonos, cuando los ajustes de la administración fiscal fueron efectuados cuando ya había pasado con creces el período considerado en el artículo nueve del Decreto 8-76 del Congreso de la República y durante tal período la recurrente cumplió con adquirir los bonos en la cantidad correcta". De lo expuesto, se concluye que en el recurso contencioso-administrativo que finalizó con la sentencia recurrida, n se discutió ni resolvió sobre personas obligadas a adquirir "Bonos del Tesoro Reconstrucción Nacional 1,976", ni el procedimiento o sistema para determinar la cantidad e invertir en dicha adquisición, únicos aspectos normados por el articulo 7o. del Decreto Número 8-76 del Congreso de la República, los que

ya habían sido decididos en el expediente administrativo. Siendo así, no es correcto denunciar interpretación errónea de la citada norma, cuando esta no fue aplicada en la sentencia impugnada, pues si se invoca interpretación errónea de la ley, es obvio suponer que la misma fue aplicada dándole un significado que no tiene, situaciones que no se dan en el presente caso. Por estas razones, el recurso interpuesto no puede prosperar por este motivo. b) Que el Tribunal sentenciador incurrió en una "DESVIACIÓN" del sentido claro del artículo 9o. del Decreto 8-76 del Congreso de la República al afirmar "que previo al conocimiento de la empresa del ajuste especificado mediante el formulario "DRI-60-76", de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y la correspondiente orden de pago en formulario "DRI-58" de la misma fecha, que ordena el pago de la multa, dicha empresa no estaba obligada a adquirir los bonos que compro adicionalmente": pues tal obligación nació, para la empresa, desde la vigencia del Decreto 8-76 ya apuntado. c) Que en el presente caso, el tribunal sentenciador deduce una voluntad de la ley y la declara como existente, sin coincidir con la "VOLUNTAD EFECTIVA DE LA LEY". En lo referente a la "DESVIACIÓN" del sentido claro del artículo 9o., del Decreto Número 8-76 del Congreso de la República, al "Pensamiento y sentido latente de la norma" y, a la declaración de una voluntad de la ley que no coincide con la voluntad efectiva de la misma, el recurrente no indica en que consisten, es decir, que

no sustenta tesis sobre el particular, presupuesto necesario para hacer la comparación entre esta y el criterio sostenido en la sentencia motivo de casación. Como la deficiencia en el planteamiento no puede ser suplida de oficio por esta Cámara, el recurso interpuesto tampoco puede prosperar por este motivo.

LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 26, 198 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 8o., 9o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157,159,163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C.

Augusto Villalta P.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: J. L. Godínez G.

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