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08101986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08101986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/10/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor Garland Elmer Shepherd Barker, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Sociedad Contratistas Petroleros y Mineros, S.A. (CONPETRO, S.A.) contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año en curso, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando afirma el juzgador, en forma genérica, la irrelevancia de la prueba respecto al caso concreto.

LEY CONSULTADA:

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Garland Elmer Shepherd Barker, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Sociedad Contratistas Petroleros y Mineros, Sociedad Anónima (CONPETRO, S.A.), en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año en curso, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que terminó el Juicio Ordinario de mayor cuantía promovido por dicha entidad en contra de la Sociedad denominada FINANCIERA GUATEMALTECA,

SOCIEDAD ANÓNIMA (FIGSA).

ANTECEDENTES: -ILA DEMANDA Con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el abogado Mario Roberto Guerra Roldán en su calidad de Mandatario Judicial con representación de Contratistas Petroleros y Mineros, Sociedad

Anónima (que en el transcurso de esta sentencia se denominará simplemente CONPETRO), se presentó ante el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento a demandar en la vía ordinaria el pago de daños y perjuicios a FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (que en adelante se denominará FIGSA) con base en los siguientes: HECHOS: 1.- Por escritura pública número mil ciento siete (1107) autorizada por el notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, "CONPETRO" compró a "CHAPAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", la finca urbana número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227), del libro veintiuno (21) de Izabal, consistente en un terreno ubicado frente a la calle que parte de la ruta al Atlántico entre los kilómetros doscientos noventa y dos y medio (292 1/2) y doscientos noventa y tres, (293), calle que conduce de la citada ruta a las instalaciones y plantas del Instituto Nacional de Electrificación (INDE) a una distancia aproximada de doscientos (200) metros de tales instalaciones, en la Colonia Virginia de Puerto Barrios, cabecera del departamento de Izabal. 2.- FIGSA ha sido propietaria del Equipo, maquinaria y demás enseres instalados en áreas del inmueble relacionado, tanto al aire libre como bajo techo, por adjudicación que le hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, en virtud de ejecución prendaria que FIGSA promovió en contra

de CHAPAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, operación que consta en la escritura que autorizó el notario Hugo Rolando Melgar en esta ciudad el catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis, instrumento en el que están enumerados e identificados los equipos, maquinaria y enseres objeto de la adjudicación judicial, que se encontraban instalados en la finca arriba identificada, ahora propiedad de CONPETRO. 3.- A pesar de lo capitulado en la escritura mil ciento siete (1107) autorizada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, de que la maquinaria, equipo y demás enseres pertenecientes a FIGSA, debían de haber sido retirados de la finca número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal, a más tardar el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete, FIGSA no cumplió con ello ni pagó cantidad alguna a CONPETRO, por lo que se le requirió la desocupación en carta de fecha primero de junio de mil novecientos setenta y ocho suscrita por el señor GARLAND ELMER SHEPHERD BARKER, como Gerente y representante de CONPETRO, la que fue entregada personalmente por el señor Shepherd Barker, al Gerente de FIGSA, Ingeniero Rafael Viejo Rodríguez en las oficinas centrales de FIGSA el cinco de junio de milnovecientos setenta y ocho, hecho que se hizo constar en acta notarial levantada por el Notario Gonzalo Rosales Bustamante, ante quien se hizo la entrega de tal documento.

4.- Como FIGSA no cumplió con desocupar el inmueble propiedad de CONPETRO ésta procedió a demandar a FIGSA en la vía sumaria la desocupación de la finca, hasta lograr que con fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal, dictara sentencia declarando con lugar la demanda sumaria de desahucio y condenando a FIGSA a la desocupación, y retiro del equipo, maquinaria y demás enseres que se encontraban en la finca dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) libro veintiuno (21) de Izabal, propiedad de la parte demandante, o sea CONPETRO. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones confirmó dicho fallo y la orden de lanzamiento se ejecutó el viernes diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, desocupando así la maquinaria, equipo y demás enseres que FIGSA tenía en la finca número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal, propiedad de CONPETRO. 5.- De acuerdo con lo expuesto, CONPETRO dejó gozar y ocupar para su adecuada y lícita explotación gran parte de la finca arriba identificada, desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete hasta el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, es decir, que no pudo ejercitar plenamente su

derecho de propiedad sobre el referido inmueble por la limitación impuesta por FIGSA durante el expresado lapso. Por tal circunstancia, FIGSA causó graves daños y perjuicios (lucro cesante) a CONPETRO por no haber podido esta entidad arrendar ni disponer del área ocupada por los bienes de FIGSA durante el mencionado período. 6.- Además, antes de ejecutarse el lanzamiento, CONPETRO tuvo conocimiento de que algunas personas estaban desmantelando y causando daños a sus instalaciones y edificaciones, lo cual consta en acta levantada por el Notario Mario Roberto Guerra Roldán el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno. También se tomaron fotografías de los destrozos causados. Las pérdidas ocasionadas a CONPETRO por el incumplimiento de FIGSA al no desocupar el área de la finca en que tenía instalada su maquinaria, equipos y otros enseres, son cuantiosas, pues el monto de los daños, sumado a la renta que CONPETRO dejó de percibir más otros gastos en que incurrió, ascienden a la suma total de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTINUEVE

CENTAVOS (Q.521,174.29).

El pago de esa suma, daños y perjuicios ocasionados por FIGSA, constituyó el objeto de la demanda planteada en su contra por CONTRATISTAS PETROLEROS Y MINEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONPETRO, S.A.). -IICONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Después del planteamiento de varios incidentes y excepciones previas planteadas por FINANCIERA

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIGSA), todas las declaradas sin lugar, esta entidad contestó la demanda en sentido negativo, y pidió que se tuvieran por interpuestas las seis excepciones perentorias siguientes: I) Error en la tramitación en vía ordinaria del proceso; II) Inexistencia de una obligación contraída por FIGSA a favor de CONPETRO, en que ésta basó su demanda; III) "Falta de conformidad entre los hechos de la demanda, sus fundamentos de Derecho y leyes en que se apoyan; y por lo tanto, carencia de derecho como fundamento de la demanda"; IV) "Falta de la obligación de FIGSA para responder de las responsabilidades y pagos que pudieran corresponder a don Oscar Armando Montenegro Ramírez por haber sido propietario de la maquinaria y equipos inscritos del número sesenta y seis mil setecientos cincuenta y tres (66753) al sesenta y seis mil setecientos setenta y uno (66771), folios del ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y uno (171) del libro sesenta y tres (63) de Inscripciones Especiales en el Registro General de la Propiedad, que ocuparon el predio inscrito como finca urbana dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal propiedad de CONPETRO, desde el día cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho en que los adquirió, según escritura pública número ochenta y dos autorizada por el Notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano en esa fecha y el dieciséis de junio de mil novecientos

ochenta en que los traspasó a FIGSA, por escritura pública número setenta y dos (72) que ese día autorizó el Notario Ricardo Viteri Echeverría"; V) Falta de obligación de FIGSA para responder de las responsabilidades y pagos que pudieran corresponder a MAPRESE, por haber sido propietaria de la maquinaria y equipos mencionados en el punto IV anterior, que ocuparon el predio inscrito como finca urbana dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227), del libro veintiuno (21) de Izabal propiedad de CONPETRO, desde el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta en que los adquirió, según consta en escritura pública número ciento sesenta y cinco otorgada en esa fecha por el Notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón, hasta el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos en que fueron lanzados del predio mencionado, por orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Izabal"; y VI) Prescripción de los alquileres o prestaciones periódicas que pudieran corresponder pagar a FIGSA por los dos períodos en que fue propietaria de la maquinaria y equipos relacionados, que ocuparon el predio fincaurbana dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal, propiedad de CONPETRO: períodos comprendidos del primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete al cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho (primer período); y del dieciséis de junio al

veinticinco de julio de mil novecientos ochenta (segundo período)". Tales excepciones las interpuso FIGSA por las razones que a continuación se exponen:

A. EL ERROR EN LA TRAMITACIÓN EN LA VÍA ORDINARIA porque lo cobrado en la demanda es la renta o alquiler que la parte demandante dejó de percibir, y esas rentas o alquileres deben tramitarse

NECESARIAMENTE EN LA VÍA SUMARIA.

B. La excepción perentoria de "INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DE HACER CONTRAIDA POR FIGSA A FAVOR DE COMPETRO EN QUE SE BASA LA PRESENTE DEMANDA", porque se fundamenta en lo

siguiente:

1. FIGSA efectivamente ocupaba la finca número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425), folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal en el momento en que CONPETRO compró dicho inmueble, con maquinaria y equipo que adquirió de CHAPAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

2. No es cierto, como lo afirma la demandante, que FIGSA haya ocupado la finca de CONPETRO desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Lo cierto es que don Oscar Armando Montenegro Ramírez fue dueño de la maquinaria y equipo desde el cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho hasta el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta, según consta en escrituras públicas autorizadas en esas fechas por los notarios Guillermo Alfonso Rodríguez

Serrano y Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

3. FIGSA volvió a ser dueña de dichos implementos desde el dieciséis de junio al veinticinco de julio de mil novecientos ochenta; y de este día en adelante la única propietaria fue "MAPRESE", según consta en escritura pública autorizada en esta última fecha por el notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón.

En resumen FIGSA fue dueña dentro del plazo que menciona la demanda únicamente ocho meses y trece días; así: del primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete al cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho, siete meses cuatro días, y del dieciséis de junio al veinticinco de julio del año de mil novecientos ochenta, un mes nueve días, como lo comprueban plenamente tanto las diez certificaciones del Registro de la Propiedad de los bienes inscritos del número sesenta y seis mil setecientos cincuenta y tres al sesenta y seis mil setecientos setenta y uno, folio del ciento cincuenta y tres al ciento setenta y uno del libro sesenta y tres de Inscripciones Especiales como las escrituras públicas mencionadas, que obran en autos.

4. En la escritura pública número mil ciento siete que autorizó el Notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, celebrada entre CONPETRO y "CHAPAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", FIGSA no fue parte en ella y por lo tanto nada de lo convenido en dicho instrumento podía

obligarla. De aquí jamás podría nacer una a "OBLIGACIÓN DE HACER" a cargo de FIGSA y a favor de

CONPETRO.

5. La carta de fecha primero de junio de mil novecientos setenta y ocho que CONPETRO dirige a FIGSA y de cuya entrega da fe el acta levantada por el notario Gonzalo Rosales Bustamante el día cinco del mismo mes no llena los requisitos que exige el artículo 1430 del Código Civil, que ordena que el requerimiento tiene que ser judicial o notarial; nunca por medio de una carta simple, cuya entrega se hace ante Notario. Como esta carta fue ignorada por FIGSA, pues estaba ya en negociaciones para la venta de la maquinaria y equipo, jamás podría derivar de ello ninguna "OBLIGACIÓN DE HACER" a cargo de FIGSA y a favor de

CONPETRO.

6. Cuando CONPETRO inició juicio de desocupación contra FIGSA el primero de agosto de mil novecientos setenta y ocho, el dueño en esa fecha de la maquinaria y equipo cuya desocupación se demandó, era don Oscar Armando Montenegro Ramírez, quien la había adquirido por escritura pública número ochenta y dos autorizada por el Notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho. Este hecho se puso en conocimiento de CONPETRO con la debida anticipación mediante carta de fecha primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, que aparece al folio cuatrocientos veinticinco (425) del proceso; de tal manera que CONPETRO a sabiendas que FIGSA ya no era la dueña de

la maquinaria, enderezó su acción de desahucio contra FIGSA en una actitud que no puede estimarse de buena fe. De la presentación de esa demanda no puede derivarse una obligación de hacer a favor de CONPETRO y a cargo de FIGSA. 7.- El siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Izabal dictó sentencia declarando con lugar la demanda sumaria de desahucio de CONPETRO y ordenando la desocupación de la maquinaria y enseres de la finca dos mil cuatrocientos veinticinco (2425) folio doscientos veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal, la dueña de dicho equipo y maquinaria no era FIGSA, sino lo era don Oscar Armando Montenegro Ramírez y por consiguiente FIGSA estaba imposibilitado a cumplir tan ilegal fallo, y como consecuencia, CONPETRO no podía adquirir del mismo una "OBLIGACIÓN DE HACER" a su favor y a cargo de FIGSA. En igual situación se encontraba FIGSA con respecto al equipo y maquinaria comprada por don OSCAR ARMANDO MONTENEGRO RAMÍREZ cuando se confirmó por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el fallo de Primera Instancia en eljuicio de desocupación mencionado, situación que se mantenía cuando se efectuó el lanzamiento de la maquinaria y enseres de la finca propiedad de CONPETRO. Los hechos relacionados sirven de base a la excepción perentoria de "Inexistencia de una obligación de hacer contraída por FIGSA a favor de CONPETRO en que basa la presente demanda".

C. EXCEPCIÓN DE "FALTA DE CONFORMIDAD ENTRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LEYES EN QUE SE APOYAN Y POR LO TANTO, CARENCIA DE

DERECHO COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA".

En relación con la materia, entre otros argumentos FIGSA trajo a colación el artículo 1428 del Código Civil que expresa: "El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor". Más cuando la actora citó este artículo en el renglón 35 de la novena hoja de la demanda "omite deliberadamente el término "EXIGIBLE" parte fundamental del mencionado artículo, pues en el presente caso no existe ninguna obligación de hacer contraída por FIGSA a favor de CONPETRO que sea exigible; como tampoco en la sentencia emitida en el juicio de desocupación seguido por CONPETRO contra FIGSA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Izabal, se OBLIGA a FIGSA al pago de alquileres".

D. En lo que respecta a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE "FALTA DE OBLIGACIÓN DE FIGSA PARA RESPONDER DE LAS RESPONSABILIDADES Y PAGOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A DON OSCAR ARMANDO MONTENEGRO RAMÍREZ, basada en los argumentos que arriba se hicieron constar, la parte demandada (FIGSA) entre otras cosas, argumentó: Que FIGSA vendió toda la maquinaria adquirida de Chapas, Sociedad Anónima al señor Oscar Armando Montenegro Ramírez por escritura pública número

ochenta y dos autorizada el cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho por el notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano, y que a partir de esa fecha FIGSA dejó de tener obligaciones con respecto al inmueble propiedad de CONPETRO, en donde estaba emplazada dicha maquinaria, de tal manera que la sentencia dictada en contra de FIGSA en el juicio de desahucio que se le siguió no puede servir de base para estimar que FIGSA está obligada a responder de las responsabilidades y pagos que pudieran corresponder a don Oscar Armando Montenegro Ramírez y a MAPRESE por haber sido propietarios de la maquinaria y equipo a que se ha estado haciendo referencia.

E. Similares argumentos hace al referirse a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE OBLIGACIÓN DE FIGSA PARA RESPONDER DE LAS RESPONSABILIDADES Y PAGOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A MAPRESE POR HABER SIDO PROPIETARIA DE LA MAQUINARIA Y EQUIPOS tantas veces mencionados, pues FIGSA vendió dicho equipo y maquinaria a MAPRESE, según aparece en la escritura pública número ciento sesenta y cinco autorizada el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta por el notario Ricardo Umaña Aragón. Este hecho se puso en conocimiento de CONPETRO mediante carta que el Gerente de MAPRESE le envió con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta, recibida por CONPETRO el día siguiente.

Además, en carta de fecha dieciocho del citado mes de septiembre y a su requerimiento, MAPRESE ratificó a

CONPETRO que era la legítima propietaria de la maquinaria y equipo "que actualmente se encuentra sentada en terrenos de su propiedad, y que procederemos a trasladar a la mayor brevedad posible". De tal suerte que CONPETRO de propósito ignoró a Montenegro Ramírez y a MAPRESE como dueños del equipo y maquinaria, para enderezar su acción exclusivamente contra FIGSA, faltando así al principio de veracidad procesal.

F. Finalmente, con respecto a la excepción perentoria de: "Prescripción de los alquileres o prestaciones periódicas que pudieran corresponder pagar a FIGSA por los dos períodos que fue propietaria de la maquinaria y equipos que ocuparon el predio propiedad de CONPETRO; períodos comprendidos del primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete al cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho, primer período; y del dieciséis de junio al veinticinco de julio de mil novecientos ochenta, segundo período", FIGSA argumentó lo que creyó conveniente a la defensa de sus derechos.

-IIIRESUMEN DE LO RELACIONADO:

1. La Demanda: CONPETRO inició demanda en la vía ordinaria en contra de FIGSA para que esta entidad le pague: a) el valor de las rentas que dejó de percibir desde el primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete hasta el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por haber ocupado con maquinaria y equipo de su propiedad parte de la finca urbana número dos mil cuatrocientos veinticinco (2425) folio doscientos

veintisiete (227) del libro veintiuno (21) de Izabal, consistente en un terreno de su pertenencia ubicado en Puerto Barrios, municipio de Izabal; y b) los daños que se causaron durante ese período a las instalaciones que tiene construidas en el inmueble relacionado. El total de lo reclamado asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q.521,174.29).

2. La Contestación:En el escrito de contestación a la demanda, FIGSA manifestó: que fue propietaria de la maquinaria y equipo a que se refiere CONPETRO durante dos períodos: uno, comprendido del primero de diciembre de mil novecientos setenta y siete al cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho; y el otro del dieciséis de junio al veinticinco de julio de mil novecientos ochenta. Del cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho al dieciséis de junio de mil novecientos ochenta el propietario fue Oscar Armando Montenegro Ramírez; y del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta en adelante, lo fue la entidad denominada MAPRESE.

Para enervar la acción de la parte actora, interpuso las excepciones perentorias identificadas en el apartado correspondiente. -IVPRUEBAS APORTADAS: Durante el término respectivo se rindieron las siguientes pruebas: A) Por la parte actora (Contratistas Petroleros, Sociedad Anónima) (CONPETRO): 1) Testimonio de la escritura número mil ciento siete (1107)

autorizada por el notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete; 2) Copia legalizada de la escritura pública número ciento once (111) autorizada el catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis por el notario Hugo Rolando Melgar Melgar; 3) Certificación en fotocopia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Izabal el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, relacionados con el juicio de desahucio iniciada por CONPETRO, contra FIGSA. Fotocopia de la solicitud de lanzamiento de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Izabal a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno; 5) Certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de Izabal a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que contiene copia del acta levantada con motivo del lanzamiento de que fue objeto FIGSA y que se llevó a cabo el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos; 6) Carta dirigida por "Financiera Guatemalteca, S.A.", al Gerente de CONPETRO señor Garland Elmer Shepherd Barker, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta, en la que solicita autorización porque el señor Tomás Bratti y su ayudante puedan ingresar al terreno propiedad de CONPETRO con el objeto de efectuar una inspección sobre la maquinaria sentada en tal lugar y anotada a favor de FIGSA; 7) Carta del primero de

junio de mil novecientos setenta y ocho de Contratistas Petroleros y Mineros, S.A. a Financiera Guatemalteca, S.A.; 8) Certificación extendida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de Puerto Barrios que contiene el acta levantada por el notario Gonzalo Rosales Bustamante, haciendo constar que se entregó la carta anterior. La referida acta notarial aparece en el juicio sumario de desahucio, iniciado por CONPETRO contra FIGSA; 9) Copia legalizada de la escritura pública número ochenta y dos autorizada por el notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho; 10) Testimonio de la escritura pública número setenta y dos del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta autorizada por el notario Ernesto Ricardo Viteri Echeverría; 11) Copia legalizada de la escritura número ciento sesenta y cinco autorizada el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta por notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón; 12) Copia legalizada de la escritura número tres mil cuatrocientos catorce autorizada por el notario Gonzalo Rosales Bustamante el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; 13) Acta notarial levantada por el notario Mario Roberto Guerra Roldán el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en la que hace constar que se han quitado y levantado los cielos falsos así como

otras piezas de la bodega construida en el terreno propiedad de CONPETRO; 14) Acta notarial levantada por el mismo notario el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta; 15) Acta notarial levantada por el mismo notario el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno en la que hace constar que la maquinaria, equipo y demás implementos que se encuentran en las instalaciones de CONPETRO; 16) Certificación extendida por el Perito Contador Rolando Llerena Morales con fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos; 17) Certificación extendida por la misma persona el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos; B) Por parte de FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIGSA) se rindieron las siguientes pruebas: 1) El escrito de la demanda iniciada por CONPETRO en contra de FIGSA, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; 2) Escrito presentado por "Contratistas Petroleros y Mineros, S.A." el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres que se tuvo por ratificado; 3) Copia legalizada de la escritura pública número ciento once autorizada por el notario Hugo Rolando Melgar Melgar el catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis; 4) Diez certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de los bienes registrados del número sesenta y seis mil setecientos cincuenta y tres al sesenta y seis mil setecientos setenta y uno, folios del ciento cincuenta y tres

al ciento setenta y uno del libro sesenta y tres de inscripciones especiales; 5) Copia legalizada de la escritura pública número doscientos diez de fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete autorizada por el notario Guillermo Homero Rosal Zea; 6) Copia simple legalizada de la escritura pública número ochenta y dos autorizada por el notario Guillermo Alfonso Rodríguez Serrano el cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho; 7) Testimonio de la escritura pública número setenta y dos autorizada el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta por el notario Ricardo Viteri Echeverría; 8) Copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y cinco autorizada el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta por el notario Ricardo Alfonso Umaña Aragón; 9) Copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y siete autorizada el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta por el notario Oscar Gerardo Cáceres Pinzón; 10) Carta enviada por "FINANCIERA GUATEMALTECA, S.A." a Contratistas Petroleros y Mineros, S.A. con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho en la que le comunica que Oscar Armando Montenegro Ramírez es el nuevo dueño de la maquinaria y equipo; 11) Carta de tres de septiembre de mil novecientos ochenta dirigida por Maderas Preservadas y Secadas de Guatemala, S.A. a ContratistasPetroleros y Mineros, S.A., en la que le comunica que ha adquirido la maquinaria y equipo para la fabricación

de Chapas de Madera, que actualmente se encuentra sentada en terrenos de su propiedad, y que procederá a trasladar a la mayor brevedad posible; 12) Carta dirigida por Financiera Guatemalteca, S.A., a Contratistas Petroleros y Mineros, S.A., con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta (firmada por Pablo Gutiérrez Serrano) en su calidad de Director, a CONPETRO en la que le comunica que de su parte no existe obstáculo alguno para que MAPRESE pueda proceder al retiro de la maquinaria y equipo instalado en el terreno de su propiedad ubicado en Puerto Barrios, ya que ella es su legítima propietaria; 13) Contrato celebrado entre "Financiera Guatemalteca, S.A." y Maderas del Caribe con fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos; 14) Cuaderno de información de ZOLIC. -VLA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinticuatro de abril del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia confirmando el fallo que el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil en el que al resolver declaró: I.- Sin lugar la demanda ordinaria promovida por la entidad Contratistas Petroleros y Mineros, Sociedad Anónima, en contra de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima; II.- Improcedentes la excepciones de: falta de conformidad entre los hechos de la demanda, sus fundamentos de derecho y leyes en que se apoya; error en la

tramitación en la vía ordinaria del proceso; y la de prescripción de los alquileres o prestaciones periódicas que pudieran corresponder pagar a FIGSA por los dos períodos en que fue propietaria de la maquinaria y equipo relacionados en el transcurso de las consideraciones anteriores; III.- Procedentes las demás excepciones perentorias interpuestas por FIGSA que se mencionaron en el apartado destinado a CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; y IV.- Condenó a la actora CONTRATISTAS PETROLEROS Y MINEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONPETRO), al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso a favor de FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (FIGSA). En contra del fallo dictado por el Tribunal de Segundo Grado, la entidad CONTRATISTAS PETROLEROS Y MINEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONPETRO), interpuso el recurso de casación que se examina.

RECURSO DE CASACIÓN: La entidad CONTRATISTAS PETROLEROS Y MINEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CONPETRO), interpuso casación con base en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, citando para el efecto los subcasos de ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS

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