08101996 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08101996 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/10/1996 - PENAL
EXPEDIENTE NUMERO 168-95
Recurso de casación interpuesto por Mario Aníbal Enríquez Quiroa, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. Cuando el acusado tuvo todas las posibilidades legales de alegación, prueba e impugnación, no existe infracción a las garantías constitucionales de igualdad y defensa en juicio.
II. La tergiversación del contenido de un medio de prueba por parte de la Sala Sentenciadora constituye un error de hecho y no de derecho.
III. Es improcedente el recurso de Casación cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, si tal error no tiene incidencia causal.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 4o., 12 de la Constitución Política de la República; 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República.
CASACION No. 168-95
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Mario Anibal Enríquez Quiroa con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito se siguió originalmente en contra de Maximiliana Sierra o Maximiliana Cierra y con
posterioridad al recurrente, acusó el Ministerio Público, y la defensa estuvo a cargo del Abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín.
HECHO JUSTICIABLE: Se imputa al procesado que en connivencia de su señora madre Maximiliana Sierra o Maximiliana Quiroa y otras personas se dedican a almacenar, distribuir y vender la droga denominada cocaína, y el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos a las trece horas con treinta minutos al realizarse registro en su
residencia situada en primera calle uno guión noventa y ocho, colonia Fátima, zona tres de Retalhuleu, en el interior de un cuarto de la misma, se encontró una bolsa de manta color blanco conteniendo catorce bolsitas de nylon con polvo blanco que a su análisis resultó ser cocaína con un peso de doscientos treinta gramos. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones mediante sentencia emitida el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, donde se declaró al imputado responsable penalmente como autor del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutable y una multa de cincuenta mil quetzales; además, por concepto de responsabilidades civiles lo condenó a pagar la suma de diez mil quetzales. El fallo de segunda instancia se fundamentó en el reconocimiento judicial y registro domiciliario realizado en la residencia del imputado; el reconocimiento judicial, análisis e incineración de la droga, el cual previamente
había determinado que la sustancia incautada era cocaína; también en el informe rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos confirmando la calidad de droga del polvo analizado; así como con la declaración de los agentes hacendarios Mercedes Samayoa Escobar y José Edwin Pineda Pineda quienes participaron en el registro domiciliario; y por último, con la declaración indagatoria dada por la madre del imputado Maximiliana Sierra quien expuso que en la residencia solamente vivían ella, una menor de apellido Siguenza y el acusado.
RECURSO DE CASACION: El recurrente invocó los casos de procedencia siguientes: A) Por infracción de alguna norma constitucional, contenido en el inciso o numeral IX del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; B) Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho; C) Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador. Previstos estos dos últimos subcasos en el inciso VIII del artículo y Código Procesal Penal antes citado.En cuanto al primer caso de procedencia se denuncian infringidos los artículos 4o., 12 primer párrafo, 28, 29, 293 primera parte y 204 de la Constitución Política de la República; 4 del Decreto 1-86 de la Asamblea
Nacional Constituyente; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y con relación al segundo caso de procedencia, denunció infracción a los artículos 135, 136, 186 en la parte referida a la fecha que deben llevar las diligencias, 387, 433, 442 inciso I, 444, 445, 451, 462, 464, 638, 639 primer párrafo, 643, 652, 653 y 697 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 4 del Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Los motivos de infracción fundantes del recurso se resumen a lo siguiente: a) Violación constitucional: La garantía de igualdad ante la ley contenida en los artículos 4o. de la Constitución Política de la República, 20 del Código Procesal Penal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se infringió según el recurrente por haber sido condenado en base a pruebas que habían sido incorporadas en un proceso ya fenecido y producidas dentro del mismo, sin que el interponente estuviera procesado en él, por lo cual no tuvo posibilidad de fiscalizar los medios de investigación en ninguna de las etapas respectivas. Denuncia además violación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso previstas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República por los motivos referidos antes, y además al no habérsele otorgado ninguna audiencia en relación a las pruebas obtenidas en el proceso, lo cual le imposibilitó impugnarlas o accionar en contra de las mismas. Denuncia también infracción a los
derechos de petición y libre acceso a la justicia contemplados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, porque no tuvo acceso a fiscalizar ni controlar la producción de la prueba, al estar fenecido el caso, infringiéndose también el artículo 203 del mismo texto constitucional, pues la justicia en este asunto no se impartió acorde a la Constitución y las leyes de la nación; además de lo anterior, fue valorada la declaración testimonial de la madre del imputado sin hacerle saber la excepción de declarar prevista en el artículo 442 primera parte y numeral uno romanos del Código Procesal Penal, aún cuando en este proceso ya se había pronunciado sentencia y no se dejó abierto procedimiento criminal contra el interponente. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba: La denuncia relacionada con este submotivo, las fundamenta el recurrente en lo siguiente: B.1) El reconocimiento judicial y registro domiciliario practicado, únicamente describe los vestigios o consecuencias del hecho y circunstancias propias del lugar, sin embargo la Sala da por acreditado con ello la participación del imputado, sin considerar que el registro domiciliario no es un medio de prueba, por lo cual su valoración infringe los artículos 387 y 638 del Código procesal Penal por inobservancia correcta de las reglas del sistema de sana crítica. B.2) La Sala confiere valor probatorio al análisis e incineración de la droga, infringiendo el artículo 643 del Código Procesal Penal, por cuanto ninguno de tales actos constituye prueba admisible y de consiguiente resulta también infracción de las reglas valorativas de sana crítica contenidas en el artículo 638 del citado
Código. B.3) El fallo otorga validez probatoria al documento que contiene el informe de Toxicología con el cual da por probada la calidad, pureza y condición de la muestra de polvo blanco recogida; y aunque en el mismo no se considera ese acto como un expertaje, según el recurrente esa es su naturaleza y por lo mismo en su realización se infringieron los artículo 135, 138, 462 y 464 del Código Procesal Penal al no haberse designado perito para realizar ese análisis; además, tampoco se notificó a los sujetos procesales privándoles del uso de los derechos sobre tal medio de investigación, razones por las cuales no podría darse al mismo la convertibilidad de medio de prueba prevista en el artículo 639 del mismo cuerpo legal, resultando infringidas las reglas de sana crítica previstas en el artículo ya tantas veces citado. B.4) A la declaración del agente Mercedes Samayoa Escobar se le asigna valor probatorio, a pesar de no mencionar al imputado y es contradictorio con el contenido del registro domiciliario en cuanto al lugar de localización de la bolsa con el polvo blanco materia del proceso, en consecuencia al atribuirle valor probatorio se infringieron las reglas valorativas de sana crítica y las disposiciones del artículo 653 del Código Procesal Penal. B.5) La declaración del agente José Edwin Pineda y Pineda, fue documentada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo el registro domiciliario se efectuó el dieciocho del citado mes, lo cual coloca al declarante nueve días antes de efectuado el registro, situación que infringe el artículo 186 del Código Procesal Penal y 652 del mismo cuerpo legal por no haberse cumplido los requisitos de ley en cuanto
a la fecha de esa declaración, estima también infracción del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República por no haberse cumplido normas imperativas. B.6) Referente a la declaración de Maximiliana Sierra, para el recurrente existe infracción por inaplicación de los artículos 451 y 442 en su primera parte o inciso I, del Código Procesal Penal, por privarla del derecho de abstenerse de declarar, derecho derivado del parentesco con el procesado interponente, de consiguiente no debió dársele valor probatorio con base al artículo 652 del citado Código, además se incumplió con dirigir la protesta correspondiente con infracción de las formalidades previstas en los artículos 444 y 445 del mismo texto procesal penal, los cuales también resultan infringidos. C) Error de hecho en la apreciación de la prueba: Se denuncia omisión en la valoración de las declaraciones testimoniales de Dora Oralia Estrada Monzón, Aura Amparo Muñoz y María del Carmen Siguenza, y lacertificación de nacimiento del procesado, en la cual se prueba su condición de hijo de Maximiliana Quiroa y no Maximiliana Sierra. Según el interponente tales medios de prueba demuestran de manera evidente la equivocación de los juzgadores en el fallo pronunciado.
ALEGACIONES: El día de la vista presentó alegato el interponente reiterando los conceptos del recurso.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Violación Constitucional: La infracción al principio de igualdad ante la ley, es uno de los argumentos motivo del recurso; sin embargo, al examinar el caso, la Cámara no considera válida la tesis sustentada, pues de
conformidad con el procesalista Vicente Gimeno Sendra "El principio de contradicción en el proceso penal contemporáneo, ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta precisamente sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales, acusación y defensa tengan los mismos medios de ataque y de defensa e idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación." (En Derecho Procesal, T. II, Vol. I "Proceso Penal", en colaboración con Victor Moreno Cateno, José Almagro Nosete y Valentín Cortez Domínguez, Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, pag. 58). Con tales bases doctrinarias, se aprecia que los argumentos del recurrente no contradicen los supuestos que informan dicho principio, porque el procesado sí tuvo posibilidad de rebatir los medios de investigación producidos en la etapa sumarial, pues al dársele audiencia por cinco días conforme el artículo 621 del Código Procesal Penal tenía a su alcance dos alternativas procesales como lo eran la de alegar en definitiva o pedir apertura a prueba para producir nueva prueba o contradecir la ya producida en el sumario, por los medios que la ley puso a su disposición, y si dejó pasar esa oportunidad, su propia pasividad no puede estimarse violatoria de sus derechos; tampoco se advierte infracción al debido proceso, a defensa en juicio, ni a los derechos previstos por los artículos 28 y 29
de la Constitución Política, porque el proceso cumplió con los trámites previstos por el Código Procesal Penal aplicable, y el acusado tuvo posibilidades de alegación, prueba e impugnación. En esas circunstancias la desestimación del recurso se impone. B) Los errores de derecho en la apreciación de la prueba que son objeto de denuncia, la Corte los estima a continuación: B.1) La tesis del recurrente sobre el error de derecho en la apreciación del reconocimiento judicial y registro domiciliario, se basa en una tergiversación de dicho medio de prueba, porque según el interponente la Sala da por acreditada su participación en el hecho señalado como justiciable en base a esa prueba; sin embargo, en el acta con la cual se documentó tal diligencia, sólo se describen el lugar y vestigios del hecho. En la forma planteada la Corte está en imposibilidad de efectuar el análisis comparativo, porque dicha tesis en su caso, no constituiría un error de derecho, sino de hecho como ya se ha sustentado en diversos fallos. B.2) En lo relativo a la valoración del análisis e incineración de la droga, el planteamiento resulta incompleto y por lo mismo erróneo, porque el recurrente hace referencia únicamente al análisis e incineración, sin embargo el enfoque valorativo de la Sala es sobre el reconocimiento judicial que contiene el análisis e incineración, consecuentemente al no referirse la denuncia a ese medio de prueba en particular se imposibilita su examen comparativo. B.3) La denuncia relacionada a la valoración del informe rendido por la Jefe del Departamento de Toxicología
de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos, el recurrente la fundamenta en la inobservancia de las formalidades previstas para la prueba de expertos; tal informe se rindió en la etapa sumarial de conformidad a los principios que gobernaban la misma, y el recurrente, en todo caso, tuvo oportunidad de tacharlo por vicios sustanciales o formales durante el término probatorio del proceso, conforme el artículo 639 del Código Procesal Penal, lo cual no hizo en la ocasión procesal respectiva, razón por la cual no puede prosperar la impugnación que se examina. B.4) La tesis del recurrente sobre la apreciación de la declaración testimonial de Mercedes Samayoa Escobar, se basa en la concurrencia de una tacha relativa que afecta la validez de tal medio de prueba, por existir contradicción con lo asentado en el acta de registro domiciliario de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, violándose con ello las reglas de la sana crítica. Sin embargo, al examinar el planteamiento la Cámara advierte que el interponente no precisa cuáles reglas de la sana crítica fueron infringidas por la Sala Sentenciadora y ante tal deficiencia el recurso debe desestimarse. En iguales circunstancias aparece el planteamiento de denuncia sobre la declaración testimonial dada por José Edwin Pineda y Pineda, pues la misma se basa en infracción de las reglas de la sana crítica, pero no se concreta cuáles de esas reglas se consideran infringidas, por lo cual el recurso no puede prosperar.
B.5) La tesis de error de derecho en la valoración de la declaración de Maximiliana Sierra, está basada en infracción a la norma legal que facultaba a dicha persona para abstenerse de declarar, prevista en el artículo 442 del Código Procesal Penal, dado su parentesco con el imputado, de quien era madre, derecho del cual según el interponente, no fue advertida al declarar. La Cámara considera que de haber existido vicio sustancial o formal en relación a tal medio de prueba, el recurrente tuvo la oportunidad de tacharlo durante el término probatorio del proceso, conforme al artículo 639 del Código Procesal Penal, y al no hacerlo, la denuncia examinada en manera alguna resulta atendible.C) En lo concerniente al submotivo del error de hecho en la apreciación de la prueba porque se omitió el análisis de las declaraciones testimoniales de Dora Oralia Estrada Monzón, Aura Amparo Muñoz y María del Carmen Siguenza, y de la certificación de nacimiento del imputado, si bien es cierto la Sala en su sentencia omitió analizar dichos medios de prueba, la Corte considera que tal omisión no tuvo incidencia causal en el fallo, razón por la cual esta denuncia también debe desestimarse. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye en la improcedencia del recurso motivo de examen.
CITA DE LEYES: Artículos: 4o. y 12 de la Constitución Política de la República; 181, 182, 193, 244, 433, 639, 745 incisos VIII y IX, 754 y 759 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República; 79 inciso a),
141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 547 del Decreto número 51-92 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA:
I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Mario Anibal Enríquez Quiroa a quien se impone la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado; y, II. Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Roberto Enríquez Cojulun, Magistrado Vocal Séptimo; Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, Magistrada Vocal Noveno; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.