08101996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08101996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/10/1996 - CIVIL
EXPEDIENTE NUMERO 93-96
Recurso de casación interpuesto por María Teresa Reyes Monroy o María del Carmen Reyes Monroy en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No lo comete el juzgador que le niega valor probatorio a la confesión escrita prestada por la depositaria de una mortual en un juicio de Unión de Hecho.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 173 y 178 del Código Civil; 47, 115, 127 párrafo 3o, 128 numeral 1o, 139, 140, 503, 505 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION No. 93-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por María Teresa Reyes Monroy o María del Carmen Reyes Monroy, en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dentro del juicio ordinario de Unión de Hecho número cincuenta y nueve guión noventa y cinco promovido por la presentada ante el Juzgado Quinto de Familia, contra la mortual de Hugo Rene Godoy Quijada. La interponente actúa bajo el patrocinio del abogado Ramón Bolaños García.
- ANTECEDENTES A) DEMANDA María Teresa Reyes Monroy o María del Carmen Reyes Monroy promovió demanda de declaración de Unión de Hecho en la vía ordinaria ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, contra la mortual de Hugo René Godoy Quijada, por medio de la administradora y representante legal de la misma Carmen Patricia Godoy Reyes, a efecto de que se declarara la unión de hecho de la actora con el causante.
Además de la parte actora y la parte demandada, compareció al proceso Nancy Reneé Godoy Ríos interponiendo una tercería excluyente. B) CONTESTACION DE LA DEMANDA Carmen Patricia Godoy Reyes, actuando como administradora y representante legal de la mortual de Hugo René Godoy Quijada, contestó la demanda en sentido afirmativo, allanándose totalmente a la misma y solicitando que se dicte la sentencia respectiva. C) La tercera excluyente manifestó ser hija del causante y que la unión de hecho de su padre con María Teresa o María del Carmen Reyes Monroy no existió ni existía al momento de ocurrir el deceso, toda vez que Hugo René Godoy Quijada vivía en diferentes lugares. Agregó que Carmen Patricia Godoy Reyes se allanó a la pretensión de la actora, que es su madre, actitud que deviene ilegal en contra de los intereses de la mortual y de los herederos así como que reconoció como únicas herederas del causante a Nancy Renee Godoy Ríos y a ella misma, de donde deviene contradictorio el allanamiento en el presente juicio.
D) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Quinto de Familia dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de unión de hecho post-mortem promovida por María Teresa o María del Carmen Reyes Monroy en contra de la representante de la mortual de Hugo René Godoy Quijada; sin lugar la tercería excluyente interpuesta por Nancy Reneé Godoy Ríos y no condenó en costas.
- PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de establecer si Hugo René Godoy Quijada convivió maridablemente con María Teresa o María del Carmen Reyes Monroy del veinte de noviembre de mil novecientos setenta al seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y si como consecuencia, existió hogar y vida en común por más de tres años que pueda dar lugar a declarar su unión de hecho.III) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En virtud de recurso de apelación, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia y confirmó la sentencia apelada "modificándola únicamente en el numeral romano uno, en el sentido de que la parte demandada es la Mortual del señor Hugo René Godoy Quijada, a través de su representante y no como aparece en el fallo objeto de apelación", ya que éste se refiere a que la demanda de instauró en contra de la representante de dicha mortual.
Para el efecto la Sala consideró: A) La existencia de hogar y vida en común por más de tres años, no se encuentra probada por ninguno de
los medios de prueba aportados al proceso, porque del reconocimiento judicial practicado en la residencia de la actora, que a su juicio constituía el hogar, no se dan sino leves indicios de ese hecho, los que se desvanecen al constatar que en la partida de defunción del causante, éste tiene señalada como residencia habitual otro lugar distinto del que la actora indica. B) En relación a los medios científicos de prueba aportados, que consisten en las fotografías, esta prueba carece de los requisitos para su existencia y validez, por cuanto no se encuentra certificada su autenticidad, ya sea por el Secretario del Tribunal o por un notario, de consiguiente deviene ineficaz, "máxime que sólo a la actora consta que las imágenes que en las mismas se reproducen, pertenecen o se refieren a la persona del causante y otras de su exclusivo conocimiento...". C) En lo que se refiere a las esquelas mortuorias en las que aparece el nombre de la actora vinculada en matrimonio con el señor Hugo René Godoy Quijada, éstas sí generan la presunción humana de la relación entre la pareja y que la misma fue del conocimiento de familiares y relaciones sociales. D) Los extremos del requisito de la procreación, se cumplen con el aporte de la partida de nacimiento de Carmen Patricia Godoy Reyes. E) Concluye la Sala manifestando que "como corolario del examen de las pruebas...al valorarlas en conjunto, esta Sala estima que las mismas carecen de la eficacia necesaria para determinar la existencia de hogar y de la vida en común entre la actora y el causante; igualmente no es posible determinar la probable fecha de
principio de la unión, porque no existe comprobación alguna de ese extremo". "La presunción humana de una posible unión entre la pareja, no es suficiente para declarar la unión de hecho pretendida, por cuanto, como la ley lo establece para el caso de solicitarse ésta por vía judicial, debe estar plenamente probada y al no darse ese presupuesto, no queda sino declarar sin lugar tal pretensión".
- MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION El recurso de casación lo interpuso María Teresa o María del Carmen Reyes Monzón, por motivo de fondo y señaló como submotivo de procedencia el contemplado en el primer supuesto del inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que habrá lugar a la casación de fondo cuanto en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho. Estima infringidos los artículos 115 y 127 párrafo tercero, 128 numeral 1o, 139, 140 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS Manifiesta la recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la confesión prestada por contestación afirmativa de la demanda efectuada por la representante legal de la mortual. La recurrente sostiene que la Sala incurrió en dicho error "al negarle eficacia probatoria a la confesión, solamente que empleando una terminología legal poco afortunada que confunde lo que es allanamiento y confesión, puesto que en el inciso f), primer numeral, romanos III del único considerando de su fallo expone:
"f) Pruebas en contrario no aparecen, porque la representante legal de la mortual se allanó a la demanda; allanamiento al que no se le da la eficacia establecida en nuestra legislación adjetiva, por cuanto la ley sustantiva exige para la declaratoria judicial de la unión de hecho, que esté plenamente probada y el allanamiento excluye la prueba en un proceso". Agrega que la Sala, luego de dar la prueba por existente materialmente pasa a ponderarla en la balanza de la ley y en esa actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración probatoria. El allanamiento no es un medio probatorio, es una renuncia a continuar la contienda, sin que ello implique confesión de los hechos que se obtiene de la contestación afirmativa de la demanda, como sucede en este caso, en el que la representante legal de la mortual demandada, al allanarse y contestar la demanda en sentido afirmativo, reconoce y acepta los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora. La Sala al negarle valor probatorio a la confesión prestada por contestación afirmativa de la demanda efectuada por la representante legal de la mortual, infringió lo dispuesto en los artículos 127 párrafo tercero, 128 numeral 1o, 139 y 140 del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluye manifestando que "si la Sala no hubiera incurrido en este error le hubiera concedido valor de plena prueba a la confesión prestada por contestación afirmativa de la demanda por parte de la representante de la mortual y no confundirla con el allanamiento al que no le concede la "eficacia" establecida en nuestra
legislación adjetiva". Hubiera, entonces, considerado que sí se habían probado los hechos expuestos en la demanda y no hubiera confirmado la sentencia apelada.V) ALEGACIONES Se señaló día para la vista, habiendo presentado la demandada y la tercera excluyente sus respectivos alegatos en los términos convenientes a su derecho. CONSIDERANDO I En el caso en examen, la señora María Teresa Reyes Monroy o María del Carmen Reyes Monroy demandó su unión de hecho a la mortual del señor Hugo René Godoy Quijada, representada por la depositaria Carmen Patricia Godoy Reyes. La depositaria de la mortual se allanó a la demanda y asimismo prestó confesión en nombre de la mortual que representa, sobre las pretensiones de la actora. Nuestra legislación tiene un carácter tutelar de los derechos del representado, tanto es así, que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil impone como obligación al representante el tener que inteponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios. En el caso específico de las mortuales, claramente se establece en el artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil que el objeto de la administración de la herencia, es asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante; el artículo 505 del mismo Código citado establece que pasados nueve días de la muerte del causante "...el Juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes..."; asimismo el artículo 509 del
Código Procesal Civil y Mercantil dice que mientras no se haya reconocido a los herederos "podrá el Juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o contestar demandas que contra ésta se promuevan...". De tal manera que dentro de ese contexto, no puede alegarse que la facultad de contestar demandas concedida a la depositaria de los bienes de la mortual, sea ilimitada. Limitación que se deriva de su propia naturaleza defensiva, no puede interpretarse que dé facultades al depositario para allanarse a la demanda y menos para prestar confesión sobre las pretensiones de la demanda. Respecto a la confesión, a ésta limitación, cabe agregarle que tal confesión para que perjudique al causante sólo pudo prestarla en vida el propio causante, pues es un hecho propio y personalísimo el haber mantenido una unión de hecho, que en su momento procesal también pueden admitir sus herederos legales como sucesores de aquél. La confesión prestada por la depositaria de la mortual carece de eficacia legal y no puede servir de fundamento para que prospere la demanda. Además el artículo 178 del Código Civil exige que para declarar en sentencia la unión de hecho debe existir plena prueba, lo que no se da en el caso subjúdice. Esta Cámara estima que no se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión prestada por la depositaria de la mortual y por consiguiente no se han infringido los artículos 115,
127 párrafo 3o, 128 numeral 1o, 139 y 140 del Código Procesal Civil y Mercantil y por ello es improcedente este recurso por el submotivo indicado. CONSIDERANDO II Que por imperativo del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por María Teresa Reyes Monroy o María del Carmen Reyes Monroy y II) Condenar en costas a la parte recurrente y le impone una multa de TRESCIENTOS QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.