08101999 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08101999 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/10/1999 - PENAL
Expediente No. 112-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA: Cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no acoge el recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo de primer grado, el recurso de casación no puede prosperar si se limita a señalar errores del tribunal de sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Extorsión.. Además de la interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso: como querellante adhesiva la ofendida Alelí Morales López, quien propuso como su abogado director al Licenciado Héctor Efraín Trujillo Aldana; el Ministerio Público como acusador oficial, por medio de la Agente Fiscal, abogada Norma Ondina Gudiel de López; y el abogado Manuel de Jesús Mejicanos
Jiménez, en su carácter de defensor de la recurrente.
I. HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION: A la imputada se le proceso por el siguiente hecho: Haber sido sorprendida el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las once horas con veinte minutos en la puerta principal de la iglesia católica del municipio de Villa Nueva, recogiendo una bolsa de tela color negro conteniendo recortes de papel que simulaban ser dinero, que había sido colocado momentos antes por elementos de la Policía Nacional Civil, en un operativo montado para sorprender a la persona que había estado enviando anónimos a la señora Alelí Morales López con el fin de obtener dinero bajo la amenaza de muerte para uno de sus hijos, sino dejaban la cantidad de dinero el día de los hechos en el lugar y hora señalado en el anónimo, en donde fue sorprendida recogiendo la bolsa que supuestamente contenía el dinero. Este hecho fue calificado como Extorsión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando que la procesada Teresa Rodríguez Fuentes es autora responsable del delito de Extorsión, cometido contra el patrimonio de la señora Alelí Morales López, por lo que fue condenada a la pena de seis años de prisión.
III. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos
noventa y nueve, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes.
Para el efecto consideró que: " En el presente caso la señora Teresa Rodríguez Fuentes, interpone recurso de apelación especial por vicios de forma y fondo, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de éste departamento. Así: A) vicio de forma: en este motivo señala la falta de enunciación del auto de apertura de juicio, citando como inobservados los artículos 332-388-389 inciso 2.-394 inciso 2. Y 6. del Código Procesal Penal. Del estudio de estos preceptos legales y el agravio señalado se establece que el tribunal de primer grado observó correctamente los citado artículos; toda vez que en la sentencia se encuentran enunciados los hechos y circunstancias que fueron objeto de acusación y del auto de apertura de juicio, pues hace una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, existiendo en consecuencia una exacta correlación entre acusación y sentencia. B) En cuanto al motivo segundo que se indica como vicio de fondo, e invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva con respecto al delito por el cual fue condenada. Esta Sala considera que atendiendo al carácter intangible de la prueba para el tribunal ad quem, la sentencia de segundainstancia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados
conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Unicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, como sucede en el presente caso, donde el tribunal de sentencia relacionado tuvo por acreditado que la recurrente es responsable del ilícito de extorsión; toda vez que su conducta encaja dentro del tipo contenido en el artículo 261 del Código Penal al concordar las constancias procesales en cuanto a su participación con los elementos que integran el mismo, pues comete extorsión quién para procurar un lucro injusto o para defraudarlo, obligare a otro, con violencia a firmar, suscribir, otorgar, destruir, o entregar algún documento, o contraer una obligación o condonarla o a renunciar algún derecho; en consecuencia la calificación señalada es correcta en virtud que es un delito cometido en contra de las personas con una infracción que amenaza la libertad personal, y con ánimo de lucro injusto, tal como ocurrió en el presente asunto."
IV. RECURSO DE CASACION: La señora Teresa Rodríguez Fuentes, con el auxilio del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los submotivos contenidos en los incisos 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establecen "2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación;" y "5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando
dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." Citó como infringidos los artículos 261 del Código Penal, por indebida aplicación y 215 del mismo Código por falta de aplicación. La tesis del recurrente en torno al primer submotivo invocado, se basa en que "si la Sala hubiese tipificado correctamente los hechos que el tribunal sentenciador estimó como acreditados conforme la sana crítica razonada habría aplicado el artículo 215 del Código Penal, por contener éste la tipificación que corresponde a los hechos referidos y, por ende, debió haber acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo y al advertir la errónea aplicación al caso del artículo 261 del Código Penal, en la sentencia de primera instancia; debió haber aplicado lo establecido en el segundo párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal y en virtud del principio 'iuria novit curia', debió haber anulado la sentencia apelada y, pronunciado la que en derecho corresponde, debió condenarme como autora responsable del delito de Amenazas cometido contra la seguridad de ALELI MORALES LOPEZ y sus familiares." Para sustentar lo anterior, manifiesta que en el proceso penal no quedó establecido que: a) exista un documento que hubiese sido firmado, suscrito, otorgado destruido y/o entregado por la querellante adhesiva, por haberle obligado mediando violencia; b) la realización de una acción por medio de la cual hubiere obligado a la querellante adhesiva con violencia, a
contraer una obligación, a condonar una obligación o renunciar a un derecho; y c) un hecho que demostrara que se había causado un daño al patrimonio de la señora Alelí Morales López. Por lo expuesto, estima que la sala tipificó erróneamente los hechos delictuosos, pues debió haber declarado que los hechos que se tuvieron por probados tipifican el delito de amenazas, regulado en el artículo 215 del Código Penal. La Tesis en que se basa el recurrente, en relación al segundo submotivo invocado, dice: "si la Sala hubiese advertido correctamente el contenido del precepto establecido en el artículo 261 del Código Penal en función de los hechos que el tribunal sentenciador estimó como acreditado, es evidente que no podría confirmar una sentencia condenatoria por extorsión dictada en mi contra. Si se hubiese aplicado correctamente la ley, habría hecho aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal en la sentencia recurrida, y se hubiera concluido en que dicha norma (artículo 261 del Código Procesal Penal) no era la aplicable a los hechos que en primera instancia se estimaron acreditados conforme la sana crítica razonada por parte del tribunal sentenciador, puesto que la hipótesis contenida en ella no encuadra con los hechos antes relacionados." Para sustentar lo anterior, manifiesta que la doctrina penal al referirse a la extorsión, hace ver que el sujeto pasivo de este delito, es la persona que suscribe, otorga, o entrega el documento, con ocasión de un mal que puede ser presente o futuro, y causa una lesión patrimonial. Este delito tiene como elementos: a) El empleo
de violencia o intimidación, la que debe ser anterior a la entrega, otorgamiento o firma de un documento; b) que la violencia o intimidación sean el medio para el que una persona suscriba, otorgue o entregue algún documento; y c) el ánimo de defraudar, que constituye el elemento psicológico. Que el delito se consuma cuando se realiza la suscripción, el otorgamiento o la entrega del documento, aún cuando no llegue a darse la defraudación. La doctrina anterior, estima que es aplicable al presente caso, pues la Sala no debió haber aplicado el artículo 261 del Código Penal, puesto que no se cumplen los supuestos contenidos en ella, al no haberse acreditado dentro de los hechos que el tribunal sentenciador estimó como probados, conforme las reglas de la sana crítica razonada, la firma, suscripción, otorgamiento, destrucción o entrega de algún documento, por parte de la ofendida Alelí Morales López, o bien el hecho de que ella haya contraído o condonado una obligación, o haya renunciado a algún derecho, y ello le haya causado un daño patrimonial; al haberla aplicado, señala que se violó esa norma, por aplicación indebida. En relación al segundo submotivo invocado, también considera violado el artículo 215 del Código Penal, que regula el delito de amenazas, por falta de aplicación. Señala que son elementos de este delito: a) la amenaza de un mal; b) que el mal que se anuncie sea futuro; y c) la voluntad de amenazar, que constituye el elemento interno de este delito, que se traduce en la voluntad manifiesta de causar un mal, bastando la conciencia de
la ilicitud de su acción y de su idoneidad para atemorizar. En virtud de lo descrito, sustenta la tesis de que: "si la Sala hubiera calificado adecuadamente los hechos probados, habría aplicado, al tipificar el delito, el artículo 215 del Código Penal, porque a criterio de la recurrente, tales hechos son constitutivos de amenaza.-Si la Sala, en la sentencia recurrida, hubiese aplicado el artículo 215 ibid, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal, y en virtud del principio jurídico 'iura novit curia', debió haber anulado la sentencia de primera instancia, y al hacer el pronunciamiento correspondiente, aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal, debió haber emitido una sentencia condenatoria en mi contra, declarándome autora responsable del delito de amenazas..."
V. ALEGACIONES: El día de la vista únicamente presentó sus alegaciones el abogado de la recurrente, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Por escrito presentó sus alegaciones el Ministerio Público, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO:
I. Primer caso de procedencia: Respecto al primer caso de procedencia invocado por la recurrente Teresa Rodríguez Fuentes, y que está contenido en el artículo 441 inciso 2° del Código Procesal Penal, la misma denunció que la Sala tipificó erróneamente los hechos delictuosos que se le imputaron, pues debió haber declarado que los hechos
tenidos por probados tipifican el delito de amenazas, regulado en el artículo 215 del Código Penal y por ende, acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpuso, anulando la sentencia apelada, pronunciando la que en derecho corresponde condenándola como autora responsable del delito mencionado, cometido contra la seguridad de Alelí Morales López y sus familiares. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que tal afirmación carece de veracidad ya que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por la ahora recurrente en casación y, en tales circunstancias no infringió el artículo 261 del Código Penal por indebida aplicación como lo afirma, pues fué el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, quien al tener por probados los hechos que se le imputaban, determinó su participación en los mismos, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente, haciendo aplicación del principio de extractividad de la ley. De manera que para poder aplicar tal precepto, el Tribunal de sentencia debió primero desentrañar su espíritu y al hacerlo pudo haber incurrido en una errónea interpretación, no así la Sala que se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la recurrente.
II. Segundo caso de procedencia: En cuanto al segundo caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 5°. del Código Procesal Penal,
la recurrente denunció como infringido, por falta de aplicación, el artículo 215 del Código Penal, por contener éste la tipificación que corresponde a los hechos que el Tribunal sentenciador estimó como acreditados conforme la sana crítica razonada, pues si la Sala los hubiera tipificado correctamente al advertir la errónea aplicación al caso del artículo 421 del Código Procesal Penal, debió haber anulado la sentencia apelada y, pronunciando la que en derecho corresponde condenándola como autora responsable del delito de amenazas cometido contra la seguridad de Alelí Morales López y sus familiares. Al respecto esta Cámara sólo puede reiterar los razonamientos vertidos con anterioridad. En efecto, habiendo sido el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Mixco del Departamento de Guatemala, el que calificó los hechos e impuso la pena respectiva y no la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones recurrida, que se concretó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, al Tribunal de Casación le está vedado conocer del agravio denunciado por la recurrente Teresa Rodríguez Fuentes. De conformidad con lo analizado, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por ninguno de los motivos invocados.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 37, 38, 40, 43, 50, 160, 166, 399, 439 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 23, 57, 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto por Teresa Rodríguez Fuentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Camara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.