08101999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08101999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
08/10/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Expedientes acumulados Nos. 1-98 y 4-98 Recursos de casación interpuestos por ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION, por intermedio de Joel Arriaza Ríos, e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por Silvia Lucrecia Escobar Ortiz de Contreras contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO DE PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA.
Es incongruente la sentencia que resuelve sobre cargos del seguro social, por un período distinto del que se demanda.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; 622 incisos 5. y 6. del Código Procesal Civil y
Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION, por medio de su representante legal Joel Arriaza Ríos, e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por Silvia Lucrecia Escobar Ortiz de Contreras, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso número cuarenta y siete guión noventa y seis, promovido por ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, EN LIQUIDACION, contra la resolución contenida en el punto décimo cuarto del acta número dos de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
ANTECEDENTES:
I. A Aceites Industriales y Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, en Liquidación, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, le fue notificada la nota de cargo número doscientos trece mil quinientos treinta y siete ( del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social), por valor de setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y dos centavos, que tiene como base el pliego de liquidación de oficio de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el período comprendido del uno de mayo de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
II. La Subgerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por resolución de fecha veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la nota de cargo mencionada.
III. Contra esta resolución Aceites y Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de
apelación, habiéndose confirmado la misma por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante resolución contenida en el punto decimocuarto del acta número dos de la sesión ordinaria celebrada el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
IV. ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, promovió recurso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar parcialmente.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo planteado por el Liquidador de la Sociedad mercantil denominada ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución contenida en el PUNTO DECIMOCUARTO del Acta número dos de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis; II) Como consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la resolución antes identificada, y por ende: a) Se dejan sin efecto los cargos contenidos en la Nota de Cargo número doscientos trece milquinientos treinta y siete y que se refieren al período del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, que
ascienden a Dos mil cuatrocientos diez quetzales con treinta cuatro centavos, y al período de los meses de noviembre de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y cuatro que ascienden a Sesenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con ochenta centavos, incluyendo los recargos respectivos; b) se confirman los cargos contenidos en la Nota de Cargo precitada relacionados al período del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con los recargos correspondientes; III) No hay condena especial en costas; IV) Manda que al estar firme la presente sentencia, con certificación de lo resuelto, se devuelva el expediente administrativo a la oficina que lo remitiere. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: " "...IV.- Al efectuar el estudio de las actuaciones del recurso judicial, así como del expediente administrativo correspondiente y que fue aportado como prueba en el período probatorio del recurso que se analiza, se determina que la resolución impugnada contenida en el Punto DECIMOCUARTO del acta número dos de la sesión ordinaria celebrada el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por la que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el Patrono número cincuenta mil trescientos treinta y dos (50332) ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número doscientos setenta y cuatro guión
SAF diagonal noventa y cinco (274-SAF/95) de la Subgerencia de Administración Financiera de dicho Instituto, mediante la cual se confirmó la Nota de Cargo número doscientos trece mil quinientos treinta y siete (213537) emitida contra el Patrono ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, por la suma de Setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y dos centavos (Q74,357.62), a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en concepto de liquidación de oficio por los períodos de mayo de mil novecientos noventa y uno, septiembre de mil novecientos noventa y dos, noviembre de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y cuatro, al establecer que no pagó el porcentaje de las cuotas respectivas de sus trabajadores, no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales; porque si bien es cierto, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al proferirla y confirmar la resolución de la Subgerencia de Administración Financiera del Instituto en mención, lo hizo conforme el dictamen del Departamento Legal de dicha Institución, número tres mil diecinueve de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, obrante a folios del cuarenta y ocho al cincuenta de las diligencias administrativas, quien después de analizar los artículos 27 del Acuerdo 546 de la Junta Directiva y 52 de la ley Orgánica del Instituto; por no haber presentado el Patrono la prueba pendiente dentro del plazo establecido, que consistía en libros contables debidamente habilitados, planillas
firmadas por los trabajadores, declaraciones juradas anuales y finiquitos laborales que le fueron requeridos con la debida anticipación; opinó, que la resolución impugnada se encontraba ajustada a derecho por lo que debía confirmarse y el recurso de apelación debía ser declarado sin lugar. También lo es, que la resolución apelada, se basó en el informe número ocho mil doscientos setenta y tres diagonal noventa y cinco de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, del Inspector actuante, quien recomendaba se confirmara la Nota de Cargo respectiva, ante la negativa del Patrono de presentar la documentación pertinente. El artículo 50 inciso f) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece que los informes que rindan los miembros del departamento de Inspección y de visitaduría social, en materia de atribuciones, tiene plena validez en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad. En el recurso Contencioso Administrativo que se examina, la parte recurrente demostró documentalmente que el informe del Inspector actuante antes identificado, es evidente su parcialidad, pues con la fotocopia del Recibo número ciento dos mil cuatrocientos veinticinco (102425) brante a folio catorce (14) de la pieza número uno del recurso judicial, se probó que la recurrente pagó las cuotas patronales y laborales, así como el impuesto del "IRTRA" y Tasa de "INTECAP", correspondiente al período de contribución del uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno; con la fotocopia del testimonio de la escritura pública número veinticinco
(25) autorizada en esta ciudad por el Notario Guillermo López Cordero con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios del diecisiete al diecinueve de dicho recurso, se prueba la disolución total de la entidad recurrente; así como con la fotocopia del Acta Notarial autorizada por el Notario José Leonel Moscoso Lemus del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, inscrita en el Registro Mercantil el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a folios ochenta y uno y ochenta y dos siempre del recurso judicial, y la certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República que obra a folios ochenta y tres y ochenta y cuatro del recurso contencioso administrativo respectivo. "Se acompañaron fotocopias de las Declaraciones Juradas, correspondientes a los períodos de imposición de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, Estado de Resultados y Balances Generales correspondientes a dichos períodos; así como certificación extendida en esta ciudad el catorce de febrero del presente año (1997), por el Contador y Auditor Público Carlos Eduardo Parra Polanco, relativa a las operaciones, actividades, ventas y salarios que aparecen registrados en los Libros y demás registros contables de la recurrente, correspondientes a los años antes mencionados, obrante a folios del ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y uno. Además, la recurrente con las fotocopias de los recibos números: trescientos treinta y tres mil quinientos trece (333513), trescientos
treinta y tres mil quinientos catorce (333514), trescientos veintiocho mil trescientos dos (328302), trescientos quince mil doscientos cuarenta y nueve (315249), trescientos noventa y seis mil setecientos setenta y tres (396773), trescientos noventa y seis mil setecientos setenta y dos (396772), trescientos veintiocho mil trescientos ocho (328308), trescientos veintiocho mil trescientos cuatro (328304), trescientos veintiocho mil trescientos catorce (328314), cuatrocientos treinta y cinco mil ochenta y ocho (43188), (sic) cuatrocientoscuarenta cinco mil ciento cincuenta y seis (445156), cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y tres (445153), cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y tres (45163), cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta (445160), cero veintidós mil setecientos ocho (022708), cero cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve (050659), y de las planillas correspondientes, demuestra que las cuotas que se le están cobrando respecto a los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa y dos, ya fueron canceladas, no así las del mes de septiembre de ese mismo año, tal y como lo acepta en su memorial de demanda y en el memorial de fecha once de febrero del año en curso. Asimismo con la constancia autenticada de fecha catorce de febrero del presente año, rendida por el Gerente de la entidad PRODUCTOS DE CONSUMO, SOCIEDAD ANONIMA, cuya denominación social fue cambiada a UNISOLA, DE GUATEMALA, SOCIEDAD
ANONIMA, que es su denominación actual, con número Patronal cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cinco (48795), y documentación acompañada en fotocopias autenticadas de recibos y planillas correspondientes a los meses de enero de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y cuatro, obrantes a folios del ciento cincuenta y tres al trescientos cincuenta y siete de la Primera Pieza, y del uno al ciento ochenta y cinco de la Segunda Pieza del recurso judicial, se establece que esta entidad, absorbió a los trabajadores de la recurrente y asumió la calidad de Patrono de dichos trabajadores a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, salvo el trabajador Ingeniero José Francisco Coto Ugarte que fue trasladado hasta el uno de noviembre de ese mismo año, y que a partir de esas fechas los declaró en las planillas respectivas, que fueron pagadas las cuotas patronales y laborales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por parte de esta nueva entidad por los períodos que se le cargaron a la recurrente, extremos que se constatan en la documentación antes aludida. Del análisis de las pruebas documentales referidas se concluye que el Patrono número cincuenta mil trescientos treinta y dos ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA, si reportó sus planillas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y pagó sus contribuciones, salvo la contribución correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Circunstancias por las cuales debe declararse con lugar
parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo planteado, revocándose la resolución impugnada y resolverse lo que en derecho corresponde; sin que haya condena especial en costas por haber vencimiento recíproco." "Con fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial, Carlos Humberto Quintana Santos, interpuso los recursos de Aclaración y Ampliación los cuales fueron rechazados." " ALEGACIONES: El día de la vista, las partes evacuaron la audiencia.
DE LOS RECURSOS DE CASACION: A) ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal José Arriaza Ríos, interpuso recurso de casación, por motivos de forma y de fondo.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcasos de procedencia: A) Por contener el fallo resoluciones contradictorias, habiéndose denegado la aclaración, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 numeral 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, y B) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 622 numeral 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como ley infringida el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de las
leyes aplicables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como norma infringida el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. El INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Mandataria Especial Administrativo y Judicial Silvia Lucrecia Escobar Ortiz de Contreras, a su vez interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo. EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcaso de procedencia falta de personalidad en el litigante actor, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 numeral 2. Citó como normas infringidas los artículos 14 y 241 del Código de Comercio, y 44 del Código Procesal Civil y Mercantil. REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcasos de procedencia: A) Interpretación errónea de las leyes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral lo, del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba, y C) Error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 2. Citó como leyes infringidas los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 127, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Corte dictó resolución de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la
cual ordenó la acumulación de los recursos de casación interpuestos y los admitió para su trámite. SUBMOTIVOS DE FORMA INVOCADOS POR LA ENTIDAD ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION:A) POR CONTENER EL FALLO RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS HABIÉNDOSE DENEGADO LA ACLARACION: Sostiene la recurrente: "El caso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en que el fallo recurrido contiene resoluciones contradictorias, se configura en virtud de que en la sentencia recurrida se violó el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, el cual ordena que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso. "La razón por la que se infringió esta norma legal, es porque la Sala incurrió en contradicción al dictar la sentencia, pues a pesar de haber declarado procedentes todos los puntos que fueron impugnados de la resolución administrativa recurrida, o sea revocando y dejando sin efecto los cargos contenidos en la Nota de Cargo correspondientes a los períodos de mayo de mil novecientos noventa y uno (Mayo 1991) y noviembre de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y cuatro (Noviembre 1992 a Junio 1994), a la vez resolvió en forma contradictoria que declarara con lugar parcialmente el recurso contencioso administrativo, cuando en realidad debió declararlo con lugar totalmente, ya que como se dijo, prosperaron y
fueron acogidas todas las impugnaciones formuladas en contra de la resolución recurrida. En efecto tal como fue expuesto, los únicos puntos o cargos impugnados mediante el recurso contencioso administrativo, fueron los correspondientes a los períodos de mayo de mil novecientos noventa y uno (Mayo 1991) y de noviembre de mil novecientos noventa y dos a junio de mil novecientos noventa y cuatro (Noviembre 1992 a Junio 1994), los cuales efectivamente fueron dejados sin efecto por la sentencia recurrida en su punto resolutivo II) literal a), por lo que resulta absolutamente contradictorio resolver declarando con lugar parcialmente el recurso contencioso administrativo, cuando éste en realidad ha prosperado en su totalidad. "Por tal contradicción en la sentencia y a efecto de que fuera aclarada, interpuse y pedí en tiempo su aclaración, según memorial presentado el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la cual fué denegada por la Sala recurrida por medio de resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete. "Esta violación de la ley y quebrantamiento del procedimiento en que incurrió el tribunal impugnado, configuran el caso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, anteriormente invocado. "Por lo anterior, para que la sentencia recurrida no contenga contradicciones y que el recurso contencioso administrativo sea resuelto con apego a la ley, éste debe declararse con lugar totalmente." B) INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO:
A este respecto expone la recurrente lo siguiente: "En cuanto al caso de procedencia consistente en la incongruencia del fallo recurrido con las acciones que fueron objeto del proceso, que está contemplado en el artículo 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, se configura claramente en el presente asunto, pues la sentencia recurrida también violó el mismo artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial que ordena que las decisiones de las sentencias deben ser congruentes con el objeto del proceso. En efecto, en dicho fallo, en el punto resolutivo III) literal b), la Sala confirmó los cargos contenidos en la respectiva Nota de Cargo, relacionados al período del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con los recargos correspondientes. La resolución en este sentido es totalmente incongruente e impropia, pues dichos cargos no se discutieron, no fueron objeto del proceso ni fueron impugnados mediante el recurso contencioso administrativo. El cargo correspondiente a ese período del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, nunca fué materia controvertida, pues fué aceptado por PUNTO FIJO desde la fase del cobro administrativo y en forma expresa lo dejó fuera de la impugnación al momento de interponer el recurso contencioso administrativo, por lo que no fué objeto de impugnación alguna, no fué materia controvertida ni objeto de discusión en el proceso, resultando en consecuencia, totalmente fuera de lugar que la Sala se haya pronunciado o haga declaraciones en la sentencia respecto al mismo. Ese cargo, habiendo sido aceptado en
la fase administrativa y no habiendo sido impugnado, ya estaba firme y no podía ni debía ser confirmado por la Sala. "Entonces, el tribunal de lo contencioso administrativo que conoció del asunto, debió limitarse estrictamente a lo que fué objeto de la impugnación, por lo que cualquier fallo positivo o negativo respecto a cargos que no fueron impugnados ni materia u objeto del recurso contencioso administrativo, lo hacen incurrir en una incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. "Esta violación de la ley y quebrantamiento del procedimiento en que incurrió el tribunal impugnado, configuran el caso de procedencia contenido en el artículo 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, anteriormente invocado." SUBMOTIVOS DE FONDO INVOCADOS POR LA ENTIDAD ACEITES INDUSTRIALES Y LUBRICANTES PUNTO FIJO, SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION: A) APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES.Sostiene la recurrente: "Y finalmente, como motivo de fondo para la presente casación, tenemos que el fallo recurrido contiene aplicación indebida de las leyes aplicables concretamente del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; así como del artículo 574 del mismo Código, que dispone que no obstante lo dicho en el artículo anteriormente citado, el
juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, entre otros casos, cuando haya vencimiento recíproco. "En el presente caso de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió condenar al IGSS al reembolso de las costas a favor de la interponente del recurso contencioso administrativo, en virtud de que dicha institución fué la parte vencida y no se da circunstancia legal alguna que le permita al tribunal a eximirlo del pago de las costas. Todo lo contrario, el recurso contencioso administrativo fue un proceso dispendioso y gravoso al cual se tuvo que ocurrir únicamente por la obstinación del IGSS en persistir en un cobro indebido, a pesar de las claras e innegables razones y circunstancias que le fueron explicadas y probadas, por las cuales se hacía evidente que no se había producido el hecho generador de las cuotas que había estimado de oficio. "Pero no obstante lo anterior, la Sala resolvió no hacer una condena especial en costas, según lo contenido en el punto resolutivo III) del fallo recurrido, por estimar que hubo vencimiento recíproco y aplicando por ende la disposición contenida en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, que faculta al tribunal a eximir al vencido del pago de costas cuando ha habido vencimiento recíproco. "Esta norma legal, o sea el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala la aplicó indebidamente a la situación, ya que no hubo ni existió tal vencimiento recíproco, pues no prosperó defensa alguna del IGSS
ni se declaró sin lugar alguna de las impugnaciones de la interponente del recurso contencioso administrativo. "Todo lo contrario, todos los cargos expesamente (sic) impugnados fueron dejados sin efecto, de tal suerte que fueron estimadas todas las inconformidades que PUNTO FIJO tenía con la resolución administrativa impugnada y ella quedó totalmente liberada de todos los cobros o cargos impugnados. "Ese supuesto vencimiento recíproco y la aplicación del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil se origina posiblemente por error de la Sala al haber resuelto y confirmado un punto que no fué objeto del proceso, como lo es el cargo correspondiente al período del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (septiembre 1992). "Por todo lo anterior, la Sala hizo una aplicación indebida del artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que permite a los tribunales eximir al vencido de la condena en costas cuando haya habido vencimiento recíproco, pues éste no existió. Y al haber hecho una aplicación indebida de esa norma, también lo hizo, por falta de aplicación indebida de estas dos normas legales, que ha lugar a la casación de fondo con base en el artículo 621 inciso lo del Código Procesal Civil y Mercantil." SUBMOTIVOS DE FORMA INVOCADOS POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL:
FALTA DE PERSONALIDAD EN EL LITIGANTE ACTOR.
Expone la recurrente lo siguiente: " "En el caso particular se acusa la falta de personalidad en el litigante actor, submotivo que guarda asidero en el Artículo seiscientos veintidós inciso segundo del Código Procesal
Civil y Mercantil, denunciándose la infracción de los Artículos catorce y doscientos cuarenta y uno del Código de Comercio y cuarenticuatro del Código Procesal Civil y Mercantil. "Durante la dilación probatoria del recurso contencioso administrativo, la parte actora rindió como medio de prueba certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que consta que Aceites Industriales y Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, QUEDO CANCELADA DE AQUEL REGISTRO EL DIA VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en tanto que la demanda contenciosa se presentó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en escrito fechado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, compareciendo el Contador Público y Auditor Joel Arriaza Ríos, en su calidad de liquidador. "De la falta de personalidad en el demandante, se percató mi representado en una fase posterior a la contestación de la demanda, por lo que promovió en la vía incidental la falta de personalidad; sin embargo, el tribunal del conocimiento se negó a darle trámite a la gestión del demandado, se interpusieron los recursos de ley y el órgano jurisdiccional mantuvo su decisión, se intentó la acción de amparo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, mandó a suspender en definitiva el trámite de la misma bajo la creencia que se
interpuso fuera de tiempo, por lo que se ocursó en queja ante la Corte de Constitucionalidad, quien se encuentra pendiente de dictar el fallo. "La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia con relación (a favor) a una persona inexistente, ha quebrantado substancialmente el procedimiento e infringiendo los artículos catorce y doscientos cuarenta y uno del Código de Comercio y cuarenticuatro del Código Procesal Civil y Mercantil."La primera de las mencionadas normas infringidas, establece que: " La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados." (el resultado es mi intención). "Sustrayendo la esencia de dicha norma que interesa al caso sub judice, se afirma que, para que una sociedad mercantil, como el caso de Aceites Industriales Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, tenga personalidad jurídica propia, debe estar inscrita en el Registro Mercantil, circunstancia ésta que no concurre en el caso que nos ocupa y que oportunamente se denunció ante el tribunal contencioso, quien obvió aceptarlo al rechazar para su trámite el incidente de falta de personalidad que se le planteó y continuó substanciando el recurso, con infracción a la norma indicada. "El Artículo doscientos cuarenta y uno, cuya infracción se denuncia, regula que: "Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquella se concluya y durante ese tiempo
deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: En liquidación. "El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así " (el resaltado no está en la ley). "No obstante, a ser evidente la falta de personalidad jurídica propia de Aceites Industriales Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, la actuación del tribunal de la sentencia solo fuera válida si contara (sic) en los autos que el plazo de la liquidación se prolongó mediante la autorización de un Juez de Primera Instancia de lo Civil, conforme lo permite la norma transcrita; pero, en virtud de que tal gestión judicial no consta en el proceso, los señores Magistrados del fallo que se recurre quebrantaron el procedimiento con infracción, también, al Artículo doscientos cuarenta y uno citado, porque únicamente durante el plazo de su liquidación podrá conservar la personalidad, por imperio de la ley, luego de la disolución. "Como consecuencia de la ausencia de la personalidad en Aceites Industriales y Lubricantes Punto Fijo, Sociedad Anónima, és