08.1070-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 08.1070-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1070-2026 Página 1 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1070-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por María Margarita González Ortega contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Vicky Lynette Gómez Gómez . La ponencia en el presente asunto refleja el parecer de la mayoría de los integrantes del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme los medicamentos denominados: 1) LENALIDOMIDA, de marca comercial MYELENZ en cápsulas de 10 mg, en la cantidad, calidad y concentración y dosis indicadas por su médico tratante, según el certificado médico…”. C) Violaciones que denuncia: a los
denominados: 1) LENALIDOMIDA, de marca comercial MYELENZ en cápsulas de 10 mg, en la cantidad, calidad y concentración y dosis indicadas por su médico tratante, según el certificado médico…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del análisis del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliad a al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticad a con la enfermedad de “ Plasmocitoma +Expediente 1070-2026 Página 2 de 29
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Mieloma Múltiple IgG Kappa, ISS Score II, DS Stage II”; b) en noviembre de dos mil veinticuatro recibió RT 20 Gy en cinco fracciones como parte de tratamiento; c) derivado de lo anterior, obtuvo una respuesta completa, la cual refirió su médico tratante de la Unidad de Trasplante del Servicio de Hematología del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González” en Monterrey, Nuevo León, México, con el objetivo de realizar un Trasplante A utólogo de células madre hematopoyéticas ; d) de esa cuenta , debe iniciar tratamiento de mantenimiento post trasplante con “Lenalidomida (Myelenz)” de 10 miligramos para disminuir las posibilidades de recaída y prolongar la supervivencia, y e) en tal virtud, acude en amparo y señala como acto reclamado: “La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme los medicamentos denominados: 1)
como acto reclamado: “La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme los medicamentos denominados: 1) LENALIDOMIDA, de marca comercial MYELENZ en cápsulas de 10 mg, en la cantidad, calidad y concentración y dosis indicadas por su médico tratante, según el certificado médico…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima vulnerados sus derechos enunciados, puesto que existe amenaza cierta, real y determinada de que la autoridad objetada no adquiera ni suministre el medicamento requerido, bajo el argumento de que carece de código institucional o no se encuentra incluido en el Listado Básico de Medicamentos aprobado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; circunstancia que constituye un impedimento administrativo que no le es imputable y que no puede prevalecer sobre la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, reconocidos en los artículos 3º, 9 3 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por ello, dada la delicadeza de su estado de salud, deviene necesario ordenar a la autoridad cuestionada que adquiera el fármaco solicitado mediante los procedimientos de contratación pertinentes, tales como cotización, licitación o compra directa, a fin deExpediente 1070-2026 Página 3 de 29
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garantizarle el tratamiento necesario para atender la enfermedad que padece. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada le proporcione el medicamento requerido en amparo. E)
Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada le proporcione el medicamento requerido en amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3°, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procurador de los Derechos Humanos ; ii) Procuraduría General de la Nación, y iii) Doctora Marta Haydee Hurtarte Ruano. C) Informe circunstanciado y antecedentes remitidos: la autoridad cuestionada remitió: C.1) Informe circunstanciado: oficio identificado
como COEX -AL-OFICIO No. 3 483-2025, de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, signado por l a Licenciada Iris Victoria Cardona Conde, Abogad a y Notaria, Servicios Jurídicos, Área Legal de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el Visto Bueno de la Doctora Nancy Xiomara Erazo Franco, Encargada del Despacho de Subdirección Médica de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que se hizo referencia a: i. historia clínica de la paciente (el Instituto cuestionado refiere que existe duplicidad de la presente acción de amparo, en virtud de que en la primera acción
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que se hizo referencia a: i. historia clínica de la paciente (el Instituto cuestionado refiere que existe duplicidad de la presente acción de amparo, en virtud de que en la primera acción constitucional se solicitó el medicamento “LENALIDOMIDA”, de marca comercial “REDDY’S” y, en esta ocasión, de marca comercial “MYELENZ”, lo anterior no resulta médicamente viable ni jurídicamente razonable, puesto que ello podría generar riesgos en su salud y/o efectos adversos, de ahí que no es procedenteExpediente 1070-2026 Página 4 de 29
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autorizar el suministro adicional del mismo medicamento bajo otra marca comercial, derivado de que contradice el principio de no duplicidad en tratamientos farmacológicos y el uso racional de medicamentos); ii. esquema de tratamiento; iii. estado de salud; iv. atención médica y tratamiento médico; v. de la prescripción de los medicamentos; vi. de la calidad de los medicamentos que se adquieren y normativa aplicable al proceso de compra; vii. efectos secundarios del medicamento requerido por amparo; y viii. pronunciamiento de la autoridad cuestionada ante el acto reclamado (en ningún momento ha existido negativa por parte del Instituto de brindar atención médica integral, oportuna y adecuada ni negación de suministrar a la paciente el tratamiento médico necesario para restablecer su salud, puesto que se le ha proveído el tratamiento médico adecuado). En ese orden de ideas, refirió que corresponde al Instituto por medio de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, brindar atención médica a
restablecer su salud, puesto que se le ha proveído el tratamiento médico adecuado). En ese orden de ideas, refirió que corresponde al Instituto por medio de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, brindar atención médica a pacientes con distintos diagnósticos y actualmente se le proporciona a la paciente atención médica integral, según lo establece el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, indicó que goza de autonomía y, por ende, debe cumplir con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual, no está obligado a adquirir medicamentos de determinado nombre comercial o casa farmacéutica específica, de esa cuenta, proporcio na medicamentos de calidad comprobada, avalados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Indicó también que, derivado de las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo Número 1472021, Reformas al Acuerdo Gubernativo Número 122 -2016, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la unidad médica únicamente puede realizar una adquisición por cuatrimestre, por medio del procedimiento de compra directa con oferta electrónicaExpediente 1070-2026 Página 5 de 29
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respecto del medicamento requerido en el presente caso, mientras se realizan los trámites administrativos necesarios, hasta que se logre tener un evento con estatus vigente de licitación o cotización en el sistema de Guatecompras, ya que debe darse cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia. Concluyó indicando que es procedente resaltar que la entidad fiscalizadora del gasto público realiza
vigente de licitación o cotización en el sistema de Guatecompras, ya que debe darse cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia. Concluyó indicando que es procedente resaltar que la entidad fiscalizadora del gasto público realiza verificaciones en los distintos expedientes para determinar si los procedimientos administrativos están cum pliendo con las disposiciones establecidas en las leyes correspondientes. C.2) Antecedentes remitidos: la autoridad cuestionada remitió copias simples de: i. hojas de evolución y órdenes médicas de consulta externa de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii. recetas médicas de la paciente emitidas por la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iii. solicitud/Informe de Laboratorio Clínico de la paciente relacionada emitido por la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades; iv. resultados de Laboratorio Clínico de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; v. historial de r ecetas de la paciente, emitido por la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SII-IGSS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; v. copia simple de Historial de Recetas de la Paciente, emitida por la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SII-IGSS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , y vi. citas de la paciente , emitida por la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SII -IGSS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . D) Medios de comprobación: se tuvo por incorporados los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E)
Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SII -IGSS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . D) Medios de comprobación: se tuvo por incorporados los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de TrabajoExpediente 1070-2026 Página 6 de 29
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y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Al efectuar el estudio a los agravios expuestos por la amparista y los alegatos presentados por las partes, esta Sala determina que MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ ORTEGA, manifestó que fue diagnosticada con PLASMOCITOMA + MIELOMA MÚLTIPLE IGG KAPPA, ISS SCORE II, DS STAGE II, extremo que acredita mediante certificado médico que adjuntó a su memorial inicial; indicando la médico tratante que debe iniciar el tratamiento con el medicamento que se requiere, con el fin de iniciar tratamiento de mantenimiento post trasplante con Lenalidomida Myelenz; advirtiendo esta Sala que, la amparista es persona distinta de la mencionada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que ha presentado varios amparos, como lo indicó. (…) Este Tribunal al analizar las actuaciones y pruebas presentadas, considera que, la salud y la vida de una persona es primordial y debe ponderarse por encima de cualquier trámite administrativo que deba instruirse; ya que como bien lo reconoció el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al evacuar las audiencias de cuarenta y ocho horas conferidas oportunamente,
ponderarse por encima de cualquier trámite administrativo que deba instruirse; ya que como bien lo reconoció el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al evacuar las audiencias de cuarenta y ocho horas conferidas oportunamente, reconoce su función de brindar la atención médica oportuna y los medicamentos acorde a la patología en aras de resguardar la salud y principalmente la vida del paciente; lo cual tiene sustento en el cumplimiento en la función encomendada al Estado de Guatemala, para lo cual se debe organizar y así proteger a sus ciudadanos, establecida en los artículos 2 ° de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el mismo sentido el artículo 3 estipula: (…) Lo considerado anteriormente, se fortalece cuando la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en casos similares (…) Asimismo, la dotación por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del medicamento idóneo al paciente ha sido criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) Para el casoExpediente 1070-2026 Página 7 de 29
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concreto, es oportuno indicar que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que, al referirse a la prescripción del medicamento, reconoce que el mismo requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad, el tratamiento y medicinas idóneas que deban suministrarse a los pacientes, por lo que esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la cual, l a médico Marta Haydee Hurtarte Ruano, con
en estos casos, el Principio de Congruencia Procesal, en virtud del cual debe existir concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juzgador tome sobre aquel. Este principio exige la identidad jurídica entre lo resuelto en cualquier sentido por el juez, las pretensi ones planteadas porExpediente 1070-2026 Página 8 de 29
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las partes y las constancias procesales; con el objeto de no resolver algo distinto a lo solicitado; en virtud de ello, en el presente caso deberá resolverse conforme a los nombres de los medicamentos solicitados y no en base al principio activo que los contiene. Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de estudio debe otorgarse en definitiva la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la salud de sus afiliados , derechos inherentes a todo ser humano, por mandato C onstitucional, debi endo cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin proteger a sus afiliados y garantizar la salud, la vida y seguridad de todos sus afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2°, 3° y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo cual, el Instituto
que deban suministrarse a los pacientes, por lo que esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la cual, l a médico Marta Haydee Hurtarte Ruano, con número de colegiado once mil novecientos sesenta y siete (11,967) certifica que la señora María Margarita González Ortega, fue diagnosticada con PLASMOCITOMA + MIELOMA MÚLTIPLE IGG KAPPA, ISS SCORE II, DS STAGE II . Con base a dicho certificado y la receta médica extendida por la médico tratante que obra en el expediente, es evidente que l a paciente afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuenta con el diagnóstico y estado clínico necesarios, con lo cual se determina la idoneidad a juicio de la referida Médico, del medicamento recetado, en aras de disminuir las posibilidades de recaída y prolongar la supervivencia de la parte Amparista. Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Honorable Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en abundantes fallos, lo siguiente: (…) También, se toma en cuenta que, en resolución proferida por la Honorable Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) De igual forma, la Corte de Constitucionalidad en su acervo jurisprudencial ha determinado aplicar, en estos casos, el Principio de Congruencia Procesal, en virtud del cual debe existir concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juzgador tome sobre aquel. Este principio exige la identidad jurídica
obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2°, 3° y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo cual, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener el suministro de los medicamentos solicitados, conforme a lo pedido en la receta médica expedida por la médico Marta Haydee Hurtarte Ruano, para resguardar la salud y vida de la paciente, bajo la estricta responsabilidad de la solicitante de la presente acción de amparo, garantizándole la salud y la vida; y de la médico tratante Marta Haydee Hurtarte Ruano, colegiada número once mil novecientos sesenta y siete (11,967) quien también deberá ser notificada de la presente sentencia de amparo. Asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener una atención médica integral e individualizada a la afiliada, ahora Amparista. Se exhorta al InstitutoExpediente 1070-2026 Página 9 de 29
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Guatemalteco de Seguridad Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la salud y vida de sus afiliados. (…) De conformidad con el Art ículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la
decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, sí corresponde el apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió: “… I) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por MARTA HAYDEE HURTARTE RUANO (sic) en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione el medicamento: MYELENZ 10 miligramos , conforme a la receta emitida, bajo la responsabilidad de la parte amparista y del médico tratante Marta Haydee Hurtarte Ruano, para mantener en un estado clínico adecuado PLASMOCITOMA + MIELOMA MÚLTIPLE IGG KAPPA, ISS SCORE II, DS STAGE II que padece tal y como lo indica el certificado médico que obra en autos; no pudiendo l a solicitante reclamar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indemnización por cualquier consecuencia negativa derivada del suministro y consumo del medicamento referido, siendo responsabilidad directa de la parte amparista María Margarita González Ortega y de la médico tratante Marta Haydee Hurtarte Ruano . II) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto
conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidadesExpediente 1070-2026 Página 10 de 29
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legales. III) No se condena en costas por lo ya considerado. IV. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad cuestionadaapeló, para el efecto expuso que: a) el a quo no tomó en cuenta que la postulante ha recibido atención médica y los medicamentos para tratar su padecimiento; b) los medicamentos que el Instituto proporciona cuentan con los estándares de calidad exigidos para el tratamiento de la enfermedad que padece l a paciente; c) omitió valorar lo expuesto en autos, en el informe circunstanciado y en los antecedentes, en virtud de que previo a la interposición del amparo, ya se le estaba brindando el medicamento solicitado, de ahí que el amparo es improcedente, puesto que no existe amenaza que violente derechos o garantías de la postulante; d) al ordenarle proveer medicamentos de marcas determinadas, basándose únicamente en un certificado médico suscrito por algún médico particular, quien no formula razonamiento sobre la necesidad o justificación que le sea suministrado un medicamento de una mar ca y casa farmacéutica específica, se colige que la
certificado médico suscrito por algún médico particular, quien no formula razonamiento sobre la necesidad o justificación que le sea suministrado un medicamento de una mar ca y casa farmacéutica específica, se colige que la intención de la paciente es un “ favor comercial ” que promueve el monopolio comercial, extremo prohibido por la Constitución Política de la República de Guatemala; e) no debe apartarse de conocer los medios de prueba aportados por ambas partes y resolver según el principio de concordancia, por lo que debe existir congruencia en lo solicitado por l a postulante, pero a la vez que también esté revestido de veracidad para darle valor probatorio dentro del presente caso, circunstancia que no se manifiesta en la sentencia venida en grado al únicamente haberse basado en un certificado y receta médicos de la postulante, sin haberse respaldado mediante la aportación de un expediente clínico; f) se apartó de conocer y de pronunciarse en cuanto a que la solicitud de amparo conlleva una serie deExpediente 1070-2026 Página 11 de 29
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obligaciones previas y consecuencias prácticas, por lo que su fallo no cumple con los requisitos legales de las sentencias judiciales, lo que significa que existe incongruencia entre lo que resolvió, la pretensión de la defensa de la accionante y del Insti tuto; g) no le corresponde al Tribunal de amparo prescribir los medicamentos que se deben proporcionar a la paciente, ya que el Instituto a través de sus médicos especialistas es a quien le corresponde recetar los fármacos necesarios por conocer realmente la patología de la postulante, derivado de la
medicamentos que se deben proporcionar a la paciente, ya que el Instituto a través de sus médicos especialistas es a quien le corresponde recetar los fármacos necesarios por conocer realmente la patología de la postulante, derivado de la especialidad que se necesita para tomar una decisión respecto de la salud de la amparista; h) el Tribunal a quo no obtuvo un estudio clínico certero para salvaguardar la salud y la vida de la paciente, caso contrario, el Instituto sí ha realizado todo lo necesario para el restablecimiento de la salud de la accionante; i) no se puede pretender que se proporcionen unos medicamentos de marcas específicas, sin tener un documento o historial médico de la patología de la postulante o sus evaluaciones respectivas para verificar si las marcas de medicamentos que exige resultan beneficiosas para su salud, tampoco se aportó algún medio de prueba sobre si las marcas de los medicamentos solicitados son las únicas para tratar la enfermedad que padece la paciente; j) presentar una certificación y una receta médica para solicitar uno o varios medicamentos de marca determinada no contemplado en el listado básico de medicamentos del Instituto, no es prueba ni motivo válido para decretar la acción de amparo, sobre todo, cuando ya se ha demostrado en reiteradas ocasiones que, en lo que respecta a medicamentos, la importancia radica en el componente activo que posee, y no la marca que distribuye la farmacéutica; k) se requiere más que una certificación y una receta médica para ser consideradas como pruebas adecuadas, suficientes y fidedignas para que el Tribunal considere válida la admisión de la presente acciónExpediente 1070-2026 Página 12 de 29
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fidedignas para que el Tribunal considere válida la admisión de la presente acciónExpediente 1070-2026 Página 12 de 29
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de amparo; l) se evidencia que se utiliza la acción de amparo para que, por medio de una orden judicial emitida por el Tribunal, la postulante pueda hacer que la marca que solicitó le sea brindada, sin considerar los que los médicos tratantes del Instituto le prescriben y con los cuales se ha mantenido estable en su salud, siendo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a quien por mandato constitucional le corresponde determinar la atención médica y los medicamentos necesarios e idóneos para cada paciente, puesto que la materia constitucional no es para favorecer predilección de marcas , y m) es indispensable que sea el Instituto a través de sus médicos especializados quien determine el estado de salud de la amparista y se le permita suministrar los medicamentos apropiados, sin especificar marca alguna para tratarla, ya que el hecho de que la postulante no esté de acuerdo con la marca de los medicamentos otorgados para su patología, no es razón válida para que se haya otorgado la protección constitucional instada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Margarita González Ortega -postulante-, el Procurador de los Derechos Humanos y la Doctora Marta Haydee Hurtarte Ruano - terceros interesadosno evacuaron la audiencia conferida. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad cuestionada – replicó las inconformidades
Derechos Humanos y la Doctora Marta Haydee Hurtarte Ruano - terceros interesadosno evacuaron la audiencia conferida. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridad cuestionada – replicó las inconformidades expuestas en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó que el a quo emitió un fallo con la debida fundamentación, ajustándose a las constancias procesales al considerar los argumentos de las partes, los agravios denunciados yExpediente 1070-2026 Página 13 de 29
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confrontarlos con el acto reclamado; además, refirió que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de los medicamentos que han sido recomendados, es decir, respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio expuesto en la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado y estimó que del análisis de las actuaciones y fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad quedó demostrado ante el Tribunal de Amparo el agr avio de trascendencia constitucional, por lo que
emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado y estimó que del análisis de las actuaciones y fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad quedó demostrado ante el Tribunal de Amparo el agr avio de trascendencia constitucional, por lo que debe otorgarse la acción de amparo, en virtud de que el no hacerlo conllevaría vulneración al derecho a la vida y a la salud de la amparista, en consecuencia, se debe ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social continuar con el tratamiento y atención médica de manera inmediata a favor de la accionante, evitando poner en riesgo su salud y seguridad. Con base en lo expuesto y tomando en cuenta los fallos emitidos por la Corte mencionada (respecto de los cuales transcribió lo conducente) debe otorgarse la tutela constitucional, a efecto de que se mantengan a plenitud los derechos en materia de salud, debiéndose ordenar a la autoridad cuestionada que le proporcione a la postulante el medicamento que requiere en amparo, para el tratamiento de la enfermedad que padece, bajo la respons